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domingo, 7 de junio de 2026

Interpretación restrictiva de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico cuando la conducta del conductor es la causa determinante, incluso si la víctima incurre en una imprudencia menor.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 18 de diciembre de 2025, nº 1751/2025, rec. 1925/2024, destaca la interpretación restrictiva de la concurrencia de culpas en accidentes de tráfico cuando la conducta del conductor es la causa determinante, incluso si la víctima incurre en una imprudencia menor y habitual.

En accidentes de tráfico donde el conductor realiza maniobras prohibidas y peligrosas, como marcha atrás en una parada de autobús, y la víctima incurre en una conducta menor y habitual como bajar de la acera para ver si viene el autobús, la responsabilidad principal recae en el conductor, sin que proceda aplicar concurrencia de culpas ni reducción proporcional de la indemnización.

El tribunal otorga la razón a la actora en cuanto a la responsabilidad principal del conductor del taxi, desestimando la concurrencia de culpas alegada por la aseguradora, al considerar que la maniobra prohibida y peligrosa del conductor fue la causa determinante del accidente, mientras que la conducta de la víctima fue menor y habitual sin incidencia causal relevante.

En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, se confirma la valoración moderada alta establecida por el perito judicial, corrigiendo un error en la actualización de la tabla indemnizatoria, y se fija la indemnización en 43.880,41 euros, cantidad aceptada por la aseguradora.

Respecto a los intereses de demora, se desestima la pretensión de la actora de imponerlos sobre la totalidad, reconociendo que la aseguradora cumplió con pagos anticipados y realizó ofertas motivadas en plazo, por lo que los intereses solo se devengan sobre la cantidad pendiente.

A) Introducción.

Una persona fue atropellada por un vehículo asegurado por Generali España S.A. en una parada de autobús mientras el conductor realizaba una maniobra de marcha atrás prohibida para recoger a una clienta, resultando en lesiones y secuelas para la víctima.

¿Debe atribuirse concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor asegurado, es correcta la cuantía indemnizatoria por perjuicio moral y procede la imposición de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera que la responsabilidad exclusiva recae en el conductor asegurado sin concurrencia de culpas, se corrige la cuantía indemnizatoria por perjuicio moral ajustándola a la valoración adecuada y se limita la imposición de intereses a las cantidades no abonadas en plazo.

Se aplica la doctrina jurisprudencial que excluye la moderación de responsabilidad cuando la conducta del conductor es la causa determinante del accidente, se valoran las secuelas conforme a los artículos 53, 54, 107 y 108 del TRLRCSCVM y se interpreta restrictivamente la causa justificada para exonerar intereses del artículo 20 LCS, considerando la oferta motivada y pagos anticipados realizados por la aseguradora.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el Art. 1 LRCSVM.

Habremos de traer a colación la doctrina jurisprudencial fijada en la STS nº 1130/2008, de 12 diciembre, de que "no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el Art. 1 LRCSVM, cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor."

Esta doctrina, ha sido reiterada en posteriores SSTS, como la STS nº 201/2014 de 24 de o la STS nº 490/2013 de 15 de julio y en ella entendemos es subsumible el supuesto de autos, como bien se argumenta en el escrito de oposición al recurso, toda vez que no se puede obviar que el atropello ocurre en una parada de autobús señalizada, en la que no sólo está prohibido estacionar, sino detenerse en cualquier circunstancias, pues las mismas están destinadas para el uso exclusivo de los vehículos de transporte público y de los pasajeros que esperan el autobús.

C) Valoración jurídica.

Resulta evidente que parar o estacionar un vehículo en una parada de autobús puede obstaculizar el ingreso y salida de los pasajeros, como enseñan las reglas de la experiencia ocurre más a menudo de lo que debiera, así como dificultar la visibilidad de los conductores y poner en riesgo la seguridad vial. Por tales motivos establece el art. 40.1 i) de RD Legis. 6/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que está prohibido incluso solo parar, en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

Además, la maniobra de marcha atrás exigen los arts. 32 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 80 y 81 del Reglamento General de Circulación al regular dicha maniobra, que se lleve a cabo por su peligrosidad con la adopción de todas las medidas de seguridad posibles, llegando incluso a auxiliarse de un tercero si fuera necesario, debiendo detenerse incluso y desistir de la maniobra si hubiera algún peligro para otro vehículos o viandantes. Pero es que además el primero de los preceptos citados, prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

Pues bien, en el supuesto de autos habremos de concluir que del resultado de la prueba practicada, el conductor del taxi cometió dos infracciones que además se califican de graves, la primera, dar marcha atrás cuando lo tenía terminantemente prohibido y la segunda introducirse para detenerse y recoger una cliente en la zona de la parada de autobús. El propio Sr. Luis admitió en su testifical, al llamarlo una señora muchas bolsas que se encontraba en la parada de autobús, paró en el carril derecho más abajo de la parada o parte baja de la misma y dio marcha atrás para meterse en ella, reconoció además que no vio a la actora por el retrovisor, que hubo de bajarse de la acera y salir a la zona de la parada para poder ver si venía el autobús, conducta que calificó como habitual.

