La sentencia de la
Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, de 5 de marzo de 2020, nº 117/2020,
rec. 459/2019, establece la obligación de pago por la aseguradora de una
indemnización de 30.000 euros por la apropiación indebida de un semirremolque porque
entre las garantías contratadas con la póliza del seguro figura claramente el
robo y la "reposición" del vehículo como consecuencia de robo y hurto
de uso.
A la conclusión
alcanzada no obsta que, técnicamente y dados los términos de la denuncia
interpuesta, el semirremolque no fuese objeto de un robo sino de una
apropiación indebida, teniendo en cuenta no solamente la dicción de la cláusula
relativa a los riesgos no asegurados, al incluir entre paréntesis la
apropiación indebida (hecho probado tercero), sino también el tenor del
artículo 1.288 del Código Civil, en cuya virtud "la interpretación de las
cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese
ocasionado la oscuridad"
Pues por el seguro
contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la
Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción
ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
Excluir de la cobertura
de la responsabilidad civil del seguro el supuesto de robo -y no de daños por
robo- supondría una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no
es de las que, normalmente, definen y delimitan dicha cobertura.
A) Antecedentes.
1º) La demanda
originadora del procedimiento del cual dimana el presente rollo de apelación,
la entidad actora, dedicada al transporte de mercancías por carretera,
reclamaba contra la entidad Allianz, con la que tenía concertado un seguro de
responsabilidad civil, el pago de la cantidad de 30.000 euros suma que
cuantifica como valor venal de un semirremolque de su propiedad que tenía
arrendado y que desapareció en poder del arrendatario.
A dicha pretensión se
opuso la entidad aseguradora demandada que, reconociendo la suscripción de la
póliza de seguro, rechazaba el siniestro al no estar cubierto por la misma.
Ante tal disyuntiva, la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, de
fecha 5 de febrero de 2019, tras aludir a las cláusulas delimitadoras del
riesgo y a las limitativas de los derechos del asegurado y analizar el apartado
2.5 de la póliza -que, afirma, no limita los derecho del asegurado sino que delimita
el riesgo cubierto-, considera que "la pérdida del semirremolque se
ocasionó cuando un tercero se apropió de mismo que previamente había recibido
por justo título, negándose a reintegrarlo", circunstancia por la que,
siendo el riesgo asegurado los daños al vehículo y, en relación al robo, los
daños que sufra éste con ocasión de los mismos, considera que la referida
sustracción no se encuentra asegurada y, por ello, desestima íntegramente la
demanda.
2º) Frente a dicho
pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación alegando
error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato y
solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada y se estime
íntegramente la demanda.
B) Valoración de la
prueba en segunda instancia. Hechos probados.
1º) Delimitados los
términos del debate y teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia
(por todas, STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que cita otras de la misma
Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), es necesario, para una
mejor comprensión del presente litigio, partir de los siguientes hechos que, ya
por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las
partes, se declaran probados:
a) Que, en febrero de 2017, fue sustraído un semirremolque, propiedad de la entidad actora (hecho no controvertido), asegurado por la entidad demandada y cuyo uso era el "transporte de mercancías propias y/o públicas no peligrosas" (hecho no controvertido, documento nº 2 de la demanda, página 3), presentándose la oportuna denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Almenara el 22 de febrero de 2017 (documento nº 4 de la demanda).
b) Que entre las garantías contratadas se encontraban la "responsabilidad civil de suscripción obligatoria" y el "robo, incendio y fenómenos de la naturaleza" (documento nº 2 de la demanda, Capítulo I, Resumen de Garantías contratadas, páginas 3 y 4).
c) Que el artículo 2º de la póliza se ocupa de los "RIESGOS QUE SON CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA" y en su número 5, bajo la rúbrica "Daños al vehículo asegurado. Daños por impacto, robo, incendio y fenómenos de la naturaleza", incluye en el interés asegurado "la reparación de los daños materiales que sufran el vehículo asegurado y sus accesorios o su reposición como consecuencia de los siguientes hechos, tanto si son consumados como si son intentados o frustrados: a) robo ... b) hurto de uso c) expoliación..." (apartado 3), añadiendo como riesgos no asegurados las "sustracciones que no sean denunciadas ante la Autoridad de Policía (apropiación indebida) ..." .
