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lunes, 1 de noviembre de 2021

Derecho a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el ruido causado por el ladrido constante de los perros de una finca colindante aunque cuente con los permisos administrativos en vigor.


Se tiene derecho a reclamar en la vía civil una indemnización por los daños y perjuicios causados por el ruido provocado por el ladrido constante de los perros de una finca colindante. 

No importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad". 

Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014, "no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos". 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 30 de junio de 2015, nº 247/2015, rec. 498/2014, estima una acción de cesación del ruido, e indemnización por los daños y perjuicios causados por el ladrido constante de perros en una finca colindante. La AP desestima el recurso de apelación de los propietarios demandados y confirma que deben adoptar las medidas necesarias para impedir las inmisiones acústicas. 

Precisa la Sala que la ausencia de sanción en vía administrativa no impide la estimación de la acción de cesación en vía civil ya que, aunque referidos a los mismos hechos, se trata de distintos ámbitos de actuación. 

2º) HECHOS: Los actores promueven una demanda de juicio ordinario contra los demandados, en la que alegan que, los continuos y constantes ladridos de los perros tanto de día como de noche, les causan molestias, produciéndoles insomnio, cansancio y ansiedad de la que están a tratamiento mediante fármacos, ante lo que solicitan que se condene a los demandados a cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportan los actores y/o realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión del ruido a la vivienda de los demandantes. 

3º) LA ACCION DE CESACIÓN: Dentro del ordenamiento jurídico privado la acción de cesación, y, en su caso, indemnización por las inmisiones acústicas o por ruido no aparece, de una manera expresa, clara y categórica reconocida. 

Pero tiene cabida dentro del Código Civil, en la regulación de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, tanto en el artículo 1.902 ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado") como en el número 2º del artículo 1.908 ("Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades"; sustituyendo los humos por los ruidos), en la regulación de las servidumbres, en el artículo 590 ("Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban" -párrafo primero-; "A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos" -párrafo segundo y último-) y en la regulación de la eficacia general de las normas jurídicas, en el artículo 7 ("Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" -apartado 1-; "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; Todo acto un omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" - apartado 2 y último-). 

Y fuera del Código Civil tiene cabida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, concretada, la intromisión ilegítima, en los ruidos provenientes del exterior, y referida, la intimidad, al domicilio habitual, no como mero habitáculo sino como lugar de descanso y relax. 

Así lo ha venido entendiendo una constante y reiterada doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/2003, de 29 de abril de 2003- nº recurso 2527/1997 -; 589/2007, de 31 de mayo de 2007- nº recurso 2300/2000 -; 80/2012, de 5 de marzo de 2012- nº recurso 2196/2008 - y 133/2013, de 19 de marzo de 2013, nº recurso 1974/2010. 

4º) LA AUSENCIA DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA NO IMPIDE LA ESTIMACION DE LA ACCION DE CESACIÓN EN LA VÍA CIVIL. Es cierto que, las quejas de los demandantes ante el Ayuntamiento por los ladridos de los perros de los vecinos han dado lugar a unos procedimientos administrativos, en los que no se ha sancionado a los demandados. Pero, esta ausencia de sanción en vía administrativa no impide la estimación de la acción de cesación en vía civil. Pues, aunque referidos a los mismos hechos, se trata de distintos ámbitos de actuación. En consecuencia, la resolución que se hubiera adoptado en el previo procedimiento administrativo no predetermina en absoluto la posterior resolución del pleito civil. 

Por la patrulla Seprona de Alcorcón/Getafe de la Guardia Civil se llevó a cabo, el día 12 de abril de 2012, una sonometría en el domicilio de los actores, que resultó muy perjudicial para los intereses de los demandados. 

Como ya se dijo en el fundamento de derecho anterior, el dato de que, esta sonometría incorporada al procedimiento administrativo no hubiera desencadenado la correspondiente sanción, no impide que, en el proceso civil, la sentencia estimatoria de la acción de cesación se base, en parte, en esa sonometría. 

5º) DAÑO: Habida cuenta que son los actores los que se sienten perjudicados con las inmisiones acústicas o por ruido, es lógico que solo se tengan en cuenta sus informes médicos. No cabe duda de que el conflicto ha deteriorado las buenas relaciones de vecindad lo que, en buena lógica, también ha repercutido en los demandados. Y así doña Ariadna se encuentra a tratamiento psicológico desde abril de 2011 por ansiedad y síntomas depresivos (también fueron sometidos a tratamiento psiquiátrico canino los dos perros). Pero, dada la acción que se ejercita y quienes la deducen, lo determinante son los informes médicos de los actores y no los de los demandados. 

6º) LEGITIMACIÓN PASIVA: La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 5ª, de 30 de junio de 2014, nº 163/2014, rec. 133/2014, manifestaba que es obvio que “….los perros tienen un instinto natural para ladrar cuando aprecian algún peligro, tienen hambre o están cansados, pero aquí no se juzga a los perros sino a su dueño o los que ejercen la fuente de control sobre los mismos y a su deber de evitar emisiones ruidosas que perturben las relaciones de vecindad, en el sentido de que la responsabilidad que se predica no deriva del simple hecho de la tenencia de perros , sino del hecho de que no se adoptan las medidas adecuadas para tener animales en un lugar y en unas condiciones que causan daños por ruidos e inmisiones a su vecinos, de manera reiteradas, constante y excesivas sobre los niveles permitidos y tolerables. 

