La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2026,
nº 442/2026, rec. 546/2025, desestima
la acción de indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción de
un año, considerando la fecha de estabilización de las secuelas y las
interrupciones alegadas durante el procedimiento.
La acción de reclamación de
indemnización por daños derivados de accidente de trabajo prescribe un año
desde la estabilización de las secuelas del trabajador, y no puede
interrumpirse mediante actos ajenos a la propia acción indemnizatoria, debiendo
rechazarse la alegación de prescripción si no se aportan actos de interrupción válidos que modifiquen el
inicio del cómputo establecido en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil.
El
tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador al
considerar que no se ha demostrado la interrupción válida de la prescripción,
ni la persistencia de secuelas más allá de la fecha probada de estabilización
en mayo de 2019.
Se
rechaza la admisión de documentos aportados fuera de plazo y no decisivos, y se
sostiene que la reserva de acciones en un procedimiento de despido no implica
renuncia ni interrumpe la prescripción si la acción ya estaba extinguida.
Además, el recurso carece de una fundamentación jurídica clara, limitándose a
una crítica genérica y sin modificar el relato fáctico declarado probado. Por
estas razones, se confirma la sentencia de instancia, que estimó la excepción
de prescripción y absolvió a las demandadas sin entrar al fondo. No existe
cambio doctrinal ni fijación de una nueva orientación jurisprudencial, sino la
aplicación estricta de la normativa y jurisprudencia vigente sobre prescripción
y recurso de suplicación.
La
sentencia puntualiza la aplicación rigurosa de la doctrina sobre prescripción
en reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, delimitando claramente que
solo los actos procesales directamente vinculados pueden interrumpir la
prescripción y rechaza la ampliación subjetiva mediante la doctrina de actos
propios sin un reconocimiento expreso y directo de la interrupción; asimismo,
reitera los estrictos requisitos para la admisión de documentos nuevos en fase
de suplicación, aportando claridad sobre el alcance y límites procesales del
recurso.
A) Introducción.
Un trabajador contratado indefinidamente
por la empresa Isla del Paraíso 2000 S.L. sufrió un accidente laboral el 9 de
diciembre de 2017, causando lesiones y una baja laboral prolongada hasta mayo
de 2019, con posterior reclamación de indemnización por daños y perjuicios que
fue inicialmente desestimada por prescripción.
¿Es procedente desestimar la acción de
indemnización derivada de accidente de trabajo por prescripción, considerando
la fecha de estabilización de las secuelas y las interrupciones alegadas
durante el procedimiento?.
Se confirma la desestimación de la
demanda por prescripción de la acción indemnizatoria iniciándose el cómputo
desde la estabilización de las secuelas el 22 de mayo de 2019, sin que proceda
admitir las alegaciones basadas en actos propios o interrupciones procesales
que no afectan a la prescripción.
La sala fundamenta su decisión en la
interpretación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo
1969 del Código Civil que establecen un plazo de prescripción de un año desde
la consolidación de las secuelas; además, invalida la admisión de documentos
nuevos según el artículo 233 LRJS y rechaza la aplicación de la doctrina de los
actos propios frente a la prescripción firme y declarada, confirmando la
imposibilidad de revisar hechos probados ni alterar la valoración jurídica sin
fundamentos claros y oportunamente planteados.
B) Recurso de suplicación.
El recurso de suplicación sin ampararse
en ninguna de las posibilidades previstas en el art. 193 de la LRJS, ya anuncia
en el apartado titulado "Motivos" literalmente lo siguiente:
"En cuanto a la prescripción estimada en sentencia, se produce a juicio de esta parte un triple submotivo, cual es el error en la valoración de la prueba documental aportada, concurriendo actos propios de la demandada "Isla del Paraiso 2000, SL" error en la valoración de la pericial medica de doña Lidia, así como de su comparecencia en sede judicial; error en la apreciación de la documental interruptiva de la prescripción a lo largo de todo el procedimientos judiciales interpuestos desde el momento del accidente hasta la fecha en relación con la jurisprudencia alegada, y sensiblemente con la establecida por el tribunal supremo STS nº 4073/2022 sala de lo social fecha 27/10/2022."
