La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, sec. 6ª, de 14 de abril de 2026, nº 139/2026, rec. 363/2025, declara que cuando un cliente sufre
una caída en un establecimiento comercial debido a la existencia de una zona
resbaladiza sin la debida señalización y el establecimiento no ha tomado las
medidas de vigilancia, mantenimiento o precaución exigibles, se reconoce la
responsabilidad extracontractual del propietario del establecimiento y su
aseguradora, quien debe indemnizar los daños causados con la limitación
aplicable por la franquicia aseguradora.
La actora sufrió una caída el 10 de
octubre de 2020 en el establecimiento comercial propiedad de la entidad
demandada debido a una zona resbaladiza en el suelo provocada por labores de
limpieza realizadas sin señalización preventiva; se constató la ausencia de
medios adecuados para alertar o proteger a los clientes, existiendo una
grabación del incidente.
La sentencia subraya la distinción entre
terceros llamados a intervenir en el proceso y partes demandadas, estableciendo
claramente que la ausencia de demanda frente a dichos terceros excluye
pronunciamientos condenatorios o absolutorios respecto de ellos, y precisa los
requisitos de la legislación procesal para efectos de legitimación pasiva.
Además, enfatiza la necesidad de
señalización efectiva en zonas de riesgo dentro de establecimientos públicos,
reconociendo la responsabilidad del propietario aun cuando existiera intención
de advertencia verbal insuficiente.
A) Introducción.
Una persona sufrió una caída en el
establecimiento de MediaMarkt debido a una zona resbaladiza recién limpiada sin
señalización adecuada, reclamando indemnización tanto a MediaMarkt como a su
aseguradora HDI Global S.E., mientras que la empresa de limpieza Grupo Sifu y
su aseguradora Mapfre fueron llamas al proceso pero no demandadas expresamente.
¿Son responsables MediaMarkt y HDI
Global S.E. de los daños sufridos por la persona al caer en la zona resbaladiza
por falta de señalización adecuada y omisión de medidas de seguridad, y en qué
cuantía procede la indemnización?.
Se considera responsable solidariamente
a MediaMarkt y HDI Global S.E. con limitación de responsabilidad de esta última
a 1.000 euros por franquicia, y se determina una indemnización parcial por
gastos médicos ajustada a 2.725,91 euros, confirmando la responsabilidad
extracontractual por negligencia en la señalización y prevención; no procede
condena en costas en primera instancia ni en apelación.
La responsabilidad se fundamenta en la
doctrina jurisprudencial que exige culpa o negligencia identificable del
demandado para declarar responsabilidad extracontractual, concretamente la
omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización exigibles en
establecimientos abiertos al público conforme al artículo 1104 del Código Civil
y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluyendo la responsabilidad
basada en riesgos ordinarios de la vida.
B) Intervención de un tercero.
El Tribunal Supremo en sentencia de
Pleno de 538/2012, de 26 de septiembre, ante el planteamiento de si el tercero
llamado al proceso por el agente de la edificación demandado debe ser tenido
también como parte demandada, y figurar en el fallo de la sentencia con
pronunciamiento de absolución o condena, aclara: "El principio dispositivo
del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes
el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el
órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener
determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como
demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la
demanda que permita su absolución o condena".
En STS 561/2022, de 12 de julio,
23/2011, recuerda que, en anterior STS 623/2011, de 20 de diciembre, había
precisado que "(...) en el proceso civil, la cualidad de parte demandada
corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los
tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en
una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación
en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así
se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el
principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al
que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de
parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión".
Dice el Tribunal Supremo: "En
consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la
cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente
al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al
tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento
pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se
dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del
tercero".
Conforme recoge la STS nº 1388/2025, de 7
de octubre, la referida doctrina es ratificada por las SSTS nº 656/2013, de 24 de
octubre; STS nº 790/2013, de 27 diciembre; STS nº 9 de septiembre de 2014, en recurso
2311/2011, y más recientemente las SSTS 459/2020, de 28 de julio (Pleno), STS nº 409/2021, de 17 de junio, STS nº 868/2021, de 15 de diciembre; STS nº 1230/2024, de 2 de
octubre, y STS nº 1264/2024, de 7 de octubre.
Esta diferenciación explica que no es
erróneo que no se efectué en la parte dispositiva pronunciamiento alguno
respecto a la empresa Grupo Sifu Integración Laboral S.L. No cabe
pronunciamiento de absolución y condena con respecto a los terceros en relación
con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda, como ha sido
el caso. Es distinto que, en la fundamentación jurídica, al identificar el
criterio de responsabilidad de la propietaria de la tienda, se haga en
referencia a la responsabilidad de la entidad responsable de la limpieza de la
tienda (eso sí, con mención errónea a la entidad HDI Global, SE, quien, es
obvio, es responsable, con el límite de la franquicia, como Aseguradora de la
primera). Esto es, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena
respecto del tercero está reconociendo su responsabilidad de quien, en virtud
de esa intervención procesal, se le ha permitido defender sus propios
intereses.
C) Responsabilidad extracontractual.
