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domingo, 27 de marzo de 2022

En casos de existir inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador sin mediar dolo o culpa grave, la compañía aseguradora no puede rescindir el contrato ni exonerarse de su obligación de indemnizar.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº 144/2022, rec. 931/2019 establece que, en casos de existir inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador sin mediar dolo o culpa grave, la compañía aseguradora no puede rescindir el contrato ni exonerarse de su obligación de indemnizar, sino que, por aplicación de la regla de la proporcionalidad, su responsabilidad en forma de indemnización debe reducirse en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.

La indemnización reducida proporcionalmente no devengará los intereses moratorios específicos de la ley de seguro, el interés legal incrementado en dos puntos, por ser este uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada.

A) Antecedentes.

1.- El 14 de octubre de 2014, Primafrío S.L., empresa dedicada al transporte frigorífico de mercancías, concertó a través de un agente mediador -Marsh S.A.-un contrato de seguro, denominado de maquinaria en circulación, con la compañía de seguros Generali S.A.

2.- El 25 de febrero de 2015, tras la comunicación de diversos siniestros por la asegurada, Generali le trasladó, a través del mediador, su intención de modificar las condiciones de la póliza, ya que consideraba que no se adecuaban a la magnitud del riesgo inicialmente declarado por Primafrío.

3.- El 25 de marzo de 2015, Generali remitió una comunicación a Primafrío en la que le advertía que, de no acceder a la modificación de las condiciones en un plazo de quince días, rescindiría la póliza.

4.- El 10 de abril siguiente, Generali remitió un burofax en el que comunicaba la rescisión de la póliza con efectos de las 23.59 horas de ese día. La rescisión no fue aceptada por la asegurada, al considerar que no tenía base legal o contractual.

5.- Primafrío presentó una demanda contra Generali, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 3.629.616,98 euros, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por los siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza y no indemnizados por la aseguradora.

6.- Generali se opuso a la demanda alegando el incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de declaración del riesgo, tanto en lo referente al número de vehículos que integraban su flota, como en los índices de siniestralidad anteriores. Y que, en todo caso, la rescisión de la póliza se había efectuado conforme a derecho. Subsidiariamente, consideró que únicamente debería abonar los siniestros acaecidos antes de la rescisión del contrato, por importe de 301.726,81 €. Y también subsidiariamente a lo anterior, que, si se considerasen indemnizables los siniestros posteriores, debería aplicarse la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS y reducir la indemnización a 801.696,23 €. En todo caso, sin los intereses del art. 20 LCS.

7.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que: (i) aunque los datos de siniestralidad facilitados por la tomadora del seguro no eran correctos, ello ya era conocido por la aseguradora desde el 31 de diciembre de 2014, por lo que cuando rescindió la póliza el 10 de abril de 2015 ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) tampoco surtiría efecto la rescisión unilateral de la póliza, puesto que, conforme a lo pactado en la misma, sería necesaria la devolución de la parte de prima no consumida, lo que no se efectuó; (iii) la cuantía indemnizatoria está justificada documentalmente. En consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada en la demanda, más los intereses del art. 20 LCS.

8.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) la prueba documental obrante en las actuaciones revela que la rescisión del contrato se hizo después de transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 10 LCS; (ii) no puede surtir efecto la rescisión basada en las condiciones generales de la póliza, puesto que no se ha probado que la aseguradora hubiera devuelto la parte de prima no consumida, como se exigía en la cláusula invocada para la rescisión; y en todo caso, dicha cláusula sería nula, por dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato; (iii) si hubo inexactitudes en la declaración del riesgo no fueron achacables a dolo o culpa grave de la tomadora, que se limitó a cumplimentar el cuestionario en los términos en que lo presentó la aseguradora; (iv) la regla de proporcionalidad no es aplicable, puesto que la misma únicamente entra en juego cuando la rescisión del contrato es procedente; (v) el impago de la indemnización no está justificado, por lo que deben imponerse los intereses del art. 20 LCS.

B) Motivo de casación. La infracción del art. 10.3 LCS, en relación con el art. 3 CC y el principio de equivalencia de las prestaciones.

1º) En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida mantiene erróneamente que la regla de proporcionalidad prevista en el art. 10.3 LCS solo es aplicable cuando se ha rescindido la póliza conforme al art. 10.2 LCS, cuando el tenor literal del mencionado art. 10.3 no establece dicha condicionalidad.