A partir de aquí el recurso se
estructura en tres apartados:
Primero. Se denuncia "Vulneración
de los actos propios por parte de la mercantil demandada. Decreto de 16 de mayo de 2024,
reconocimiento expreso de la actual vigencia de la acción de reclamación"
Se dice por la recurrente que hubo un acuerdo de conciliación con la empleadora
en el procedimiento nº 153/2024 seguido por el Juzgado de lo social 3 de
Arrecife , que fue aprobado por Decreto de 16 de mayo de 2024 en el que el
actor se hace reserva de acción ejercitada en el mismo juzgado (autos
148/2024). Y por tanto, en base a la "doctrina de los actos propios"
la empresa ya no puede alegar prescripción de la acción, al no hacerlo en aquel
momento. Se invoca la STC 73/1998) entre otras, en materia del efecto
vinculante derivado de los actos propios.
Segundo. Bajo el título " Error en
la valoración médica .Persistencia de las lesiones a día de hoy". Se afirma por la recurrente que las
dolencias derivadas del accidente de 9/12/2017 no están consolidadas a fecha de
hoy, siendo prueba de ello las bajas médicas persistentes del trabajador, lo
que tiene clara incidencia en el instituto de la prescripción, según esta parte.
Tercero. "Error en la
interpretación de la documental (procedimientos judiciales) acompañada con la
demanda con efectos interruptivos de la prescripción. Desconocimiento del alcance económico
derivado de la lesión." Se alega en este último bloque que desde "que
las lesiones ocurrieron en enero 2018" , esta parte ha planteado numerosos
procedimientos judiciales , incluido procedimiento de la ITSS, lo que considera
también tiene efectos interruptivos de la prescripción. Se invoca STS
nº865/2022 de 27/10/22, en acción
planteada por viuda de trabajador fallecido afectado por asbestosis,
aplicándose un criterio flexible en el inicio del cómputo de prescripción.
La empleadora impugnante se opuso, solicitando la inadmisión de documentos adjuntos al recurso, recordando que no estamos ante una segunda instancia sino ante un recurso extraordinario. Igualmente se opuso a la alegada doctrina de los actos propios. El Decreto de 16/5/24 se limita a aprobar un acuerdo en un procedimiento de despido. La reserva de acción es una manifestación de la demandante, de su derecho a poder de para acudir a los tribunales para ejercitar una pretensión, y que no se vea afectada por un acuerdo o resolución aplicándose los efectos de cosa juzgada. Igualmente pone de relieve la incongruencia del recurrente al manifestar que las secuelas son persistentes y no se han estabilizado a fecha de hoy cuando se reclama una indemnización por daños y perjuicios y la propia valoración de la pericial médica descansa sobre "secuelas. Igualmente se señala que las únicas acciones realizadas por la parte actora con transcendencia a efectos de interrupción de la prescripción son dos: Acción de determinación de contingencia de accidente de trabajo que finalizó con sentencia de 10/1/2018 y acción de reclamación extrajudicial de diciembre de 2023.
La impugnante ALLIANZ interesa como "cuestión previa" la desestimación del recurso por carecer de los requisitos de carácter formal y sustantivo de los artículos 193 b y c de la LRJS, a la vista de la fundamentación del mismo.
Así, se observa que la formalización de
lo que parece ser un motivo en cuanto a la prescripción estimada en sentencia
(con un triple submotivo) de revisión fáctica, no es ajustado a lo establecido
toda vez que el recurrente no señala el texto que combate, ni especifica el
texto alternativo que propone para sustituir al original, ni señala los
documentos concretos que demuestren la equivocación en la que haya podido
incurrir el juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a
las actuaciones. De otro lado entendemos se limita en el recurso a elaborar una
crítica global e interesada de la valoración de la prueba realizada por la
juzgadora respecto a la pericial médica y de la documental.
