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domingo, 7 de junio de 2026

Responsabilidad extracontractual por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización exigibles en edificios y establecimientos abiertos al público

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 14 de abril de 2026, nº 139/2026, rec. 363/2025, declara que cuando un cliente sufre una caída en un establecimiento comercial debido a la existencia de una zona resbaladiza sin la debida señalización y el establecimiento no ha tomado las medidas de vigilancia, mantenimiento o precaución exigibles, se reconoce la responsabilidad extracontractual del propietario del establecimiento y su aseguradora, quien debe indemnizar los daños causados con la limitación aplicable por la franquicia aseguradora.

La actora sufrió una caída el 10 de octubre de 2020 en el establecimiento comercial propiedad de la entidad demandada debido a una zona resbaladiza en el suelo provocada por labores de limpieza realizadas sin señalización preventiva; se constató la ausencia de medios adecuados para alertar o proteger a los clientes, existiendo una grabación del incidente.

La sentencia subraya la distinción entre terceros llamados a intervenir en el proceso y partes demandadas, estableciendo claramente que la ausencia de demanda frente a dichos terceros excluye pronunciamientos condenatorios o absolutorios respecto de ellos, y precisa los requisitos de la legislación procesal para efectos de legitimación pasiva.

Además, enfatiza la necesidad de señalización efectiva en zonas de riesgo dentro de establecimientos públicos, reconociendo la responsabilidad del propietario aun cuando existiera intención de advertencia verbal insuficiente.

A) Introducción.

Una persona sufrió una caída en el establecimiento de MediaMarkt debido a una zona resbaladiza recién limpiada sin señalización adecuada, reclamando indemnización tanto a MediaMarkt como a su aseguradora HDI Global S.E., mientras que la empresa de limpieza Grupo Sifu y su aseguradora Mapfre fueron llamas al proceso pero no demandadas expresamente.

¿Son responsables MediaMarkt y HDI Global S.E. de los daños sufridos por la persona al caer en la zona resbaladiza por falta de señalización adecuada y omisión de medidas de seguridad, y en qué cuantía procede la indemnización?.

Se considera responsable solidariamente a MediaMarkt y HDI Global S.E. con limitación de responsabilidad de esta última a 1.000 euros por franquicia, y se determina una indemnización parcial por gastos médicos ajustada a 2.725,91 euros, confirmando la responsabilidad extracontractual por negligencia en la señalización y prevención; no procede condena en costas en primera instancia ni en apelación.

La responsabilidad se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que exige culpa o negligencia identificable del demandado para declarar responsabilidad extracontractual, concretamente la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización exigibles en establecimientos abiertos al público conforme al artículo 1104 del Código Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluyendo la responsabilidad basada en riesgos ordinarios de la vida.

B) Intervención de un tercero.

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 538/2012, de 26 de septiembre, ante el planteamiento de si el tercero llamado al proceso por el agente de la edificación demandado debe ser tenido también como parte demandada, y figurar en el fallo de la sentencia con pronunciamiento de absolución o condena, aclara: "El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena".

En STS 561/2022, de 12 de julio, 23/2011, recuerda que, en anterior STS 623/2011, de 20 de diciembre, había precisado que "(...) en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión".

Dice el Tribunal Supremo: "En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

Conforme recoge la STS nº 1388/2025, de 7 de octubre, la referida doctrina es ratificada por las SSTS nº 656/2013, de 24 de octubre; STS nº 790/2013, de 27 diciembre; STS nº 9 de septiembre de 2014, en recurso 2311/2011, y más recientemente las SSTS 459/2020, de 28 de julio (Pleno), STS nº 409/2021, de 17 de junio, STS nº 868/2021, de 15 de diciembre; STS nº 1230/2024, de 2 de octubre, y STS nº 1264/2024, de 7 de octubre.

Esta diferenciación explica que no es erróneo que no se efectué en la parte dispositiva pronunciamiento alguno respecto a la empresa Grupo Sifu Integración Laboral S.L. No cabe pronunciamiento de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda, como ha sido el caso. Es distinto que, en la fundamentación jurídica, al identificar el criterio de responsabilidad de la propietaria de la tienda, se haga en referencia a la responsabilidad de la entidad responsable de la limpieza de la tienda (eso sí, con mención errónea a la entidad HDI Global, SE, quien, es obvio, es responsable, con el límite de la franquicia, como Aseguradora de la primera). Esto es, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto del tercero está reconociendo su responsabilidad de quien, en virtud de esa intervención procesal, se le ha permitido defender sus propios intereses.

C) Responsabilidad extracontractual.

