La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 20 de enero de 2022, nº 13/2022, rec. 399/2021, no estima conforme a derecho la cláusula que establece para el caso de siniestro total una indemnización por referencia al valor venal del vehículo una vez transcurridos los tres primeros años de la matriculación, al ser limitativa de la cobertura y fija como indemnización el valor de mercando del vehículo.
De la Ley de Contrato de Seguro se desprende que en el régimen del contrato las cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la cual puede ascender el importe de la indemnización no pueden estimarse comprendidas dentro del concepto de cláusulas delimitadoras del riesgo, pues del artículo de seguro son conceptos distintos la naturaleza del riesgo cubierto (art. 8. 3) y la suma asegurada o alcance de la cobertura (art. 8. 5), de modo que la fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado.
1º) Planteamiento de la cuestión.
En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Florian, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 28/2019, por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Vigo, en tanto, con motivo de la suscripción de un seguro de daños propios, concedió menor indemnización que la solicitada a raíz de un siniestro, que dejó el vehículo de su titularidad en la situación de siniestro total.
2º) La sentencia de instancia.
Consideró que la cláusula que establecía para el caso de siniestro total una indemnización por referencia al valor venal del vehículo una vez transcurridos los tres primeros años de la matriculación, era delimitadora de la cobertura y no limitativa, por ello reconoce dicha indemnización descontados los restos y la franquicia. También considera que no procede la satisfacción de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estaba justificada la oposición de la demanda, y no hace imposición de costas.
3º) El Recurso de apelación.
El apelante entiende que la Sentencia dictada es contraria a derecho y la misma incurre en una errónea valoración de la prueba y aplicación de la norma jurídica, a la vista de la interpretación del clausulado discutido de la póliza, y en base al cual desestima la pretensión del actor de ser indemnizado conforme al valor de mercado del vehículo, y, en su lugar considera que deberá ser indemnizado conforme al valor venal. Estima, que la cláusula invocada por la demandada para oponerse al pago es limitativa de derechos y por ello debe cumplir con los requisitos del art. 3 de la LCS y los exigidos jurisprudencialmente, y en este caso no es así, por lo que deberá tenerse como no puesta. Por ello, el actor realizó su reclamación en base al valor de mercado del vehículo fijado en el Informe Pericial realizado por el Sr. Julio, el cual lo calcula en 12.000 euros, y ello según las ofertas de mercado existentes a fecha de realización del informe. Aduce así mismo que el vehículo se encontraba en perfecto estado de conservación y completamente equipado, además de ser una edición limitada numerada, y con numerosos extras.
Igualmente aduce, que a pesar de reclamar el actor el valor de mercado (menos franquicia de 180 euros y valor de restos, fijados en 600 euros según oferta de un desguace), la entidad aseguradora demandada se limitó en todo momento a aportar el valor venal del vehículo (realizado mediante cálculo Gamvam/Eurotax) como importe a indemnizar, sin aportar valoración alternativa de mercado, lo mismo en cuanto al valor de los restos.
4º) De la naturaleza limitativa/delimitadora de la cláusula que atiende al valor venal para fijar la indemnización.
Los litigantes habían suscrito una póliza de seguro de automóvil al nº NUM000 respecto del vehículo Renault Clío matrícula …-XPY, con una franquicia de 180€, en relación con la cobertura de daños propios del vehículo asegurado con el límite de la franquicia indicada y con indicación de lo qué le cubre y qué no le cubre que en el capítulo de daños propios. Así dentro de las condiciones generales especifica qué le cubre para el caso de siniestro total, respecto de lo que no hay discusión en autos, que era la posición de la que partir, calculando la indemnización:
"Del 100% de su valor venal, si en la fecha del siniestro tuviera una antigüedad superior a tres años, desde la fecha de la primera matriculación".
5º) La concreción o delimitación de la naturaleza de la meritada cláusula.
La jurisprudencia ha determinado el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Además, el art. 3 LCS cumple la función de proteger al tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo (STS 27 de noviembre de 2.003 y 22 de julio de 2.008 entre otras). De su literalidad la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa", se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso solo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el art. 3 LCS, esto es, el expreso conocimiento y aceptación de unas y otras, mediante la firma del asegurado para comprobar que las conoce y que las aceptó libre y voluntariamente.
6º) Doctrina jurisprudencial.
