A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14
de julio de 2020, nº 420/2020, rec. 2881/2017, confirma como
doctrina que la indemnización por los daños materiales un vehículo siniestrado sea el valor venal del
mismo más un 30% de valor de afección y no el importe de su reparación por ser
éste muy superior.
Porque el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No
puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para
el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora
50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser
objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
La cuestión debatida en el recurso de casación radica en determinar la
forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un
vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de
reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el
mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado
de segunda mano de un vehículo de las mismas características.
En materia de Responsabilidad civil automovilística, y en concreto,
respecto a la aplicación del principio de reparación íntegra del daño, nuestro Alto Tribunal
se pronuncia por primera vez sobre cómo determinar la forma procedente en el
resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en
accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente
del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e
incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de
las mismas características.
En efecto, en el caso enjuiciado la problemática se suscita, cuando siendo
la reparación viable y real la intención del dueño de llevarla a efecto, se
pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser
el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del
vehículo al tiempo del siniestro.
B) ANTECEDENTES:
1º) El objeto del proceso. Es objeto del presente litigio la
demanda formulada por D. Damaso, en la que ejercita una acción de
responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como
consecuencia de la colisión producida, el 20 de diciembre de 2013, entre el
turismo de su propiedad, con el conducido por la demandada, a causa de haber
invadido ésta última el carril contrario a su sentido de marcha, provocando la
colisión frontal entre ambos móviles. Igualmente se dirigió la demanda contra
la compañía de la conductora demandada AXA Seguros Generales, S.A.
En la demanda se postuló la condena solidaria de las codemandadas a abordar
la reparación del daño sufrido en el vehículo del demandante, así como la
cantidad adicional de 7.828,63 euros, calculada hasta la fecha de la demanda, y
ulteriores mensualidades que, en concepto de alquiler de un vehículo de
sustitución, se continuasen devengando hasta la completa reparación del
automóvil siniestrado, aportándose las facturas correspondientes.
Las demandadas se opusieron a la demanda, negando la responsabilidad de doña
Dulce en la génesis del daño. Subsidiariamente, se defendió el carácter
antieconómico de la reparación postulada, al superar con creces el valor de un
vehículo similar al tiempo del siniestro. Se descartó igualmente la
reclamación de los gastos de alquiler, al haber sido generados por el
demandante, en tanto en cuanto conocía, a los tres días del accidente, que el
vehículo había sido declarado siniestro total y que, por lo tanto, no procedía
su reparación que devenía manifiestamente antieconómica.
2º) La sentencia de primera instancia. Seguido el juicio, en todos sus
trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Motril, que estimó íntegramente la demanda, por entender que, una vez
acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del
daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria
preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado
pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que
procedía la condena postulada, sin que ello suponga ningún tipo de
enriquecimiento injusto, toda vez que se solicitó por el actor la efectiva
reparación de su vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del
siniestro y no el importe de aquella.
En cuanto a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución se estimó
igualmente la demanda, con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado
en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso,
rigiendo en nuestro derecho la teoría de la protección a ultranza del
perjudicado, y dado que el demandante precisaba el vehículo para el desarrollo
de su actividad personal. Por todo ello, condenó también solidariamente a las
codemandadas a abonar la cantidad de 14.611,66 euros, correspondientes a las
mensualidades vencidas a la fecha de la audiencia previa, más las que se
devenguen ulteriormente hasta la completa reparación del turismo siniestrado.
3º) La sentencia de segunda instancia. Contra dicha resolución se interpuso
recurso apelación por las demandadas. La sentencia de segunda instancia,
dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, estimó
parcialmente los recursos, y, revocando la resolución del Juzgado, condenó
solidariamente a las demandadas recurrentes a abonar al actor la suma de 4.511
euros, más los intereses legales.
La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, nos encontramos con un
vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en
el momento del siniestro el 20 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido
además tres años desde tal fecha, sin que se haya reparado. Apreció
también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el
valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de
resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las
consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511
euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.
Por otra parte, se desestimó la pretensión de condena a pagar los gastos de
alquiler de un turismo similar al siniestrado, toda vez que se consideró que no
resultaba lógico que el dinero destinado al alquiler no se hubiera empleado,
bien en el arreglo del vehículo accidentado, bien en la adquisición de uno
similar en el mercado. Igualmente se señaló que, a los tres días del accidente, la compañía
había comunicado que se trataba de un siniestro total, y que, en cualquier
caso, el curso que estaba realizando el demandante en Motril (Granada), para
cuyo desplazamiento utilizaba el vehículo siniestrado, finalizó en el mes de
junio, reclamándose, sin embargo, mensualidades de alquiler posteriores sin
justificación de necesidad.
Por último, se condenó a la compañía de seguros al abono de los intereses
de demora del art. 20 de la LCS, al haber ofertado la indemnización procedente
cinco meses después de la fecha del siniestro.
4º) El vehículo siniestrado no llegó a ser reparado y se aportaron al
proceso justificantes documentales de los gastos de alquiler de los vehículos
de sustitución, que utilizó el demandante para desplazarse a Motril (Granada) y
de esta manera asistir a un curso de formación profesional en el que estaba
matriculado, siendo el importe devengado por tal concepto hasta el 8 de mayo de
2014 de 2947,84 euros.
