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miércoles, 17 de noviembre de 2021

Requisitos necesarios para percibir una indemnización por perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de un accidente de tráfico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, de 19 de julio de 2021, nº 226/2021, rec. 421/2021, establece los requisitos necesarios para percibir una indemnización por perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas de un accidente. 

El tribunal entiende que no es posible la extensión del concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida hacia las actividades futuras que pueden verse afectadas por las secuelas que padece el lesionado y que no eran desarrolladas antes del accidente, o al menos no se acredita que las mismas constituían una actividad esencial o de desarrollo personal del lesionado. 

El artículo 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 

“La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas”. 

A) Centra su recurso la apelante exclusivamente en el rechazo de la sentencia apelada de la indemnización solicitada en relación al perjuicio moral moderado por pérdida de calidad de vida. Entiende que el lesionado sufre una secuela fisiológica valorada en doce puntos que determina una pérdida de la agudeza auditiva de un 80 % en el oído derecho, que implica, prácticamente, una situación de sordera a la edad de 17 años. 

Considera que es necesario interpretar este concepto, ante la falta de una específica jurisprudencia al respecto, sobre el alcance de los requisitos para su apreciación, básicamente, sí debe de acudirse a las actividades específicas de desarrollo personal existentes en el momento del accidente, o debe de extenderse dicha previsión también a las limitaciones que potencialmente pueda padecer en un futuro próximo y que derivan de la pérdida de audición, como las de oír música o tocar un instrumento musical, prácticas deportivas sobre las que incide la situación del oído o limitaciones en la posibilidad de desarrollo laboral o profesional cuando se exija una buena audición. Alternativamente, entiende que debería de apreciarse la pérdida de calidad de vida en grado leve. 

B) Indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 

1º) El recurso de apelación se plantea exclusivamente, sin perjuicio de la petición subsidiaria, sobre la interpretación del concepto de indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida previsto en el artículo 107 LRCS. Plantea una cuestión de naturaleza eminentemente jurídica, dado que no se discuten los hechos básicos de la demanda ni los conceptos indemnizatorios finalmente fijados en la sentencia apelada. 

2º) Entrando al examen del concepto señalado, el mismo constituye un perjuicio personal particular en sede de secuelas, que se define en el artículo 107 LRCS en los siguientes términos: 

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". 

La parte apelante solicita, al amparo del artículo 108.4 LRCS el perjuicio que dice sufrir y que encuadra dentro de la categoría de perjuicio moderado, el cual se configura como aquel en que "el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal...". 

Por tanto, del juego conjunto de ambos artículos, para que pueda ser indemnizado dicho perjuicio por pérdida de calidad de vida, para actividades diferentes a la laboral o profesional, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el lesionado tenga secuelas reconocidas valoradas en más de seis puntos (al exigirse este límite para el grado leve es claro que igualmente será aplicable al resto de los grados); y b) que dichas secuelas supongan un impedimento para el lesionado en actividades específicas de desarrollo personal. 

Es evidente que dicho perjuicio personal particular no opera de forma automática, sino que es preciso que concurran todas estas exigencias para poder ser indemnizado, correspondiendo la carga de la prueba de su cumplimiento a la parte actora al constituir la base de su reclamación (art. 217.2 LEC). 

3º) Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que el juzgador de instancia actuó correctamente dado que la apelante no tiene derecho a ser indemnizada por este concepto, pues no se cumplen todas las exigencias fijadas por la ley. Y ello por los siguientes motivos. 

1.- En primer lugar, sí se cumple el primero de los requisitos dado que el lesionado tiene secuelas valoradas en doce puntos por la pérdida de agudeza auditiva en el oído derecho. 

2.- En segundo lugar, no se cumple el segundo de los requisitos señalados. 