La posición de la AP se ha mantenido invariable, y cabe citar las SS de la
Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 4/12/2013, 22 de noviembre de 2013,
14 de marzo de 2014, 18 de julio de 2014, 13 de septiembre de 2017, 5 de junio
de 2018 del siguiente tenor:
"Como recuerda la STS 1.10.2010 , con cita de otras sentencias de la Sala (SSTS de 12 de noviembre de 2009 , y de 15 de julio de 2009 ), sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala Primera del TS dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, afirma que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro , hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para " restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009 están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (artículo 3 LCS) , que se cita como infringido)". Características que concurren en la cláusula que limita la indemnización en caso de siniestro total. En palabras de la SAP Asturias, sección 1ª, "... 8 de la Ley de Contrato de Seguro se desprende que en el régimen del contrato las cláusulas mediante las cuales se establece la suma asegurada como cantidad máxima a la cual puede ascender el importe de la indemnización no pueden estimarse comprendidas dentro del concepto de cláusulas delimitadoras del riesgo, pues del artículo de seguro son conceptos distintos la naturaleza del riesgo cubierto (art. 8. 3) y la suma asegurada o alcance de la cobertura (art. 8. 5), de modo que la fijación de la suma asegurada (elemento esencial de la póliza), cuando se establece como una restricción en relación con el alcance o valor real del daño producido por el siniestro, tiene carácter limitativo de los derechos del asegurado, dado que con arreglo al art. 27, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro, según explica la s. del TS de 11 de febrero de 2.002. Dichas cláusulas, en efecto, restringen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La sentencia del TS de 10 de mayo de 2.005 recuerda que esa Sala ha considerado como limitativa la cláusula que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización (sentencia del TS de 23 de octubre de 2.002“.
Criterio que ya había seguido la Sala Primera del TS en un supuesto similar al que ahora ocupa, en su sentencia de 23.10.2002, al afirmar que:
“... pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien "colar" la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo ( Sentencias del TS de 29-1-1996 y 17-4-2001 , que citan las 9-11-1990 , 16-10- 1992 , 9-2- 1994 y 18-9-1999 ). Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos...".
En suma, si el objeto del seguro consiste en garantizar la reparación del daño, las estipulaciones que limiten el alcance de la indemnización según el valor del objeto asegurado en cada momento revisten la naturaleza de cláusulas limitativas, por lo que debieron cumplir las exigencias del art. 3. En el contrato de seguro voluntario de daños al propio vehículo, la cuantía de las indemnizaciones procedentes en función de la intensidad del siniestro constituye un elemento esencial para la formación correcta de la voluntad de la parte más débil de la relación jurídica. La póliza, -singularmente las condiciones particulares, que prevalecen sobre las generales-, crea una expectativa de que se obtendrá la íntegra reparación del daño, -de ahí que, casi instintivamente, el asegurado entenderá que el pago de la prima le garantiza la íntegra reparación del perjuicio-, y a lo largo de su extensísimo articulado la limita para cada supuesto. En tales casos, la LCS, como lo hace, desde una perspectiva más general, el control de incorporación en el marco de la legislación de condiciones generales de la contratación exige que el conocimiento del asegurado sea efectivo, mediante unas garantías no atendidas en el caso que ocupa".
La sentencia del TS nº 313/2005, de 10 de mayo, va más allá y, tras reconocer que la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el art. 3, siempre nítida ni absoluta, amplía el concepto de cláusula limitativa a las que configuran el riesgo asegurado cuando tengan por objeto una restricción sesgada del mismo: " (...) merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate ( Sentencia del TS de 23 de octubre de 2.002 ), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2.001 , que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)."
Nuevamente en relación con una acción colectiva que pretendía la nulidad por abusiva, entre otras, de la cláusula incorporada en una póliza y por la que se limitaba la reparación al valor venal, la STS nº 401/2010, de 1 de julio, si bien descarta el carácter abusivo en abstracto de la estipulación, no cuestiona su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado (véanse los parágrafos 22 y ss.).
7º) Conclusión.
Así las cosas, se impone la estimación de la demanda y del recurso en este punto, que ofrece el informe pericial del Sr. Julio, y que no ha sido contradicho en cuanto atendiendo al valor de mercado a tal valor de mercado en ninguna forma, y la ha justificado en el coste de un vehículo de similares características, en el sector, y de la gama del del actor.
Lo mismo cabe decir en cuanto al valor de los restos toda vez que el perito
de la parte actora afirma haber acudido a un desguace para consultar su importe
además de justificarlo documentalmente, y el informe de la aseguradora no da razón
de ciencia alguno.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario