La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2022, nº
179/2022, rec. 4322/2019, estima el derecho del trabajador a percibir indemnización
por daños morales reclamados en la demanda tras ser declarado nulo su despido por vulneración de
derechos fundamentales,
Se reconoce en favor
del trabajador una indemnización por daños morales, no siendo necesariamente
exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy
difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales
reclamados.
La indemnización de
daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que
establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la
aportación de bases más exactas y precisas para su determinación.
Para el
Supremo la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos
fundamentales comporta la condena al pago de la reclamada indemnización
adicional por daños morales siempre que se pida con la demanda, aunque la demanda no llegara a concretar los
parámetros que han de servir para cuantificar su importe.
Los daños morales
resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al
ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las
exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A) Objeto
de la litis.
1º) La cuestión a
resolver es la de determinar si la declaración de la nulidad del despido por
vulneración de derechos fundamentales comporta la condena de la empresa al pago
de la reclamada indemnización adicional por daños morales, en un supuesto en el
que se ha entendido que la demanda no llega a concretar los parámetros que han
de servir para cuantificar su importe.
La sentencia recurrida
es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2019, rec.
156/2019, que estima en parte el recurso de suplicación del trabajador y
declara la nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales.
Razona a tal efecto que
la extinción de la relación laboral se produce tras las denuncias interpuestas
por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, por lo que considera que la
decisión de la empresa es una represalia a esa actuación y vulnera en
consecuencia su derecho fundamental a la indemnidad.
Pero niega el reconocimiento
de una indemnización adicional por daños morales, con el único argumento de que
"se solicita sin concretar motivo alguno para ello, ni cuantificar, por no
constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a la misma".
2º) Recurre el
demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción
del art. 183 LRJS, en relación con los arts. 179 y 182 del mismo cuerpo legal,
para sostener que la declaración de nulidad del despido por vulneración de
derechos fundamentales debe llevar aparejada la condena de la empresa al pago
de la indemnización reclamada por los daños morales que de dicha infracción se
deducen, siendo a tal efecto suficiente la petición formulada en la demanda que
cuantifica su importe en la suma en 15.525 euros, en aplicación de lo dispuesto
en los arts. 8.1, 11 y 12 LISOS, en atención al perjuicio moral que dicha
actuación le ha supuesto y conforme a lo razonado en el hecho octavo de la
misma.
B) Sentencia de
contraste. Se invoca de contraste la Sentencia del TS de 5/10/2017, rcud.
2497/2015.
1º) Debemos resolver si
entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos
exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos que sea necesario unificar.
Puesto que se trata de
analizar si las sentencias en comparación resultan contradictorias en la
aplicación de lo dispuesto en el art. 183 LRJS, se hace necesario transcribir
la dicción literal del precepto, que, en lo que ahora interesa establece lo
siguiente:
"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales”.
2º) En el presente
asunto se reclama en la demanda la nulidad del despido por vulneración de
derechos fundamentales, con el argumento de que la decisión de la empresa de
extinguir la relación laboral es una represalia a las denuncias presentadas por
el trabajador ante la Inspección de Trabajo.
En el hecho octavo de
la demanda se interesa el pago de la indemnización adicional a la que se
refiere el art. 183 LRJS, y en tal sentido alega expresamente que la actuación
de la empresa ha supuesto una desatención de los derechos más básicos del
trabajador en el puntual abono de los salarios pactados, que culmina con el
despido. Razona que esa actuación le ha causado un importante perjuicio por la
desconsideración, falta de respeto y renuencia al cumplimiento de sus
obligaciones que supone, lo que le ha generado unos daños morales derivados del
quebranto psicológico, sufrimiento intenso y desasosiego padecido, que ha de
resarcirse conforme a lo reclamado. A tal efecto cuantifica en 15.525 euros el importe
de la indemnización, por ser la suma que queda dentro el tramo inferior del
grado mínimo de la sanción por faltas muy graves en materia de relaciones
laborales conforme a los arts. 8, 11 y 12 de la LISOS.
La sentencia recurrida
admite que la actuación empresarial efectivamente supone la vulneración del
derecho fundamental a la indemnidad del trabajador, y por ese motivo declara la
nulidad del despido para revocar en tal extremo la sentencia de instancia.
Pero niega el derecho a
la indemnización adicional reclamada, con el argumento, literalmente expresado, de
que el demandante no concreta ningún motivo para ello, ni la cuantifica, y por
no constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a su reconocimiento.
3º) La sentencia
referencial de esta Sala IV casa y anula la sentencia en aquel caso recurrida,
que confirmó la de instancia en cuanto declara la nulidad del despido por
vulneración de derecho fundamentales, pero niega sin embargo el reconocimiento
de una indemnización adicional por daños morales, porque:
"Considera que en el presente caso nada se ha concretado en demanda ni, en consecuencia, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, a propósito de que el demandante hubiese sufrido algún daño moral, y en qué ha consistido dicho daño moral, o alguna lesión patrimonial susceptible de ser indemnizados, pues dicha indemnización no se impone de forma automática sin alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y sin acreditar en el proceso, cuando menos, indicios, pautas o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria".