El pronunciamiento estimatorio se dicta
en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras muchas, STS
de 31 de octubre de 2006, STS de 29 de noviembre de 2006, STS de 22 de febrero de
2007 y STS de 17 de diciembre de 2007, en la que se analiza el alcance de la
responsabilidad extracontractual en el caso de caídas en edificios o
establecimientos abiertos al público, y se recopila de un modo extenso las
sentencias en las que se ha declarado la existencia de responsabilidad de los
titulares del negocio, en casos en que habría sido posible identificar un
criterio de responsabilidad en el mismo por omisión de medidas de vigilancia,
mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse
exigibles, descartándose como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo
general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los
riesgos no cualificados. Aun reconociendo que algunas sentencias habían
propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de
la carga de la prueba en contra del demandado, se concluye que "la
jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o
negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su
responsabilidad". Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en
los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se
explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima (STS 28 de abril de 1997, STS de 14 de noviembre de 1997, STS
de 30 de marzo de 2006).
Se argumenta en la STS de 30 de mayo de
2007: "En
cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá,
ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de
proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de
seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por
parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el
daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según
previene el art. 1.104 del Código Civil, teniendo en cuenta que el hecho de
regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una
actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque
así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como
criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (STS
de 11 de septiembre de 2006; y STS de 22 de febrero 2007).
En este caso, ante la evidencia la caída
de la actora en el establecimiento comercial de la codemandada Media Markt, y
que ello sucedió por resbalar en una zona que se acababa de limpiar para
retirar una pegatina del suelo, sin que se hubiese instalado en la zona de
riesgo el panel de señalización preventiva de suelo mojado, ha de derivarse que
se omitieron las medidas que deben considerarse exigibles. El intento de
advertencia de la empleada encargada de limpieza que, en la grabación aportada
se ve que se encontraba en un cabezal en el otro margen del pasillo, pueda
considerarse que hubiera suplido la medida de señalización del punto de riesgo
de deslizamiento, en tanto que, ese intento, no constituía una garantía de que
la demandante, ya en la zona resbaladiza, hubiera podido avanzar o salir con
destreza de la misma, como pone de manifiesto la propia causación del
siniestro, sin que esto lo contradiga que su acompañante hubiera tenido el
reflejo o la habilidad de hacerlo. Coincidimos pues con el razonamiento de la
Juzgadora de instancia de que la acción de la señora de la limpieza realizando
aspavientos en ese momento no tendría por qué ser interpretada en forma directa
o clara por los propios clientes como de inminente peligro, sobre todo si ese
peligro permanece abierto. En consecuencia, también estamos de acuerdo en que,
conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es manifiesta la
responsabilidad de las codemandadas.
D) Gastos médicos.
En los informes médicos, tras la
realización de pruebas de diagnóstico por imagen, se recoge que la actora
sufrió rotura por desinserción de la tuberosidad isquiática del tendón
semimembranoso izquierdo De los gastos reclamados, s.e.u.o.:
a) Un total de 654 euros se corresponden
con consulta y sesiones de fisioterapia de la Clínica Gayas de fechas
comprendidas entre el 9 de febrero de 2921 al 6 de octubre de 2021 (bloque
documental 6, folios 1, 7, 9 a 14, 17 a 19, 21 a 26, 29 a 31, 33 a 38), un
total de 322,48 euros con sesiones de rehabilitación en "SACA
Sport&Pilates Center" entre el 13 de julio y el 1 de octubre de 2021
(bloque documental 6, folios 2 a 4 y 8), y un total de 588 euros con sesiones
de fisioterapia del "Centro de Fisioterapia Milladoiro", entre
octubre a diciembre de 2020 y enero a mayo de 2021 (bloque documental 6, folios
16, 39 a 40). En los distintos informes médicos aportados con la demanda se
recoge la prescripción de tratamientos de fisioterapia y fortalecimiento de
musculatura (bloque documental 5, folios 3, 7, 9, 13, 14, 15 y 17).
b) Consta factura por importe de 115
euros de asistencia en urgencias del Hospital La Rosaleda el 10 de octubre de
2020, y facturas de radiología de fechas 19 de octubre de 2020, 22 de marzo y
25 de agosto de 2021, respectivamente, por importes de 60, 60 y 65 euros
(bloque documental 6, folios 47, 28 y 5). Estas facturas tienen correspondencia
con la asistencia prestada el mismo día de la caída, y las pruebas de
diagnóstico inicial y las solicitadas durante el seguimiento y control de
traumatología (bloque documental 5, folios 1, 3, 7 a 9, 15 a 17).
c) Consta una primera factura por
importe de 120 euros de fecha 19 de octubre de 2020 y 9 facturas comprendidas
entre fechas 21 de octubre de 2020 a 24 de agosto de 2021 por importe de 80
euros por servicios médicos del Traumatólogo que, según consta en los distintos
informes médicos, figura que realizó el seguimiento de la lesión (folios 6, 15,
10, 27, 32, 41 a 45).
d) Consta factura de gastos
farmacéuticos, de la misma fecha de la caída 10 de octubre de 2020, por importe
de 21,43 euros por productos que sin dificultad pueden identificarse como
relajantes musculares, analgésicos y una pomada para aliviar inflamación.
El total de estos gastos supone, s.e.u.o.,
2.725,91 euros. Esto es, 78,02 euros menos que el total solicitado.
928 244 935
667 227 741

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