7º) NIVEL DE RUIDO QUE NO DEBE DE SER SOPORTADO: Por lo que se refiere al nivel de ruido que no debe ser soportado, debe estarse a lo que objetivamente se considera como intolerable, anormal, no razonable o de una entidad suficientes para constituir una molestia jurídicamente relevantes, que pueda calificarse como evitable e insoportable, incómodo o molestos y de cierta gravedad, o como señala la Sentencia del TS de 29 de abril de 2003 han de considerarse como tales las agresiones perturbadoras que no exijan el deber específico de soportarlas, en las que se encuentran los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas. 

En este sentido como expresan, entre otras, las sentencias de la AP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" (SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999; vid. también SAP Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996, SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999, SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001),"no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil Español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr. SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" ( STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001, STS de 2 de febrero de 2001, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29 de enero de 1971, SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999), que no resulte tolerable (SAP Huesca de 28 de mayo de 1993, SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000) para la sensibilidad media o la "conciencia social” (STS de 28 de febrero de 1964, SAP Segovia de 28 de mayo de 1993, SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos (SSTS de 17 de marzo de 1981, 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993). 

Por nivel de ruido tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" (SAP Segovia de 28 de mayo de 1993, citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal". 

8º) PRUEBA DEL RUIDO; LOS LADRIDOS DE LOS PERROS: Como refiere la SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014, antes relacionada, "no es necesario probar que decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos". 

De tal manera que aun cuando diéramos por probado la alegación que efectúan los recurrente en orden a que las pruebas practicadas no ponen de manifiesto que se superen los niveles de ruido administrativamente reglados, lo relevante es que resulta acreditado que los ladridos al unísono de un número elevado de perros, de manera más o menos continúa y tanto de día como de noche, causan molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes y en especial al actor que como ponen de manifiesto los informes médicos traídos al proceso (folios 215 y ss.), quien ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias, provocándole un cuadro de ansiedad, bajo estado de ánimo, insomnio y una depresión reactiva, en el que la actividad denunciada funciona como desencadenante. 

Porque si bien el nivel de afección que esos ruidos puedan tener en las personas, no puede ser contemplada, al menos no solamente, desde la perspectiva subjetiva de cada una, sino que tiene que ser puesta también en relación con factores objetivos aplicables a toda persona, en el caso, la prueba a que antes se hizo mención, pone de manifiesto que no se trata de una apreciación subjetiva del demandante, sin dejar de tener en cuenta que conforme se refleja en el plano donde se ubican los inmuebles, zona de campo, la paz y el silencio que se las supone hace más hiriente el ruido intermitente de los ladridos y más por la noche. 

Por último añadir, que las conclusiones expuestos, no resultan contradichas por los otros informes técnicos que han sido traídos al proceso, pues parte de una premisa errónea, cual es que sólo se han de tomar en consideración para la evaluación de inmisión sonora, los valores límites de inmisión o de recepción establecidos por la normativa vigente, sin olvidar que el perito, en su propio informe reconoce que no puede efectuar "una declaración de conformidad certeramente favorable, ya que no podemos recoger toda la casuística posible o escenarios más desfavorables" debido a que las condiciones meteorológicas obligaron a suspender el proceso de evaluación más extenso (folio 639); y el perito Sr. Bernardino, reconoció en el acto del juicio que no comprobó el número de animales ni su tamaño, dado que según su parecer el nivel de ruido no se ve afectado por el número de perros. 

9º) CRITERIOS PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION: No puede olvidarse la evolución doctrinal reseñada del concepto de daño y su final incardinación en la categoría de afectación a derechos fundamentales, en concordancia con la ampliación de bienes jurídicos protegidos, estos es, desde el perjuicio a bienes o derechos de contenido patrimonial, a la personal, que incluye no sólo la salud e integridad física sino también la intimidad, inviolabilidad del domicilio, dignidad, libertad de residencia y derecho a un medio ambiente adecuado. 

En el caso, no es contrario a la lógica considerar que los continuos ladridos, también en horario nocturno, se traduzcan en dificultad para conciliar el sueño o en ansiedad por no conseguir el adecuado descanso o la tranquilidad en las horas más altas del día. Y eso un día tras otro, desde que se formuló la primera queja, lo que comporta de modo notorio una molestia perjudicial para la salud y bienes de la persona que debe ser indemnizada, sin que existan criterios o parámetros que permitan objetivizar con precisión y en términos económicos el sufrimiento sufrido. 

Y así la sentencia del TS de 2 de febrero de 2001, declara que, para la cuantificación de los daños irrogados, se han de contemplar circunstancias no sólo estrictamente jurídicas sino presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales. Siendo constante la doctrina jurisprudencial que viene predicando que los perjuicios se han de valorar por el juzgador sin atender a parámetros predeterminados, sino ponderando las distintas circunstancias del caso. 

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