La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº
144/2022, rec. 931/2019 establece que, en casos de existir
inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador sin mediar
dolo o culpa grave, la compañía aseguradora no puede rescindir el contrato ni
exonerarse de su obligación de indemnizar, sino que, por aplicación de la regla
de la proporcionalidad, su responsabilidad en forma de indemnización debe
reducirse en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el
tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.
La indemnización
reducida proporcionalmente no devengará los intereses moratorios específicos de
la ley de seguro, el interés legal incrementado en dos puntos, por ser este uno
de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede
considerarse justificada.
A) Antecedentes.
1.- El 14 de octubre de
2014, Primafrío S.L., empresa dedicada al transporte frigorífico de mercancías,
concertó a través de un agente mediador -Marsh S.A.-un contrato de seguro,
denominado de maquinaria en circulación, con la compañía de seguros Generali
S.A.
2.- El 25 de febrero de
2015, tras la comunicación de diversos siniestros por la asegurada, Generali le
trasladó, a través del mediador, su intención de modificar las condiciones de
la póliza, ya que consideraba que no se adecuaban a la magnitud del riesgo
inicialmente declarado por Primafrío.
3.- El 25 de marzo de
2015, Generali remitió una comunicación a Primafrío en la que le advertía que,
de no acceder a la modificación de las condiciones en un plazo de quince días,
rescindiría la póliza.
4.- El 10 de abril
siguiente, Generali remitió un burofax en el que comunicaba la rescisión de la
póliza con efectos de las 23.59 horas de ese día. La rescisión no fue aceptada
por la asegurada, al considerar que no tenía base legal o contractual.
5.- Primafrío presentó
una demanda contra Generali, en la que solicitó que se condenara a la
aseguradora al pago de 3.629.616,98 euros, más el interés del art. 20 de la Ley de
Contrato de Seguro (LCS), por los siniestros acaecidos durante la vigencia de
la póliza y no indemnizados por la aseguradora.
6.- Generali se opuso a
la demanda alegando el incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de
declaración del riesgo, tanto en lo referente al número de vehículos que
integraban su flota, como en los índices de siniestralidad anteriores. Y que,
en todo caso, la rescisión de la póliza se había efectuado conforme a derecho.
Subsidiariamente, consideró que únicamente debería abonar los siniestros
acaecidos antes de la rescisión del contrato, por importe de 301.726,81 €. Y
también subsidiariamente a lo anterior, que, si se considerasen indemnizables
los siniestros posteriores, debería aplicarse la regla de proporcionalidad
prevista en el art. 10.3 LCS y reducir la indemnización a 801.696,23 €. En todo
caso, sin los intereses del art. 20 LCS.
7.- El juzgado de
primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente,
que: (i) aunque los datos de siniestralidad facilitados por la tomadora del
seguro no eran correctos, ello ya era conocido por la aseguradora desde el 31 de
diciembre de 2014, por lo que cuando rescindió la póliza el 10 de abril de 2015
ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii)
tampoco surtiría efecto la rescisión unilateral de la póliza, puesto que,
conforme a lo pactado en la misma, sería necesaria la devolución de la parte de
prima no consumida, lo que no se efectuó; (iii) la cuantía indemnizatoria está
justificada documentalmente. En consecuencia, condenó a la demandada a
indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada en la demanda, más los
intereses del art. 20 LCS.
8.- El recurso de
apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia
Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) la prueba
documental obrante en las actuaciones revela que la rescisión del contrato se
hizo después de transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS;
(ii) no puede surtir efecto la rescisión basada en las condiciones generales de
la póliza, puesto que no se ha probado que la aseguradora hubiera devuelto la
parte de prima no consumida, como se exigía en la cláusula invocada para la
rescisión; y en todo caso, dicha cláusula sería nula, por dejar al arbitrio de
una de las partes el cumplimiento del contrato; (iii) si hubo inexactitudes en
la declaración del riesgo no fueron achacables a dolo o culpa grave de la
tomadora, que se limitó a cumplimentar el cuestionario en los términos en que
lo presentó la aseguradora; (iv) la regla de proporcionalidad no es aplicable,
puesto que la misma únicamente entra en juego cuando la rescisión del contrato
es procedente; (v) el impago de la indemnización no está justificado, por lo
que deben imponerse los intereses del art. 20 LCS.
B) Motivo de casación.
La infracción del art. 10.3 LCS, en relación con el art. 3 CC y el principio de
equivalencia de las prestaciones.
1º) En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia
recurrida mantiene erróneamente que la regla de proporcionalidad prevista en el
art. 10.3 LCS solo es aplicable cuando se ha rescindido la póliza conforme al
art. 10.2 LCS, cuando el tenor literal del mencionado art. 10.3 no establece
dicha condicionalidad.