La compañía demandada ofertó al actor, con fecha 5 de mayo de 2014, una
cantidad de dinero, superior a su valor venal, para la adquisición de otro
vehículo, que fue rechazada, al exigir el actor la reparación de su vehículo.
C) CUESTION DEBATIDA EN EL RECURSO DE CASACION: La cuestión debatida
en el recurso de casación, radica en determinar la forma procedente de
resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en
accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente
del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e
incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de
las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los
apartados siguientes:
1º) Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como
principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede
concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo,
perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de
imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido
del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por
elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de
resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los
presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan
elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la
indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que
informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del
patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento
dañoso (Sentencias del TS nº 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011,
de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la
reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico
(indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de
Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca
"asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia del TS nº 247/2015, de 5
de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad
volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no
haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como
restitutio in integrum".
2º) El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un
beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar
el daño.
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede
convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para
el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora
50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto
de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia del TS nº 208/2011,
de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización
es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De
igual forma, se expresa la sentencia del TS nº 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar
que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar
que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido,
la sentencia del Tribunal Supremo nº 482/1981, de 15 de diciembre.
3º) El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se
puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio
económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se
establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe
"reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la
indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la
medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra
parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño
de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa
se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y,
a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o
repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a
hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma
ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la
reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites
de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que
no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho
de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una
carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida
ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que
superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la
indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño
como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art.
7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus
límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del
bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia del Tribunal Supremo nº 79/1978, de 3 de marzo, que
se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del
perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la
proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de
sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como
ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por
acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es
decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto,
descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento
específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4º) Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños
derivados de la circulación de vehículos de motor.
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un
automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los
objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el
daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran
y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación
normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de
venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con
sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV
de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a
sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando
todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien
abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un
vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas
dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección
dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se
extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión (art. 123 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre
particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al
saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud
por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del
siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos
de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema
de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual
los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los
daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a
diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación (art.
33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre
responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras
modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se
obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos
sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el
autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el
coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la
reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado,
derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por
otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del
perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que
dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser
cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo
deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más
complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a
efecto.
5º) Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea
manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su
reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización
correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la
reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo
del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias
para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable,
así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se
haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la
misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente
desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los
tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre
coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales,
lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación
interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de
mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos
procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina
jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia del Tribunal Supremo nº 79/1978,
de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico
motivo de casación, la sentencia del
Tribunal Supremo nº 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso
de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y
exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia
Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la
reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha
reparación fuera muy superior al venal , en cuyo caso será este último importe
el procedente para fijar la correspondiente indemnización , incrementándolo en
la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de
similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el
criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al
valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino
que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue
desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos
concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de
instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un
incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo
siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación,
optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado
y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no
razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase,
que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte
muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características,
no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a
efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del
vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de
recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica
judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección,
que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de
encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su
funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que
deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función
valorativa del daño.
6º) Criterio del Tribunal Supremo sobre la decisión de este motivo del
recurso interpuesto.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal
que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente
conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras
Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha
apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio
o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente
fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el
refrendo de su criterio valorativo del daño causado (Sentencias del TS nº 91/2011,
de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo;
712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto.
7º) Criterio del Tribunal Supremo en relación a la desestimación de la pretensión
de la satisfacción de los gastos de alquiler.
Al abordar tal cuestión, hemos de partir de la base de que el demandante se
ha visto privado del uso de su vehículo, al no poder ser utilizado como medio
de transporte para trasladarse a la localidad de Motril (Granada), y asistir de
tal forma al curso de formación profesional, que venía recibiendo en dicha
localidad; circunstancias de las que nace su derecho a ser resarcido del daño
sufrido. Ello no significa que sea aceptable la forma en que se pretende
obtener el resarcimiento del perjuicio reclamado.
En efecto, por un lado, la víctima está sometida al deber, derivado de la
buena fe (art. 7 del CC), de mitigar los daños, sin someter al causante a
sacrificios desproporcionados. Incluso tal obligación tiene manifestación
normativa específica en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, para el
caso de la existencia de vínculos convencionales de tal naturaleza.
Como venimos destacando no es factible una forma de reparación del daño que
sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo
que el vehículo era siniestro total, a los tres días del accidente, optar por
el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia
previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor
de mercado y que además se sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por
parte de la víctima acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a
otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la
cosa.
No obstante, también la aseguradora debió de ser diligente en la
liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido
demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al
siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la
ejecución de los trabajos de reparación, cuando ésta no era procedente y la
indemnización ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a
las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición
de un vehículo similar en el mercado.
Es, por ello, que el Tribunal Supremo considera que procede conceder una
indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado,
correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de
2014, en atención a que, el 5 de mayo de dicho año, la compañía demandada
efectuó la oferta de pago de la indemnización correspondiente proporcionada a
la entidad del daño.
Ello supone, asumiendo la instancia, una indemnización adicional por tal
concepto de 2947,84 euros, con los intereses legales del art. 20 de la LCS
desde la fecha del siniestro, sin que conste que en dicha suma se
incluyese el importe del combustible consumido de cargo del actor.
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