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martes, 1 de marzo de 2022

La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, de 1 de octubre de 2021, nº 730/2021, rec. 1614/2019, estima la existencia de los días de baja y secuelas originadas en un accidente de trafico al existir un informe médico concluyente que acredita su existencia tras el período de lesión temporal, dado que el latigazo cervical es una lesión típica de este tipo de siniestros. 

El periodo temporal de baja fijada por el INSS (organismo público objetivo e imparcial) derivado de una patología (dolor cervical) puede considerarse como consecuencia del siniestro. 

Concurren los requisitos para apreciar la existencia del traumatismo cervical menor ya que no consta otra causa que justifique totalmente esta patología, es un síntoma que se debe considerar incluido en la contusión torácica observada en la primera asistencia médica. 

A) Hechos. 

Frente a la sentencia de primera instancia que, con estimación parcial de la demanda, condenó a los demandados a indemnizar al demandante con 1.230 euros, más los intereses correspondientes hasta la fecha de la consignación, se alza la parte demandante solicitando la íntegra estimación de la demanda. El objeto del recurso se circunscribe exclusivamente a la determinación de la cuantía indemnizable, no habiendo existido controversia sobre el desarrollo de los hechos ni la responsabilidad de los demandados, centrándose la discusión en la determinación de los días indemnizables y la posible secuela. 

En la demanda se reclamaban 4.718,59 euros como indemnización derivada del accidente de tráfico sufrido el día 2 de enero de 2017, del que resultó responsable el vehículo conducido y asegurado por los demandados, con el siguiente desglose: 

- 780 euros por 15 días de perjuicio personal moderado. 

- 2.280 euros por 76 días de perjuicio personal básico. 

- 1.658,59 euros por secuelas valoradas en 2 puntos. 

La parte demandada se allanó parcialmente reconociendo 1.560 euros, que consignó, reconociendo 15 días de perjuicio personal moderado, y otros 15 días de perjuicio personal básico, sin secuelas. 

B) Incongruencia de la sentencia. 

Con carácter previo, se debe poner de manifiesto la incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida, por cuanto que ha establecido el objeto de condena en 1.230 euros, que es una cantidad inferior a la reconocida y consignada por la parte demandada al allanarse parcialmente (1.560 euros), lo que, en virtud del principio dispositivo, configuraba un límite mínimo de indemnización de 1560 euros, al igual que el límite máximo venía determinado por la cuantía reclamada en la demanda (4.718,59 euros) por encima de la cual no cabría una condena. 

Al respecto, recuerda la STS de 13 de enero de 2021: 

“1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia del TS nº 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 

2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 

3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia del TS núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia (sentencias del TS de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia del TS de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial." 

Esto supone que, como mínimo, haya de procederse a una estimación parcial del recurso para incluir en la condena la total cuantía aceptada por los demandados. 

C) Error en la valoración de la prueba sobre determinación del perjuicio económico sufrido por el demandante/apelante. 

1º) El objeto del recurso se reduce a una mera cuestión de valoración de la prueba practicada, que consiste en la documental obrante en autos y, muy especialmente, en las dos periciales de parte, que llegan a conclusiones dispares sobre el alcance de las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro acaecido el 2 de enero de 2017. Existiendo coincidencia entre ambos peritos sobre los días indemnizables por perjuicio personal moderado (15 días), la discusión se ha centrado en el número de días de perjuicio personal básico (que el perito del demandante cifra en 76 mientras que la pericial de la demandada concreta en 15), así como en la posible secuela, que el perito demandante concreta en "algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa" (Código 03005 del Baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), y cuya existencia es negada por el perito de los demandados. 

El artículo 134 del Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que: 

"Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela." 

En la documental obrante en autos consta que el accidente sufrido por el actor el 2-1-2017 fue un accidente "in itinere", de camino a su trabajo, y provocó que estuviera de baja laboral hasta el 8-5-2017, esto es, un total de 127 días, según resolución del INSS aportada con el bloque documental n.º 6, tras ser recurrida la inicial alta médica fijada por la Mutua laboral el 3-4-2017. 

El perito de la parte demandada, que únicamente reconoció al demandante el 8-2-2017, cuando aún estaba de baja médica, no otorga relevancia al periodo temporal de baja fijada por el INSS (organismo público objetivo e imparcial) escudándose en que esa baja más prolongada derivaba de una patología (dolor cervical) que no puede considerarse como consecuencia del siniestro. Esta conclusión no es compartida por el perito de la parte demandante, que reconoció al actor meses después de obtener el alta médica, y teniendo en cuenta la totalidad de los informes médicos y documentación oficial, considerando este perito que el latigazo cervical es una lesión típica de este tipo de siniestros. 

2º) Este tribunal otorga mayor credibilidad a la pericial de la parte demandante, por considerar que el perito de la aseguradora demandada, que descarta la causalidad entre el accidente y la lesión de la columna, parte de una interpretación errónea y simplista del término "contusión en caja torácica" que aparece en los primeros partes de asistencia, reduciéndolo a la parte delantera del tórax, cuando se debe entender comprensivo de la parte delantera (esternón-costillas), interior (pulmones, corazón y otros órganos allí ubicados) y posterior (columna vertebral, omóplatos). De hecho, en el primer parte médico de baja por incapacidad laboral emitido por la mutualidad Fratenidad Muprespa (documento 6 de la demanda) se hace constar como parte del cuerpo dañada "caja torácica costillas incluidos omóplatos y articulaciones acromio". 

Consideran la parte demandada y su perito que no concurren los requisitos legales para el reconocimiento de la existencia del traumatismo cervical menor. Al respecto, establece el artículo 135 del Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: 

"1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: 

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. 

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. 

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. 

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas." 

De la documental obrante se desprende que concurren estos requisitos para apreciar la existencia del traumatismo cervical menor en este caso, ya que no consta otra causa que justifique totalmente esta patología, es un síntoma que se debe considerar incluido en la contusión torácica observada en la primera asistencia médica, se refiere a una zona de frecuente afectación en las colisiones de vehículos a motor, y no constan circunstancias que excluyan la relación de adecuación entre dicha lesión y el mecanismo de su producción (lesiones tras una colisión derivada por no respetar un Ceda el Paso). 

En definitiva, y coincidiendo con las conclusiones del informe pericial de la demanda, se considera que el demandante Sr. Rubén estuvo de baja médica un total de 127 días, derivando toda esa baja de las lesiones sufridas en el accidente ocasionado por el vehículo de la parte demandada, por lo que, aparte de los primeros 15 días no discutidos de perjuicio personal moderado, tuvo otros 112 días de perjuicio personal básico, aunque el demandante únicamente reclama por 76 días, por lo que su reclamación debe ser atendida. 

3º) La conclusión que se acaba de alcanzar sobre los días impeditivos debe extenderse al plano de las secuelas, por cuanto que éstas han sido puestas de manifiesto por el perito de la parte actora, Sr. Anibal, que la valora, con la cautela propia de esta secuela que se basa en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor prevista en la ley, con 2 puntos (dentro de la horquilla entre 1 y 5 puntos que contempla el Baremo), valoración que se estima prudente, y que debe llevar a la íntegra estimación del recurso y, por ende, de la demanda.

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