2º) Los párrafos
segundo y tercero del art. 10 LCS establecen:
"El asegurador
podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro
en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud
del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o
culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el
momento que haga esta declaración.
Si el siniestro
sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere
el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del
tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la
prestación".
3º) El tercer párrafo,
que es el invocado como infringido por la recurrente, se refiere a dos casos
distintos:
(i) que el siniestro haya ocurrido antes de que la aseguradora haga la
declaración rescisoria a que se refiere el párrafo anterior; o (ii) que la
aseguradora tome conocimiento de la discordancia entre el riesgo declarado y el
real cuando ha ocurrido un siniestro. Es decir, en el primer caso la
aseguradora podría haber denunciado el contrato, pero no lo ha hecho; mientras
que en el segundo ni siquiera habría tenido ocasión de rescindir el contrato,
puesto que desconocía el incumplimiento del deber de declaración del riesgo.
Pero el mencionado
tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del
derecho previsto en el párrafo anterior. El art. 10.2 LCS regula los efectos
jurídicos de la reserva o inexactitud en la declaración respecto de la
subsistencia del propio contrato. Mientras que el art. 10.3 LCS no regula la
suerte del contrato, sino la de la prestación (derecho a la indemnización) a
que da lugar el siniestro.
4º) Como han quedado
firmes las conclusiones de la sentencia recurrida de que la rescisión intentada
por Generali no fue válida y de que no hubo dolo o culpa grave por parte del
tomador en las inexactitudes en la declaración del riesgo, la compañía de
seguros no puede exonerarse de su obligación de indemnizar, conforme al último
inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, a sensu contrario. Pero también ha
quedado firme la conclusión de que hubo tales inexactitudes en dicha
declaración -aunque no mediara dolo o culpa grave-, por lo que el riesgo
declarado no se compadecía con el contratado, de manera que resulta aplicable
la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas
ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto.
Es decir, la
responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que
la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado
correctamente el riesgo.
Como declaró la
sentencia del TS nº 600/2006, de 1 de junio:
"El párrafo tercero del artículo 10 se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Dentro del párrafo tercero indicado el supuesto más frecuente es que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de la producción del siniestro. En ese instante, al analizarse las causas de éste, se descubre la verdadera entidad del riesgo. Y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular. Aparece, al mismo tiempo, lo que se llama una reducción proporcional de la prima, que trata de restablecer la relación sinalagmática existente en el base del contrato".
Como consecuencia de lo
expuesto, el tercer motivo de casación debe ser estimado.
C) Aplicación de la
regla de proporcionalidad. Exención de los intereses del art. 20 LCS.
1.- Al haberse estimado
el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la
instancia, resolver el recurso de apelación.
2.- Para ello, hemos de
partir, conforme a lo ya expuesto, de: (i) que la rescisión del contrato
pretendida por la aseguradora no se ajustó a las previsiones legales ni
contractuales, por lo que no puede surtir efecto (pronunciamiento que ha
quedado firme); y (ii) que la declaración del tomador del seguro sobre las
circunstancias del riesgo fue inexacta, si bien sin que en dicha inexactitud
mediara dolo o culpa grave. Por lo que debe darse lugar a la reducción
proporcional de la indemnización prevista en el art. 10.3 LCS (sentencia
712/2021, de 25 de octubre):
Prestación reducida (indemnización)
= prestación (inicial) x prima neta pagada prima neta acorde al riesgo
real.
3.- Conforme a los
datos contenidos en la póliza y en las actuaciones, una vez aplicada la
reducción, la indemnización que debe recibir Primafrío por los siniestros
pendientes de abono asciende a 801.696,23 €. Cantidad que resulta de los
cálculos aportados por la aseguradora en su prueba documental, que no han sido
desvirtuados por la asegurada, que se ha limitado a negar su corrección, sin
aportar alternativa alguna, ni siquiera mediante la proposición de una cifra
contradictoria.
4.- Dicha cantidad no
devengará los intereses del art. 20 LCS, porque este es, precisamente, uno de
los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede
considerarse justificada, a los efectos del apartado 8º de dicho precepto.
Como expresó la
sentencia del Tribunal Supremo nº 285/2004, de 12 de abril, en la misma
tesitura:
"Las omisiones de que aquí se trata hubieron de influir razonablemente en la determinación de la Aseguradora, al momento de conocerlas con motivo de la reclamación [...], de no pagar el capital".
En consecuencia, la
mencionada indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos
desde la fecha de esta sentencia.
928 244 935
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