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sábado, 5 de marzo de 2022

Los tratamientos paliativos en principio quedan fuera del concepto de lesión temporal y del perjuicio personal que es objeto de indemnización por un latigazo cervical aunque el lesionado siga en baja laboral.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 4 de enero de 2022, nº 1/2022, rec. 54/2021, declara que el tiempo de estabilización de la lesión causada en el siniestro, consistente en "rectificación de la lordosis fisiológica y latigazo cervical", no se alcanzó el día de la fecha del alta laboral de la paciente. 

Los tratamientos paliativos en principio quedan fuera del concepto de lesión temporal y del perjuicio personal que es objeto de indemnización por un latigazo cervical, aunque el lesionado siga en baja laboral, porque no siempre procede asimilar el período de lesión temporal y de perjuicio personal objeto de indemnización al tiempo de baja laboral.

Hay que hacer coincidir el período indemnizable correspondiente a las lesiones temporales con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas derivadas de la lesión sufrida. 

Y no basta para estimar que se ha producido este perjuicio con la mera existencia de una baja laboral, si no se acredita, con criterios médicos, que, durante el período en que permaneció de baja, el lesionado ha tenido padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado real y efectivamente para ejercer sus ocupaciones laborales o profesionales. 

A) Antecedentes. 

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia del Juzgado íntegramente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1.1 y 7.1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil y el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que pretende la indemnización por los daños personales sufridos por la demandante a consecuencia del accidente de circulación, ocurrido el 2 de abril de 2018, como consecuencia de la colisión por alcance contra el vehículo conducido por la actora por parte del automóvil asegurado en la entidad ahora apelante, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor de este vehículo, impugna la apreciación de la sentencia apelada sobre el período curativo de la lesión temporal sufrida por la demandante, asociado al perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado, que hace esta resolución, al considerar, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que el tiempo de estabilización de la lesión causada en el siniestro, consistente en "rectificación de la lordosis fisiológica y latigazo cervical", se alcanzó el 4 de octubre de 2018, fecha del alta laboral de la paciente, con 185 días de perjuicio personal particular moderado, mientras que la parte demandada apelante alega que la estabilización lesional se produjo el 22 de junio de 2018, fecha del alta médica del traumatólogo que asistió a la lesionada, con 81 días de perjuicio personal particular moderado, por los que ya abonó antes del proceso una indemnización de 4.289,76 euros, reclamando la actora en su demanda 5.435,04 euros más por los 104 días de perjuicio personal que no fueron indemnizados por la aseguradora demandada. 

B) Doctrina de la Audiencia Provincial de La Coruña. 

Debemos atender al criterio mantenido por la AP de La Coruña en reiteradas resoluciones, desde la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, seguida por las de 4 de diciembre de 2008, 12 de marzo de 2009, 21 de enero de 2010, 24 de febrero de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 29 de octubre de 2014, 29 de julio de 2015, 13 de diciembre de 2016, 16 de noviembre de 2017, 28 de junio de 2018, 10 de diciembre de 2019, 28 de enero de 2020 y 20 de abril de 2021, en el sentido de hacer coincidir el período indemnizable correspondiente a las lesiones temporales con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas derivadas de la lesión sufrida, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos paliativos queda en principio fuera del concepto de lesión temporal y del perjuicio personal que es objeto de indemnización, conforme a lo dispuesto en los arts. 134 y ss. del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con las indemnizaciones por lesiones temporales que se reflejan en la tabla 3, refiriéndose los arts. 134.1 y 136.1 al período de tiempo comprendido entre el momento del accidente y "el final de su proceso curativo" o "la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". 

Sin embargo, como también ha señalado reiteradamente la AP de La Coruña en las citadas resoluciones, no siempre procede asimilar el período de lesión temporal y de perjuicio personal objeto de indemnización al tiempo de baja laboral, ya que, desde la perspectiva legal y hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser una prueba o indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior, o incluso posterior, a esa fecha, al coincidir con el momento en que realmente se produce la llamada "estabilización lesional" y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas asociados a la lesión o derivados de las secuelas. 

Una cosa es que, en un caso determinado y en función de la actividad probatoria existente, el tiempo de baja laboral pueda servir como prueba de que el período de curación, impeditivo o limitativo, verdaderamente sufrido por el lesionado, coincide con aquél, y otra muy distinta que, con carácter general, deba hacerse una equiparación entre ambos períodos, lo cual entendemos que no procede. 

Todo ello, sin perjuicio de que el art. 138.5 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, previa determinación del tiempo de curación efectiva, al que se le debe aplicar la correspondiente indemnización por lesiones temporales, contemple, como uno de los criterios para valorar la existencia del perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, "el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional", por lo que, si bien es suficiente en principio para apreciar esta clase de perjuicio personal, como es el de grado moderado, que la víctima se encuentre incapacitada o limitada para desarrollar su actividad laboral, consideramos que tampoco no cabe establecer una asimilación o identificación automática, a los efectos legales, entre perjuicio moderado e incapacidad laboral, y que no basta para estimar que se ha producido este perjuicio con la mera existencia de una baja laboral, si no se acredita, con criterios médicos, que, durante el período en que permaneció de baja, el lesionado ha tenido padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado real y efectivamente para ejercer sus ocupaciones laborales o profesionales, debiendo en todo caso estar, tales impedimentos o limitaciones, vinculados causalmente a las lesiones sufridas en el accidente, y comprendidos dentro del período curativo o de estabilización lesional. 

C) Conclusión. 

En este caso, de acuerdo con la motivación del recurso, podemos estimar acreditado, a través de la documentación médica aportada y del dictamen pericial presentado por la parte demandada, que la actora estuvo sometida a un proceso curativo del latigazo cervical sufrido a consecuencia del accidente litigioso, ocurrido el 2 de abril de 2018, y de la sintomatología dolorosa asociada al mismo, durante los 81 días que alega la aseguradora recurrente, como así lo acredita el informe de alta médica, de fecha 22 de junio de 2018, emitido por el especialista en traumatología, de cuya imparcialidad y cualificación profesional no cabe dudar, que asistió a la demandante y realizó el seguimiento de la evolución de su lesión, en el que simplemente se observa la presencia de "dolor y contractura muscular paravertebral cervical, sin otras alteraciones", y que la paciente refiere "alguna cervicalgia, por lo que es dada de alta, indicándole la necesidad de continuar con ejercicios de potenciación muscular y estiramientos", dando así por finalizado el proceso asistencial, sin que se aprecien limitaciones en la movilidad cervical u otros impedimentos psicofísicos, ni se prescriba cualquier tipo de tratamiento propiamente curativo o paliativo, como tampoco consta que se haya producido una mejoría significativa posterior, de lo cual se deriva que la lesión se encontraba totalmente estabilizada en esta fecha, lo que resulta, además, corroborado por el dictamen pericial de la parte demandada, que estima producida la curación sin secuelas en el momento del alta médica, no habiendo la actora presentado ningún otro informe pericial o testimonio que contradiga esta conclusión. 

Además, el parte médico de alta laboral, de 4 de octubre de 2018, mantiene el diagnóstico inicial de cervicalgia, y los sucesivos partes de baja, posteriores al alta del traumatólogo, no constatan la existencia de algún impedimento o limitación relevante para la actividad ordinaria de la lesionada que pudiera derivar del accidente sufrido, de manera que no cabe prolongar el proceso curativo durante los 104 días discutidos, hasta la fecha en que se produce el alta laboral, como alega la parte actora y estima la sentencia apelada.

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