La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 14 de octubre de 2021, nº 681/2021, rec. 62/2021 condena a una entidad bancaria al pago de una indemnización de 2.000 euros por vulneración del derecho al honor tras incluir a un empresario en un registro de morosos sin el preceptivo requerimiento previo de pago de la deuda que exige la normativa y la jurisprudencia.
Los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establecen:
Artículo 38.
“1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”.
El artículo 39 regula la información previa a la inclusión:
“El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.
A) Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre del 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Jon, contra FENIE ENERGIA, S.A., declaro que la inclusión del demandante por parte de la demandada en el fichero ASNEF, constituye una vulneración de su derecho al honor, por lo que condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.000,00 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de esta sentencia hasta el completo pago del principal. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
La sentencia de instancia, con el contenido del Fallo del tenor literal anteriormente transcrito, es recurrida en apelación por la representación legal de la entidad demandada con fundamento en el motivo único de error en la valoración de la prueba, desplegando seguidamente los argumentos por los que considera que no concurren en el presente caso los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia vienen exigiendo para que prospere la acción ejercitada.
Al hilo de lo anterior, la apelante sostiene que: 1) La deuda es cierta, vencida y exigible; 2) Que no es dudosa ni controvertida; 3) Que el deudor ha sido requerido de pago en los términos de los arts. 38 y siguientes del RD 1720/2007, de 21 de diciembre; y 4) No existiendo intromisión en el derecho al honor, no cabe hablar de daños; subsidiariamente, se solicita una rebaja de la indemnización reclamada en atención a las concretas circunstancias del caso.
B) Para bien comprender la presente es conveniente hacer un breve resumen
de los hechos de la demanda, que podemos sintetizar como sigue: 1) El actor, Sr. Jon,
tiene constancia, por primera vez, de haber sido incluido en el fichero de
impagados ASNEF cuando en el año 2017 acude a su entidad bancaria habitual a
pedir financiación para su negocio y obtiene una negativa, precisamente por
figurar sus datos en un fichero de solvencia patrimonial; 2) A través de su
entidad bancaria, CAIXABANK, tiene conocimiento de que la deuda que figura
impagada es de 15,22 euros y se corresponde con un abono pendiente a la empresa
energética FENIE; 3) En mayo en 2019, tras haber abonado el importe impagado,
solicita información al fichero ASNEF y le indican que la deuda sigue pendiente
y figura de alta desde mayo de 2016; 4) Que el actor, Sr. Jon, nunca fue
informado de la pendencia de esa deuda residual, ni requerido de pago con
carácter previo a ser incluido en el fichero de solvencia; y 5) Reconoce el
actor que sus operaciones financieras no se han visto alteradas por el apunte
de 15 euros, sin perjuicio de lo cual, atendiendo al tiempo durante el cual han
permanecido inscritos sus datos en dicho fichero, así como en consideración al
importe mínimo de la deuda, solicita la cantidad de 4.000 euros en concepto de
indemnización.
La Sentencia de instancia hace un completo análisis de la más reciente jurisprudencia referida a la materia, con especial consideración de resoluciones tales como la STS 174/2018, de 23 de marzo y la STS de 25 de abril de 2019, entre otras, que concluyen en exigir la concurrencia de tres requisitos esenciales que necesariamente han de concurrir ara que los datos personales de un sujeto sean incluidos en un registro o fichero de morosos, y que son:
1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no haya sido pagada a su vencimiento; 2º) Que, con posterioridad a su vencimiento e impago, se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello, y se le advierta de forma expresa de que, en caso de impago, sus datos personales podrán ser incluidos en un fichero o registro de morosos; y 3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida.
C) MOTIVOS DEL RECURSO.
1º) Aplicando lo anterior al supuesto de autos, la Juzgadora de instancia parte de considerar que se cumple el primero de los requisitos, esto es, que nos hallamos ante una deuda dineraria vencida, exigible e impagada. Siendo este pronunciamiento favorable a la parte apelante, es evidente que el motivo de impugnación que redunda en tratar de justificar su concurrencia es innecesario.
2º) Cosa distinta ocurre con el segundo de los presupuestos, cual es del requerimiento de pago, que, examinados los documentos aportados con la contestación, se considera no cumplido. Frente a ello, sostiene la apelante en su recurso que el deudor era conocedor de la deuda pendiente y que mostró una voluntad obstativa al pago incluso tras ser requerido a tal fin. Y hace constar que el requerimiento de pago enviado como carta certificada y que se documenta como nº 8 de la contestación, cumple fielmente las exigencias de los arts. 38 y siguientes del RD 1720/2007, de 21 de diciembre.
Este motivo de impugnación ha de ser desestimado, al coincidir la Sala con la interpretación de la Juzgadora de instancia. El requisito del requerimiento previo de pago con apercibimiento e inclusión en los denominados " ficheros de morosos " no es simplemente un requisito formal, sino que responde a la propia finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es sólo o simplemente un registro sobre deudas, sino un registro sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago. Ello no implica que el requerimiento deba de hacerse de forma fehaciente o revistiendo una forma determinada; sólo es exigible que se lleve a cabo en cualquier forma que permita dejar constancia de su recepción.