2º) Los párrafos segundo y tercero del art. 10 LCS establecen:

"El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

3º) El tercer párrafo, que es el invocado como infringido por la recurrente, se refiere a dos casos distintos: (i) que el siniestro haya ocurrido antes de que la aseguradora haga la declaración rescisoria a que se refiere el párrafo anterior; o (ii) que la aseguradora tome conocimiento de la discordancia entre el riesgo declarado y el real cuando ha ocurrido un siniestro. Es decir, en el primer caso la aseguradora podría haber denunciado el contrato, pero no lo ha hecho; mientras que en el segundo ni siquiera habría tenido ocasión de rescindir el contrato, puesto que desconocía el incumplimiento del deber de declaración del riesgo.

Pero el mencionado tercer párrafo no vincula su aplicación al ejercicio por el asegurador del derecho previsto en el párrafo anterior. El art. 10.2 LCS regula los efectos jurídicos de la reserva o inexactitud en la declaración respecto de la subsistencia del propio contrato. Mientras que el art. 10.3 LCS no regula la suerte del contrato, sino la de la prestación (derecho a la indemnización) a que da lugar el siniestro.

4º) Como han quedado firmes las conclusiones de la sentencia recurrida de que la rescisión intentada por Generali no fue válida y de que no hubo dolo o culpa grave por parte del tomador en las inexactitudes en la declaración del riesgo, la compañía de seguros no puede exonerarse de su obligación de indemnizar, conforme al último inciso del párrafo tercero del art. 10 LCS, a sensu contrario. Pero también ha quedado firme la conclusión de que hubo tales inexactitudes en dicha declaración -aunque no mediara dolo o culpa grave-, por lo que el riesgo declarado no se compadecía con el contratado, de manera que resulta aplicable la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto.

Es decir, la responsabilidad de la aseguradora debe quedar reducida en la misma medida que la prima que hubiera debido recibir si el tomador hubiera declarado correctamente el riesgo.

Como declaró la sentencia del TS nº 600/2006, de 1 de junio:

"El párrafo tercero del artículo 10 se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo. Dentro del párrafo tercero indicado el supuesto más frecuente es que el asegurador advierta la discordancia entre el riesgo real y el declarado en el momento de la producción del siniestro. En ese instante, al analizarse las causas de éste, se descubre la verdadera entidad del riesgo. Y en el supuesto de actuación del tomador sin dolo o mala fe, nos hallamos ante una reducción proporcional de la indemnización partiendo de la relación que existe entre la prima pagada y la que debiera haber sido pagada si el riesgo hubiera sido declarado en forma regular. Aparece, al mismo tiempo, lo que se llama una reducción proporcional de la prima, que trata de restablecer la relación sinalagmática existente en el base del contrato".

Como consecuencia de lo expuesto, el tercer motivo de casación debe ser estimado.

C) Aplicación de la regla de proporcionalidad. Exención de los intereses del art. 20 LCS.

1.- Al haberse estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, resolver el recurso de apelación.

2.- Para ello, hemos de partir, conforme a lo ya expuesto, de: (i) que la rescisión del contrato pretendida por la aseguradora no se ajustó a las previsiones legales ni contractuales, por lo que no puede surtir efecto (pronunciamiento que ha quedado firme); y (ii) que la declaración del tomador del seguro sobre las circunstancias del riesgo fue inexacta, si bien sin que en dicha inexactitud mediara dolo o culpa grave. Por lo que debe darse lugar a la reducción proporcional de la indemnización prevista en el art. 10.3 LCS (sentencia 712/2021, de 25 de octubre):

Prestación reducida (indemnización) = prestación (inicial) x prima neta pagada prima neta acorde al riesgo real.

3.- Conforme a los datos contenidos en la póliza y en las actuaciones, una vez aplicada la reducción, la indemnización que debe recibir Primafrío por los siniestros pendientes de abono asciende a 801.696,23 €. Cantidad que resulta de los cálculos aportados por la aseguradora en su prueba documental, que no han sido desvirtuados por la asegurada, que se ha limitado a negar su corrección, sin aportar alternativa alguna, ni siquiera mediante la proposición de una cifra contradictoria.

4.- Dicha cantidad no devengará los intereses del art. 20 LCS, porque este es, precisamente, uno de los supuestos en que la demora en el pago de la indemnización puede considerarse justificada, a los efectos del apartado 8º de dicho precepto.

Como expresó la sentencia del Tribunal Supremo nº 285/2004, de 12 de abril, en la misma tesitura:

"Las omisiones de que aquí se trata hubieron de influir razonablemente en la determinación de la Aseguradora, al momento de conocerlas con motivo de la reclamación [...], de no pagar el capital".

En consecuencia, la mencionada indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

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