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sábado, 6 de junio de 2026

La acción de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo prescribe un año desde la estabilización de las secuelas del trabajador, y no puede interrumpirse mediante actos ajenos a la propia acción indemnizatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2026, nº 442/2026, rec. 546/2025, desestima la acción de indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción de un año, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y las interrupciones alegadas durante el procedimiento.

La acción de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de trabajo prescribe un año desde la estabilización de las secuelas del trabajador, y no puede interrumpirse mediante actos ajenos a la propia acción indemnizatoria, debiendo rechazarse la alegación de prescripción si no se aportan actos de interrupción válidos que modifiquen el inicio del cómputo establecido en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil.

El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al considerar que no se ha demostrado la interrupción válida de la prescripción, ni la persistencia de secuelas más allá de la fecha probada de estabilización en mayo de 2019.

Se rechaza la admisión de documentos aportados fuera de plazo y no decisivos, y se sostiene que la reserva de acciones en un procedimiento de despido no implica renuncia ni interrumpe la prescripción si la acción ya estaba extinguida. Además, el recurso carece de una fundamentación jurídica clara, limitándose a una crítica genérica y sin modificar el relato fáctico declarado probado. Por estas razones, se confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas sin entrar al fondo. No existe cambio doctrinal ni fijación de una nueva orientación jurisprudencial, sino la aplicación estricta de la normativa y jurisprudencia vigente sobre prescripción y recurso de suplicación.

La sentencia puntualiza la aplicación rigurosa de la doctrina sobre prescripción en reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, delimitando claramente que solo los actos procesales directamente vinculados pueden interrumpir la prescripción y rechaza la ampliación subjetiva mediante la doctrina de actos propios sin un reconocimiento expreso y directo de la interrupción; asimismo, reitera los estrictos requisitos para la admisión de documentos nuevos en fase de suplicación, aportando claridad sobre el alcance y límites procesales del recurso.

A) Introducción.

Un trabajador contratado indefinidamente por la empresa Isla del Paraíso 2000 S.L. sufrió un accidente laboral el 9 de diciembre de 2017, causando lesiones y una baja laboral prolongada hasta mayo de 2019, con posterior reclamación de indemnización por daños y perjuicios que fue inicialmente desestimada por prescripción.

¿Es procedente desestimar la acción de indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y las interrupciones alegadas durante el procedimiento?.

Se confirma la desestimación de la demanda por prescripción de la acción indemnizatoria iniciándose el cómputo desde la estabilización de las secuelas el 22 de mayo de 2019, sin que proceda admitir las alegaciones basadas en actos propios o interrupciones procesales que no afectan a la prescripción.

La sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1969 del Código Civil que establecen un plazo de prescripción de un año desde la consolidación de las secuelas; además, invalida la admisión de documentos nuevos según el artículo 233 LRJS y rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la prescripción firme y declarada, confirmando la imposibilidad de revisar hechos probados ni alterar la valoración jurídica sin fundamentos claros y oportunamente planteados.

B) Recurso de suplicación.

El recurso de suplicación sin ampararse en ninguna de las posibilidades previstas en el art. 193 de la LRJS, ya anuncia en el apartado titulado "Motivos" literalmente lo siguiente:

"En cuanto a la prescripción estimada en sentencia, se produce a juicio de esta parte un triple submotivo, cual es el error en la valoración de la prueba documental aportada, concurriendo actos propios de la demandada "Isla del Paraiso 2000, SL" error en la valoración de la pericial medica de doña Lidia, así como de su comparecencia en sede judicial; error en la apreciación de la documental interruptiva de la prescripción a lo largo de todo el procedimientos judiciales interpuestos desde el momento del accidente hasta la fecha en relación con la jurisprudencia alegada, y sensiblemente con la establecida por el tribunal supremo STS nº 4073/2022 sala de lo social fecha 27/10/2022."

A partir de aquí el recurso se estructura en tres apartados:

Primero. Se denuncia "Vulneración de los actos propios por parte de la mercantil demandada. Decreto de 16 de mayo de 2024, reconocimiento expreso de la actual vigencia de la acción de reclamación" Se dice por la recurrente que hubo un acuerdo de conciliación con la empleadora en el procedimiento nº 153/2024 seguido por el Juzgado de lo social 3 de Arrecife , que fue aprobado por Decreto de 16 de mayo de 2024 en el que el actor se hace reserva de acción ejercitada en el mismo juzgado (autos 148/2024). Y por tanto, en base a la "doctrina de los actos propios" la empresa ya no puede alegar prescripción de la acción, al no hacerlo en aquel momento. Se invoca la STC 73/1998) entre otras, en materia del efecto vinculante derivado de los actos propios.

Segundo. Bajo el título " Error en la valoración médica .Persistencia de las lesiones a día de hoy". Se afirma por la recurrente que las dolencias derivadas del accidente de 9/12/2017 no están consolidadas a fecha de hoy, siendo prueba de ello las bajas médicas persistentes del trabajador, lo que tiene clara incidencia en el instituto de la prescripción, según esta parte.