En cualquier caso se opuso igualmente al
recurso , manifestando que Las lesiones del recurrente quedaron consolidadas el
22 de mayo de 2019 (hecho probado segundo) y partir de ese momento es cuando
pudo ser ejercitada de conformidad a lo establecido en los artículos 59.2 ET y
1969 Código Civil. Se
destaca que la recurrente no combate el relato fáctico, que, por tanto queda
inalterado.
Por último, la impugnante ZURICH,
también se opuso al recurso solicitando la inadmisión de los documentos
adjuntos. En relación al plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de
indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en
el artículo 59.2 del ET;
y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las
acciones, según dispone el artículo 1.969 del CC, se inicia desde el momento en
que pudieron ser ejercitadas, que en este caso fue el día en el que las
dolencias se estabilizaron: el 22/5/201. Los procedimientos relacionados con el
recargo de prestaciones, con el posterior despido del demandante, e incluso con
la calificación del accidente como laboral, en el que la única cantidad que se
discute son las prestaciones que por tal concepto debe percibir el trabajador
del INSS y de la Mutua Fremap, no guardan relación alguna con el objeto del
presente procedimiento, por lo que no pueden tener los efectos interruptivos de
la prescripción.
C) Valoración jurídica.
Tal y como se ha venido alegando por las
impugnantes, los defectos del recurso de suplicación son relevantes. De un
lado, la recurrente, sin solicitar modificación del relato fáctico hace
supuesto de la cuestión, afirmando que las secuelas del actor no están
estabilizadas a pesar de la dicción contenida en el HP2º y, de otro lado, se
ancla la parte esencial del recurso en los dos documentos nuevos , no admitidos
por la Sala.
Al construir su razonamiento sobre
premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de
principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el
vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer
supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas
fácticas distintas a las de la resolución recurrida (STS 141/2021 de 2 febrero,
Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando
el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos
probados cuya adición no se ha estimado.
Además, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre de 2020 (Rec. 42/2019), recuerda una reitera doctrina relativa al
recurso de casación en la que se pone de manifiesto que dicho recurso debe
estar fundado en un motivo de infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, no siendo viable uno que solo persiga alterar el relato de los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida.
En el presente caso, la parte recurrente
no formula denuncia jurídica real, más allá de la alusión genérica a "la
doctrina de los actos propios" al amparo de un documento nuevo no
admitido, nos referimos al Decreto de 16/5/24 en el que se homologa un acuerdo
de conciliación en acción de despido en el que la parte actora se hace reserva
de acciones .
Pero la reserva de acciones es una
manifestación individual y a la fecha de realizarse, la acción ya estaría
prescrita, si partimos del incombatido HP2º de la sentencia que tiene por
estabilizadas las dolencias el 22/5/2019.
Más recientemente el Alto Tribunal se ha
vuelto a pronunciar sobre la materia en la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec.
776/2029), advirtiendo:
"Ha de recordarse que, para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".
La Sala evoca la doctrina
constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008,
con cita de la STC 294/1993, para señalar el carácter extraordinario, y en
consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una
segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede
valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino
que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en
especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de
requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
En el mismo sentido la STC 205/2007,
subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación
laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente
tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos,
que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos
dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate
vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación
que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15
de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y STC 53/2005, de 14 de marzo, FJ
5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda
valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino
que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues
de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que
fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede
desconocerse".
En el caso que nos ocupa no se promueve
modificación fáctica alguna, lo que hace inviable, a tenor de los hechos que
han resultado probados, la prosperabilidad del recurso, pero, además, en cuanto
a la censura jurídica, es claro que la debida formulación del recurso de
suplicación exige una actitud participativa del recurrente que le obliga a
delimitar, fundamentar y razonar debidamente sobre la infracción jurídica que
imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser
sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad,
situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.
Si bien la norma procesal laboral es
sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método
antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecido
en las leyes que ordenan el recurso.
Por las razones expuestas el recurso
habría de ser, sin más, desestimado. Ello no obstante, advertir que, atendidos
los hechos declarados probados la Sala comparte íntegramente el razonamiento de
la Juzgadora y la conclusión alcanzada.
928 244 935
667 227 741

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