Hay que destacar que, aunque en la definición del artículo 107 LRCS se hable de impedimento o limitación, en el concreto concepto legal del artículo 108.4 LRCS, sólo habla de la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas de desarrollo personal, lo que excluye la limitación como norma general, sin perjuicio de que sí se admita en relación con la actividad laboral o profesional. Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones que justifique la existencia de una pérdida de actividades de desarrollo personal, en los términos en las que se definen en el artículo 54 LRCS como aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. La parte apelante es consciente de este déficit probatorio y por ello propugna una interpretación extensiva del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que se extienda, no sólo a las desarrolladas antes del accidente que se hayan visto afectadas, como también a aquellas otras que puedan verse afectadas en un futuro como consecuencia de la secuela padecida. 

4º) Sin embargo, sin dejar de admitir que no se trata de una interpretación descabellada sino razonable y argumentada en Derecho, no puede compartirse la misma. Es cierto que no existe jurisprudencia menor que haya abordado este tema. De hecho, sólo en la SAP Barcelona (17ª) 291/20, de 13 de noviembre, parece aceptarse el efecto futuro de las secuelas sobre la pérdida de calidad de vida y aprecia este perjuicio personal particular cuando señala que: 

"Partiendo de estas definiciones de lo que debe ser indemnizado por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, no hay duda de que una patología cervical (hernia discal), con origen en el accidente de autos, como la reconocida por la resolución recurrida, tributaria de 10 puntos de secuela, que ha derivado en un cuadro artrósico degenerativo, en una mujer de 29 años, va a limitar a la lesionada en actividades esenciales de su vida ordinaria, como realizar tareas domésticas, de ocio, de práctica de deportes, etc.. Y atendiendo a su edad, en el supuesto de que se plantee tener un bebé, como se refiere en el recurso, no hay duda de que ello requiere un gran esfuerzo en la región cervical, viéndose limitada en la sobrecarga para prevenir la degeneración artrósica que ya padece a causa de este accidente de tráfico". 

5º) Por el contrario, rechazan de forma expresa o tácita dicha posibilidad de indemnizar por este concepto las SSAP La Rioja (1ª) 97/21, de 12 de marzo (en relación a un perjuicio leve), La Coruña 20/21, de 19 de enero (de grave a moderado) y Girona (1ª) 1130/20, de 28 de septiembre. En concreto en la SAP La Rioja 97/21 se señala que " De cuanto antecede se sigue que en nuestro caso, el hoy apelante , que pretende ser indemnizado por pérdida de calidad de vida de carácter leve, debe de probar (i) o bien las limitaciones concretas que efectivamente ha sufrido tras el accidente en su actividad laboral o profesional; (ii) o bien - no siendo discutido que padece más de seis puntos por secuelas-, que antes desarrollaba o practicaba alguna o algunas actividades concretas que eran muy importantes para su desarrollo personal , y que ahora no puede realizar esas actividades". 

6º) Como ya se ha anticipado, este tribunal entiende que no es posible la extensión del concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida hacia las actividades futuras que pueden verse afectadas por las secuelas que padece el lesionado y que no eran desarrolladas antes del accidente, o al menos no se acredita que las mismas constituían una actividad esencial o de desarrollo personal del lesionado. 

Como señala la SAP Girona 1130/20 ya citada: "En efecto, necesariamente se debe acreditar las actividades de desarrollo personal que hacía y no puede hacer el lesionado. Esto es, a diferencia de cuando se distinguía días moderados de básicos, en esta ocasión no cabe la referencia genérica a las actividades que genéricamente indica el baremo: ocio, deportes, vida en pareja... sino que se debe demostrar que el lesionado las llevaba a cabo y eran especialmente trascendentes para él...". Ninguna duda cabe que el concepto de calidad de vida al que se refieren los artículos 107 y 108 LRCS es un concepto diferente al de secuela, por lo que debe de cumplir sus propios requisitos y no puede entenderse aplicable aquel siempre que existan unas secuelas de una cierta intensidad. 