Tercero. "Error en la interpretación de la documental (procedimientos judiciales) acompañada con la demanda con efectos interruptivos de la prescripción. Desconocimiento del alcance económico derivado de la lesión." Se alega en este último bloque que desde "que las lesiones ocurrieron en enero 2018" , esta parte ha planteado numerosos procedimientos judiciales , incluido procedimiento de la ITSS, lo que considera también tiene efectos interruptivos de la prescripción. Se invoca STS nº865/2022 de 27/10/22,  en acción planteada por viuda de trabajador fallecido afectado por asbestosis, aplicándose un criterio flexible en el inicio del cómputo de prescripción.

La empleadora impugnante se opuso, solicitando la inadmisión de documentos adjuntos al recurso, recordando que no estamos ante una segunda instancia sino ante un recurso extraordinario. Igualmente se opuso a la alegada doctrina de los actos propios. El Decreto de 16/5/24 se limita a aprobar un acuerdo en un procedimiento de despido. La reserva de acción es una manifestación de la demandante, de su derecho a poder de para acudir a los tribunales para ejercitar una pretensión, y que no se vea afectada por un acuerdo o resolución aplicándose los efectos de cosa juzgada. Igualmente pone de relieve la incongruencia del recurrente al manifestar que las secuelas son persistentes y no se han estabilizado a fecha de hoy cuando se reclama una indemnización por daños y perjuicios y la propia valoración de la pericial médica descansa sobre "secuelas. Igualmente se señala que las únicas acciones realizadas por la parte actora con transcendencia a efectos de interrupción de la prescripción son dos: Acción de determinación de contingencia de accidente de trabajo que finalizó con sentencia de 10/1/2018 y acción de reclamación extrajudicial de diciembre de 2023.

La impugnante ALLIANZ interesa como "cuestión previa" la desestimación del recurso por carecer de los requisitos de carácter formal y sustantivo de los artículos 193 b y c de la LRJS, a la vista de la fundamentación del mismo.

Así, se observa que la formalización de lo que parece ser un motivo en cuanto a la prescripción estimada en sentencia (con un triple submotivo) de revisión fáctica, no es ajustado a lo establecido toda vez que el recurrente no señala el texto que combate, ni especifica el texto alternativo que propone para sustituir al original, ni señala los documentos concretos que demuestren la equivocación en la que haya podido incurrir el juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones. De otro lado entendemos se limita en el recurso a elaborar una crítica global e interesada de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora respecto a la pericial médica y de la documental.

En cualquier caso se opuso igualmente al recurso , manifestando que Las lesiones del recurrente quedaron consolidadas el 22 de mayo de 2019 (hecho probado segundo) y partir de ese momento es cuando pudo ser ejercitada de conformidad a lo establecido en los artículos 59.2 ET y 1969 Código Civil. Se destaca que la recurrente no combate el relato fáctico, que, por tanto queda inalterado.

Por último, la impugnante ZURICH, también se opuso al recurso solicitando la inadmisión de los documentos adjuntos. En relación al plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el artículo 59.2 del ET; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1.969 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas, que en este caso fue el día en el que las dolencias se estabilizaron: el 22/5/201. Los procedimientos relacionados con el recargo de prestaciones, con el posterior despido del demandante, e incluso con la calificación del accidente como laboral, en el que la única cantidad que se discute son las prestaciones que por tal concepto debe percibir el trabajador del INSS y de la Mutua Fremap, no guardan relación alguna con el objeto del presente procedimiento, por lo que no pueden tener los efectos interruptivos de la prescripción.

C) Valoración jurídica.

Tal y como se ha venido alegando por las impugnantes, los defectos del recurso de suplicación son relevantes. De un lado, la recurrente, sin solicitar modificación del relato fáctico hace supuesto de la cuestión, afirmando que las secuelas del actor no están estabilizadas a pesar de la dicción contenida en el HP2º y, de otro lado, se ancla la parte esencial del recurso en los dos documentos nuevos , no admitidos por la Sala.

Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (Rec. 42/2019), recuerda una reitera doctrina relativa al recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no formula denuncia jurídica real, más allá de la alusión genérica a "la doctrina de los actos propios" al amparo de un documento nuevo no admitido, nos referimos al Decreto de 16/5/24 en el que se homologa un acuerdo de conciliación en acción de despido en el que la parte actora se hace reserva de acciones .

Pero la reserva de acciones es una manifestación individual y a la fecha de realizarse, la acción ya estaría prescrita, si partimos del incombatido HP2º de la sentencia que tiene por estabilizadas las dolencias el 22/5/2019.

Más recientemente el Alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la materia en la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec. 776/2029), advirtiendo:

"Ha de recordarse que, para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

La Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008, con cita de la STC 294/1993, para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007, subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse".

En el caso que nos ocupa no se promueve modificación fáctica alguna, lo que hace inviable, a tenor de los hechos que han resultado probados, la prosperabilidad del recurso, pero, además, en cuanto a la censura jurídica, es claro que la debida formulación del recurso de suplicación exige una actitud participativa del recurrente que le obliga a delimitar, fundamentar y razonar debidamente sobre la infracción jurídica que imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

Si bien la norma procesal laboral es sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecido en las leyes que ordenan el recurso.

Por las razones expuestas el recurso habría de ser, sin más, desestimado. Ello no obstante, advertir que, atendidos los hechos declarados probados la Sala comparte íntegramente el razonamiento de la Juzgadora y la conclusión alcanzada.

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