En este sentido, la STS 672/2010, de 11 de diciembre ha venido a matizar o
precisar lo que al respecto se dijo en la anterior resolución, de 29 de enero
de 2013, en la cual se consideraba correctamente realizado el requerimiento
previo a la inclusión en el fichero de morosos verificado mediante envío
postal, sin fehaciencia de la recepción, entendiéndose indiciariamente
justificada la recepción dado que con posterioridad se habían recibido, en el
mismo domicilio, telegramas de cuya recepción si había constancia. En
definitiva, que no puede deducirse la efectiva recepción por el mero hecho de
la no devolución, salvo que pueda entenderse indiciariamente justificado el
recibo de la notificación cuando se constata que se recibieron otras
comunicaciones en el mismo domicilio. En el presente caso no hay ningún otro
elemento de prueba adicional, pesando sobre la demandada/apelante la carga de
acreditar, no sólo la remisión de la carta comprensiva de dicho requerimiento
previo de pago , sino también su recepción por el deudor, siendo insuficiente a
estos efectos la mera certificación de que la carta enviada no fue devuelta,
más aún cuando el procedimiento de envío se verificó a través de los
denominados " envíos masivos "de notificaciones a deudores, de suerte
que la certificación que adjunta la demandada corrobora precisamente eso, que
la carta enviada no fue devuelta, pero no acredita que fuera entregada o
recibida por el destinatario, lo que confirma el incumplimiento de los
requisitos de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, y justifica, per se, la
reclamación del demandante, pues el incumplimiento de uno de los requisitos
legalmente exigibles convierte la inclusión en el fichero de morosos en
improcedente y provoca una intromisión ilegítima en el honor de la persona que
resulta inscrita.
3º) Cuestiona también la apelante la concurrencia del tercero de los requisitos, esto es, que la deuda sea dudosa o controvertida, circunstancia que resulta innecesario entrar a examinar dado que hemos confirmado que no concurre el presupuesto anterior, y son cumulativos. Ello, no obstante, si considera la Sala conveniente precisar que la cuantía de la deuda, por mínima que ésta sea -como es el caso-, no es razón que justifique la improcedencia de la inclusión, pues la existencia de una deuda impagada, por pequeña que sea, puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad -informar de la solvencia- de este tipo de registros (STS de 16 de febrero de 2016). De igual modo que tampoco sería un dato relevante a tener en cuenta el hecho de que el sujeto no hubiera estado inscrito con anterioridad en este tipo de registros, y lo fuera después por una deuda de escasa o pequeña cuantía.
D) CUANTIA DE LA INDEMNIZACIÓN:
Sentado lo anterior, queda por resolver lo concerniente a la cuantía de la
indemnización, que la parte apelante impugna por excesiva, y que la Juzgadora
fija en la suma reclamada en la demanda, esto es, 4.000 euros. Tiene dicho el
Tribunal Supremo que nos hallamos ante una valoración estimativa, que en el
caso de daños morales derivados de la intromisión o vulneración de un derecho
fundamental del art. 18.1 de la CE, se ha de cuantificar atendiendo a los
parámetros previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982, de Protección de Datos,
esto es, atendiendo a la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias
relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de
prudente arbitrio.
Atendido lo anterior, no considera la Sala ajustada a las circunstancias del caso la suma fijada en concepto de indemnización, y ello por varias razones: 1) La primera y fundamental es que, a diferencia de lo que se hace constar en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, ni consta ni el actor afirma haber tenido " una mayor dificultad para la obtención de financiación "; más al contrario, en la relación de hechos de la demanda se destaca lo opuesto, esto es, que la inscripción en el registro de morosos no ha generado problemas de acceso al crédito al actor; 2) En segundo lugar, se ha ponderado por la Juzgadora el tiempo de permanencia en el registro , tres años hasta la interposición de la demanda (2016-2019), pero se desdeña el hecho de que el demandante era conocedor de esa inscripción desde el año 2017, pues así lo afirma en su demanda, y no consta que realizara actuación alguna tendente a obtener la eliminación, cancelación o rectificación de tal dato; y 3) Finalmente, se ha de atender a la trascendencia o repercusión que la inscripción haya podido, aun potencialmente, tener, atendida la publicidad del dato, lo que es relativamente sencillo de cuantificar, pues basta comprobar quién o quiénes han accedido al registro, y cuántas veces lo han hecho. Y de la consulta temporal que aporta el propio demandante resulta que las únicas consultas realizadas, de forma prácticamente sucesiva, han sido las realizadas desde la entidad Caixabank, entidad bancaria con la que opera el actor y que ya ha manifestado, en su demanda, que no le ha planteado problemas para la obtención de financiación.
Por todo ello, se considera ajustado y conforme a las circunstancias del
caso que la indemnización por la intromisión en el derecho al honor del actor
quede fijada en la suma de 2.000 euros.
928 244 935
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