7º) En efecto, toda secuela, por su propia definición, implica una afectación futura en la actividad que desarrolla el lesionado al tratarse de una lesión permanente con incidencia sobre las actividades esenciales o de desarrollo personal. Es cierto que determinadas secuelas pueden afectar al futuro del lesionado impidiéndole la realización de ciertas actividades o profesiones que no realizaba en el momento del accidente pero que constituyen una vía futura y meramente probable de realización. Sin embargo, en este caso nos movemos en el ámbito estricto de la pura especulación y ello es contradictorio con el alcance indemnizatorio previsto en el baremo. Una cosa es que una persona que esté preparando unas oposiciones para las fuerzas de seguridad y por las secuelas no pueda presentarse a las mismas al no superar las exigencias médicas, supuesto en el que sí existirá daño moral por pérdida de calidad de vida pues se trata de una actividad que venía desarrollando antes del accidente, y otra diferente es que se pretenda ser indemnizado por la mera posibilidad de presentarse a dichas oposiciones que tiene cualquier persona que cumpla con las condiciones de la convocatoria. Esto último es lo que pretende el recurrente y debe de ser rechazado dado que la ley no le concede tal posibilidad. 

8º) Sí se examina el texto legal, es fácil entender que las indemnizaciones que se prevén en el baremo se corresponden con daños presentes y las consecuencias futuras de las actividades desarrolladas por el lesionado en el momento del accidente. Así el artículo 33.2 LRCS hace expresa referencia a daños y perjuicios padecidos; el artículo 33.5 LRCS excluye la indemnización de aquellos perjuicios no previstos en el baremo o el artículo 38 LRCS que fija como momento para la determinación del daño el de la fecha del accidente. En consecuencia, el sistema indemniza los daños y perjuicios que se sufren en atención al estado físico y los efectos futuros sobre el lesionado y en relación con las actividades desarrolladas por éste cuando se produjo dicho accidente. Se trata de indemnizar daños ciertos que se producen o pueden producirse en el futuro en relación al ámbito de actividad ordinario del lesionado, lo que excluye un hipotético derecho de indemnización sobre meras hipótesis o conjeturas. 

9º) Aplicando el anterior criterio en relación a este caso, debe destacarse que no es procedente la indemnización pretendida y ello a pesar del amplio esfuerzo argumentativo desarrollado por el recurrente. 

En primer lugar, se desconoce cuáles son las actividades de desarrollo personal que se pueden ver afectadas en relación con la situación personal del apelante en el momento del accidente, sin que la parte actora hubiese realizado ningún esfuerzo probatorio que justificase en qué términos de los señalados en el citado artículo 54 LRCS se ha visto afectada el lesionado en su actividad diaria, lo que por sí solo es suficiente para desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en este proceso. 

En segundo lugar, la secuela producida de pérdida de capacidad auditiva en un 80 % del oído derecho, puede ser objeto de corrección con el uso de audífonos, habiendo solicitado y obtenido la debida indemnización por prótesis, en la que se indemnizan las revisiones y el uso de audífonos, aunque todavía no haya adquirido ninguno. Por tanto, la pérdida de calidad de vida futura queda muy matizada por la posibilidad de uso de aparatos correctores de la sordera que le permitirían la realización de algunas de las actividades que se señalan como la de oír música, tocar algún instrumento o mantener relaciones sociales. 

El resto de las actividades a las que se hace referencia en el recurso de apelación son, como ya se ha venido señalando, meras hipótesis o conjeturas que no pueden ser indemnizadas. Así, no consta que el apelante practique ninguna clase de deporte y mucho menos que sea aficionado a los deportes de riesgo, desconociéndose qué tipo de incidencia puede tener la pérdida de capacidad auditiva sobre la práctica de los mismos, pues en principio no parece excluir su práctica.

Tampoco consta limitación de acceso a determinados trabajos, pues, por un lado, no consta que cumpla los requisitos para poder presentarse a oposiciones para policía, bombero o soldado, pues no tiene nacionalidad española, y, por otro lado, no hay una prueba ni un intento de prueba, de que desease desarrollar estas actividades en un futuro más o menos próximo. 

10º) En definitiva, no existe perjuicio indemnizable por no ser real sino meramente hipotético o basado en conjeturas, por lo que no puede reconocerse al apelante derecho a la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ni en grado moderado, como se solicita, ni tampoco en grado leve, como se pide de forma subsidiaria en el recurso, pues todo lo señalado en los apartados anteriores es igualmente aplicable al perjuicio por pérdida de calidad de vida leve sin necesidad de mayores razonamientos.

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