El pronunciamiento estimatorio se dicta en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras muchas, STS de 31 de octubre de 2006, STS de 29 de noviembre de 2006, STS de 22 de febrero de 2007 y STS de 17 de diciembre de 2007, en la que se analiza el alcance de la responsabilidad extracontractual en el caso de caídas en edificios o establecimientos abiertos al público, y se recopila de un modo extenso las sentencias en las que se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio, en casos en que habría sido posible identificar un criterio de responsabilidad en el mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, descartándose como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados. Aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, se concluye que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad". Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (STS 28 de abril de 1997, STS de 14 de noviembre de 1997, STS de 30 de marzo de 2006).

Se argumenta en la STS de 30 de mayo de 2007: "En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (STS de 11 de septiembre de 2006; y STS de 22 de febrero 2007).

En este caso, ante la evidencia la caída de la actora en el establecimiento comercial de la codemandada Media Markt, y que ello sucedió por resbalar en una zona que se acababa de limpiar para retirar una pegatina del suelo, sin que se hubiese instalado en la zona de riesgo el panel de señalización preventiva de suelo mojado, ha de derivarse que se omitieron las medidas que deben considerarse exigibles. El intento de advertencia de la empleada encargada de limpieza que, en la grabación aportada se ve que se encontraba en un cabezal en el otro margen del pasillo, pueda considerarse que hubiera suplido la medida de señalización del punto de riesgo de deslizamiento, en tanto que, ese intento, no constituía una garantía de que la demandante, ya en la zona resbaladiza, hubiera podido avanzar o salir con destreza de la misma, como pone de manifiesto la propia causación del siniestro, sin que esto lo contradiga que su acompañante hubiera tenido el reflejo o la habilidad de hacerlo. Coincidimos pues con el razonamiento de la Juzgadora de instancia de que la acción de la señora de la limpieza realizando aspavientos en ese momento no tendría por qué ser interpretada en forma directa o clara por los propios clientes como de inminente peligro, sobre todo si ese peligro permanece abierto. En consecuencia, también estamos de acuerdo en que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es manifiesta la responsabilidad de las codemandadas.

D) Gastos médicos.

En los informes médicos, tras la realización de pruebas de diagnóstico por imagen, se recoge que la actora sufrió rotura por desinserción de la tuberosidad isquiática del tendón semimembranoso izquierdo De los gastos reclamados, s.e.u.o.:

a) Un total de 654 euros se corresponden con consulta y sesiones de fisioterapia de la Clínica Gayas de fechas comprendidas entre el 9 de febrero de 2921 al 6 de octubre de 2021 (bloque documental 6, folios 1, 7, 9 a 14, 17 a 19, 21 a 26, 29 a 31, 33 a 38), un total de 322,48 euros con sesiones de rehabilitación en "SACA Sport&Pilates Center" entre el 13 de julio y el 1 de octubre de 2021 (bloque documental 6, folios 2 a 4 y 8), y un total de 588 euros con sesiones de fisioterapia del "Centro de Fisioterapia Milladoiro", entre octubre a diciembre de 2020 y enero a mayo de 2021 (bloque documental 6, folios 16, 39 a 40). En los distintos informes médicos aportados con la demanda se recoge la prescripción de tratamientos de fisioterapia y fortalecimiento de musculatura (bloque documental 5, folios 3, 7, 9, 13, 14, 15 y 17).

b) Consta factura por importe de 115 euros de asistencia en urgencias del Hospital La Rosaleda el 10 de octubre de 2020, y facturas de radiología de fechas 19 de octubre de 2020, 22 de marzo y 25 de agosto de 2021, respectivamente, por importes de 60, 60 y 65 euros (bloque documental 6, folios 47, 28 y 5). Estas facturas tienen correspondencia con la asistencia prestada el mismo día de la caída, y las pruebas de diagnóstico inicial y las solicitadas durante el seguimiento y control de traumatología (bloque documental 5, folios 1, 3, 7 a 9, 15 a 17).

c) Consta una primera factura por importe de 120 euros de fecha 19 de octubre de 2020 y 9 facturas comprendidas entre fechas 21 de octubre de 2020 a 24 de agosto de 2021 por importe de 80 euros por servicios médicos del Traumatólogo que, según consta en los distintos informes médicos, figura que realizó el seguimiento de la lesión (folios 6, 15, 10, 27, 32, 41 a 45).

d) Consta factura de gastos farmacéuticos, de la misma fecha de la caída 10 de octubre de 2020, por importe de 21,43 euros por productos que sin dificultad pueden identificarse como relajantes musculares, analgésicos y una pomada para aliviar inflamación.

El total de estos gastos supone, s.e.u.o., 2.725,91 euros. Esto es, 78,02 euros menos que el total solicitado.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





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