En esas circunstancias
la sentencia referencial identifica la cuestión objeto del proceso en los
siguientes términos:
"Aquí estamos ante una cuestión de corte procesal: determinar si basta con solicitar la indemnización del daño moral (de manera poco detallada) para que se obtenga si es que queda acreditada la vulneración del derecho fundamental", tras lo que seguidamente precisa que "En la sentencia recurrida el actor se limita a solicitar una cifra por remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro".
Expone a continuación
la evolución de la jurisprudencia en la materia, para explicar que:
"A) A la vista de lo expuesto es claro que la solicitud de indemnización contenida en la demanda presentada por el trabajador recurrente, aunque menos detallada que la del caso referencial, posee suficiencia y que debe tomarse en consideración para actuar con arreglo a lo previsto por el art. 183 LRJS.
B) Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido. La resolución recurrida invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta, pero casi todas ellas son anteriores a la vigencia de la LRJS y, desde luego, ninguna recoge la doctrina que venimos sosteniendo a partir de la STS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012).
C) Recordemos que la sentencia recurrida, en los fundamentos que abordan los puntos no controvertidos en casación (nulidad del despido, vulneración de derechos fundamentales) expone que ha habido una vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que, en cuanto trasladada a la jurisdicción social, debe ser objeto de íntegra reparación.
Las exigencias que la sentencia recurrida alberga no son acordes con la regulación de la LRJS y la doctrina actual de la Sala, por lo que la misma debe ser casada en el punto que se ha suscitado".
4º) De conformidad con
lo postulado por el Ministerio Fiscal concurre sin duda el presupuesto de
contradicción, al resultar sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y
pretensiones de ambos procedimientos, y ser sin embargo diferente la solución
aplicada en cada una de las sentencias en comparación.
La recurrida entiende
que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, pero deniega el
reconocimiento de la indemnización por daños morales al considerar que no se
acreditan las bases para el cálculo de lo pedido, por más que en la demanda se
identifican las razones por las que se solicita esa reparación y se cuantifica
el importe de la cantidad reclamada con base a la cuantía de las sanciones de
la LISOS.
La sentencia
referencial resuelve un supuesto en el que la sentencia allí recurrida deniega
asimismo el reconocimiento de la indemnización por daños morales, con un
razonamiento prácticamente idéntico al utilizado por el órgano judicial en este
caso, y se da igualmente la circunstancia de que el trabajador se limita a
solicitar una determina cifra en concepto de indemnización por daños morales
con remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro.
A diferencia de la hoy
recurrida, la de contraste niega que estas circunstancias puedan ser obstáculo
para el reconocimiento de la indemnización, al tratarse de la valoración de
unos daños morales que considera excepcionada de la obligación de identificar
con mayor precisión las bases relevantes para su determinación, en tanto que
resulta singularmente difícil y costosa su estimación detallada.
En ambos casos se trata
de decidir si basta con solicitar la indemnización del daño moral, aunque sea
de una forma poco detallada, para que se reconozca el derecho a su percepción
cuando ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental, frente a
lo que cada una de las dos sentencias en comparación han aplicado una doctrina
contradictoria que ha de ser unificada.
C) Decisión.
1º) Admitida la
existencia de contradicción respecto a una sentencia de esta Sala IV, la
resolución no puede ser otra que la de sujetarnos a lo ya establecido en la
misma, en aras al principio de igualdad, y al no existir razones para modificar
nuestro anterior criterio.
La sentencia de
contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia,
con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco
282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o
649/2016 de 12 julio (rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños
morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho
fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben
flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la
indemnización.
A lo que añadimos, que
la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la
infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y
ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente
cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,
especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2º) Reiterando esa doctrina, y como así refleja la
propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a
la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente
su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más
exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce
la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en
términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente
consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de
discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta
medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la
aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos
o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una
traducción económica" [SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec.
110/01-]" (SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de
tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la
materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de
"circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización
solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a
la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación
detallada".
Y como definitivamente
señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la
vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono
de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta
cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo
de lo pedido".
3º) La aplicación de
ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia
recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del
trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a
tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito
de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la
exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la
propia naturaleza de los daños morales reclamados.
D) Conclusión.
De conformidad con lo
razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en
parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido
de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el
demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en
concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación
empresarial vulneradora de derechos fundamentales.
En lo que a su
cuantificación se refiere, debe tenerse en cuenta que la relación laboral
apenas ha durado dos años, desde 1-7-2016 a 31-8-2016, siendo el salario medio
del trabajador durante ese periodo de unos 1.300 euros mensuales, por lo que
resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños
morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya
comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
El importe de la
sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante
como parámetro de referencia, parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo
de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización
en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que
prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del
caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral
infringido al trabajador.
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