Además reconoció que existe una parada de taxi algo más de 30 metros hacia abajo, pero pese a conocer que la vía es de dos carriles con un único sentido de la circulación y que podía haber girado la rotonda para volver a la parada de autobús, pese a que no debía dio marcha atrás para atender a la cliente con las bolsas para darle mejor servicio -hasta m. 18:50-.

Atendiendo a dicho testimonio, habremos de convenir que la conducta imprudente del asegurado de la apelante obviando y contradiciendo varias normas fundamentales para seguridad vial fue tal magnitud cuantitativa y cualitativa, que se puede decir fue realmente la causa determinante del accidente, sin que la nimia imprudencia atribuible a la apelante por introducirse en la zona de parada para poder ver si venía el autobús desde luego no se puede decir que pudiera interferir en el nexo causal para atribuirle siquiera parte del daño, exonerando el algún porcentaje al conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción.

A mayor abundamiento del testimonio del agente de la Policía Local nº NUM000, que intervino a continuación del accidente, se infiere que el accidente se produjo un día de mercadillo precisamente en la parada de autobús habilitada para facilitar el desplazamiento y acceso a aquel, estando la parada de taxi más abajo, a unos 30 metros, añadiendo que no es esperable que un coche de marcha atrás en esa vía, aunque la peatón no tenía por qué bajar a la calzada podía esperar en la acera -hasta m. 7:15-.

En resumen, si como se admite, es habitual que cualquier usuario del autobús urbano se introduzca en la zona de parada del mismo para ver si el mismo se acerca, si en dicha zona además está prohibido a cualquier vehículo introducirse si quiera sea solo para parar, si además en el supuesto de autos se introdujo de forma sorpresiva y totalmente prohibida haciendo una maniobra marcha atrás que perfectamente podía haber evitado circulando en el único sentido que podía para volver al inicio de dicha parada, con total lógica se ha de concluir que el único causante del accidente fue el conductor asegurado, de manera que si no se hubiera introducido de forma sorpresiva en aquella el accidente no se hubiera producido, más aún cuando lo habitual también según las reglas de la experiencia es que el autobús no pare necesariamente junto a la acera por impedimentos o comodidad sino dejando un espacio entre la acera y la calzada más o menos holgado, hasta el punto de que los pasajeros acceden o bajan del mismo de desde la última.

Se desestima pues el motivo analizado.

D) Indemnización.

Sobre la determinación y valoración del perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida, recordábamos en la sentencia de 14 de julio de 2.021 o en la posterior de 22 de mayo de 2.022, RA 1670/21 con cita de la SAP de Guipúzcoa sección 2 del 07 de diciembre de 2020 (ROJ:SAP SS 1428/2020), que es preciso acudir al art. 53 TRLRCSCVM que dispone:

"Pérdida de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal" y al art. 54 TRLRCSCVM que establece: "Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

A su vez, el art. 107 TRLRCSCVM dispone: "La indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de secuelas tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El art. 108 TRLRCSCVM establece los grados de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, regulando en su apartado segundo el perjuicio en grado muy grave predicable de los grandes lesionados; en el tercero el de carácter gravea como aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal o el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional; el moderado se regula en el apartado cuarto y es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal o la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo ; finalmente, según el art. 108.5 TRLRCSCVM el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Corresponde al perjudicado, por ser quien reclama, y de acuerdo con las reglas generales en materia de carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, la carga de demostrar la realidad y extensión del daño y, por tanto, la carga de acreditar qué actividades específicas se han visto afectadas por las secuelas del accidente y en qué medida lo han sido."

Por otro lado, el art. 109 TR, en orden a la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida, se limita a establecer que cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, siendo los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio, pero al margen de dichos parámetros, no establece el Baremo ninguna pauta para la posible graduación de dicho perjuicio moral, no obstante lo cual ser está acudiendo con mayor asiduidad por los profesionales al "Protocolo de actuación en la valoración en la pérdida de calidad de vida", expuesto en las XII Jornadas de Valoración del Daño Corporal, celebradas en Madrid en noviembre de 2.017. Dicho protocolo engloba las actividades de la persona para su desarrollo en seis apartados que además se corresponden con los seis que establece el art. 54 citado: disfrute o placer, vida de relación, actividad sexual, ocio y práctica de deportes, desarrollo en la formación, desempeño de la profesión o trabajo, de modo que si se confiere a cada grupo de actividades de los seis descritos un porcentaje sobre 100% de un 16,67%, podrá establecerse cierta graduación objetiva o cuando menos lógica.

Partiendo pues de dichas premisas puestas de manifiesto también por la apelante, en orden a la merma de actividades de la lesionada de 69 años a la fecha del accidente por su estado secuelar, de la prueba practicada en el acto del juicio resultó lo siguiente.

Su cónyuge, el Sr. Herminio, manifestó que antes del antes del accidente era muy activa, hacían gimnasia de mantenimiento, viajaban y ahora tiene que acompañarla cuando va con muletas, en la casa sí anda sola con el andador, no puede realizar las tareas de casa, la hacen él y su hija y tiene que ayudarle a asearse, para entrar y salir de la ducha -hasta m. 10:27-. Tiene muchos dolores. No pueden ir a ningún sitio sin la silla de ruedas.

Dr. Octavio, perito de la actora, manifestó que la lesionada no puede hacer vida normal, no puede salir sola a la calle, subir escaleras, faenas de la casa, etc. ha dejado de ser autónoma -hasta m. 20:50-, por ello el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, la califica como grave porque es como si tuviera una incapacidad permanente absoluta, y el grado moderado comprende la ILP -26:30-.

Por el contrario el Dr. Anibal, perito de la Aseguradora, manifestó que la pérdida de calidad de vida es moderada y la valora en un 75% porque puede deambular con un bastón tras el alta, no puede hacer desplazamientos largos, no tiene afectadas ninguna de las actividades esenciales para el desarrollo personal, comer, beber, asearse etc., solo está limitada en actividades específicas y cotidianas para dicho desarrollo, paseos largos, bipedestación prolongada... -35:40-. El perito considera que está limitada el 100% en ocio y práctica de deporte, pero conserva la vida de relación, y que pasa con las faenas de casa, el perjuicio moderado en el 75% -39:30-.

Finalmente el perito judicial, Sr. Juan Enrique, manifestó que de las seis actividades que contempla la norma, la lesionada en dos de ellas no presenta limitaciones, solo en cuatro que las valora en un 48,34 % como porcentaje global de las seis actividades -hasta m. 42:40-, considerando que padece un perjuicio moderado en grado alto, reconociendo que la autonomía personal ha quedado limitada y en ocio y deporte la limitación es del 100% y como ama de casa 90% -45:42-. No puede realizar las tareas del hogar del día a día, relatando gráficamente que sí podía pelar una patada pero sentada.

A la vista pues de dicho resultado probatorio, habremos de convenir en atención a la vinculación relativa del Juzgador a la prueba pericial, que no le impide optar por una de entre las pruebas periciales practicadas, siempre que las conclusiones alcanzadas por el perito no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, ilógicas o extravagantes, y no se puede mantener que las del Dr. Juan Enrique lo sean, ajustándose además al criterio de valoración que esta sala viene manteniendo en relación con este tipo de perjuicios por carecer de otro criterio objetivo más ponderado y alejado de la subjetividad que incluso pudiera tener cualquier facultativo en su valoración conjunta de las limitaciones de las actividades esenciales o específicas para el desarrollo personal del lesionado, no se puede admitir la revisión de dichas conclusiones, salvo el matiz por error corregiremos a continuación.

Ello implica ya de principio, el rechazo de la impugnación por el que se venía a calificar como grave o atendiendo al informe del Dr. Octavio, valorándolo en 85.698,44 euros.

Es cierto por otro lado que el perito judicial yerra partiendo de la actualización de la Tabla 2 B del Baremo correspondiente a 2.023 que establecía una horquilla que iba desde los 11.902 € hasta los 59.512,81 €, cuando la aplicable era la de 2.022, al producirse en dicha anualidad la estabilización de las lesiones, de modo que la horquilla a tener en cuenta sería desde 10.970,10 € hasta 54.480,51 € como aclara el apelante.

Así pues, siendo la diferencia entre el mínimo y el máximo de 43.510,41 €, si sumamos cada uno de los seis grupos de actividades que contempla el art. 54, teniendo en cuenta que el 100% de limitación se corresponde con un 16,67% de dicha cuantía para cada uno, habríamos de admitir como la limitación del total de actividades sería de un 48,34%, de modo que la suma a indemnizar teniendo en cuenta que a la fecha del accidente tenía la apelada tenía una edad de 69 años, sería incluso inferior a la ofrecida de 43.880,41 € admitida en la contestación a la demanda, valoración con la que coincidimos, de modo que no obstante y a virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, será esta último importe el indemnizable por el perjuicio analizado. Es más, sería contradictorio, que habiendo superado en el periodo de curación de las lesiones la estimación como perjuicio particular grave, mostrando conformidad en que los últimos 149 días se calificaron como perjuicio particular moderado, pretendiendo que pese a todos los tratamientos seguidos, incluidos los quirúrgicos, no solo no haya mejorado, sino que habría sufrido una involución a su estado de salud original. Dicho de otro modo, si observamos el paralelismo entre el art. 138.3 y 4 y el art. 108.3 y 4 TRLRCSCVM, parece pretenderse que habiendo recuperado autonomía en el último tramo de curación, para sólo perder temporalmente de forma relevante la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, después haya involucionado volviendo a perder la autonomía para realizar parte relevante, no de sus actividades específicas para su desarrollo personal, sino de las esenciales de la vida ordinaria.

Tan palpable contradicción en las conclusiones del informe emitido por el Dr. Octavio en la que se basa la reclamación que se efectúa a través de la impugnación de la apelación justifica que la misma sea necesariamente rechazada.

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