2º) Ante tales hechos,
se difiere de la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia toda vez que, no
siendo objeto de discusión la sustracción del citado semirremolque -existiendo
claros indicios de que la persona que lo tenía en alquiler se apropió del mismo
indebidamente, tal y como se infiere de la denuncia interpuesta por la actora
ante la Guardia Civil (documento nº 4 de la demanda)-, se considera
que la misma se encontraba cubierta por el contrato de seguro.
No puede pretenderse,
como hace la entidad aseguradora, que la póliza suscrita no cubre robos, sino
daños, tesis acogida por la sentencia recurrida -al señalar, como anteriormente
se apuntaba, que el riesgo asegurado viene constituido por "los daños que
se ocasionen al vehículo y en relación a los robos, los daños que, con ocasión de
los mismos, sufra el vehículo".
Como se ha dicho, entre
las garantías contratadas figura claramente el robo (hecho probado segundo) y
el citado artículo 2º.5. A), apartado 3, incluye en el interés asegurado la
"reposición" del vehículo como consecuencia de robo y hurto de uso
(hecho probado tercero). Además, si no están asegurados los riesgos consistentes
"en sustracciones que no sean denunciadas ante la Autoridad de Policía”, a
sensu contrario, si lo estarán cuando las mismas lo sean, como ha ocurrido en
el supuesto enjuiciado (documento nº 4 de la demanda).
Incluso, de admitirse
la postura de la aseguradora demandada, es decir que lo que ampara el repetido
artículo 2º.5 son "los posibles daños sufridos por tales eventos -robos,
sustracciones o apropiación- y, en particular, en los supuestos de robo, los
que, en su caso, presentase el vehículo RECUPERADO" (hecho séptimo de la
contestación a la demanda), se produciría la paradoja que la póliza cubriría
los daños que presentare el vehículo tras la sustracción si fuere recuperado,
aunque estuviere completamente destrozado, pero no si tal recuperación no se
produce; es decir, que la indemnización dependería, en suma, de la mayor o
menor fortuna en la labor policial o del mayor o menor acierto del autor del
robo en eludir la acción de la justicia.
A la conclusión
alcanzada no obsta que, técnicamente y dados los términos de la denuncia
interpuesta, el semirremolque no fuese objeto de un robo sino de una
apropiación indebida,
teniendo en cuenta no solamente la dicción de la cláusula relativa a los
riesgos no asegurados, al incluir entre paréntesis la apropiación indebida
(hecho probado tercero), sino también el tenor del artículo 1.288 del Código
Civil, en cuya virtud "la interpretación de las cláusulas oscuras de un
contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad"
3º) Definición de robo
a los efectos de la Ley del Contrato de Seguro.
A mayor abundamiento,
es clara la postura de esta Sala a propósito de la cobertura por el contrato de
seguro de hechos que, a efectos del mismo, deben considerarse como robo
mientras que, desde el punto de vista punitivo, pueden calificarse como hurto o
apropiación indebida, dadas las consideraciones recogidas en la Sentencia de
esta Sala de 15 de octubre de 2019 -que se remite a las, también de la propia
Sala, de 15 de junio de 2012 y 18 de mayo de 2007-, en concreto, las siguientes:
"a) El seguro contra robo viene definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone en su primer párrafo que "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas".
b) Aunque el artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973), conceptúa el robo como el apoderamiento de la cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas ("para acceder al lugar donde éstas se encuentren", dice el artículo 237 CP), o violencia o intimidación en las personas, la Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado artículo 50, una definición ó un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP. Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la "sustracción ilegítima" por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.
c) La amplia expresión "sustracción ilegítima" abarca también la figura penal del hurto e incluso hechos que en el ámbito estrictamente punitivo merecerían la calificación de apropiación indebida prevista en el artículo 252 del vigente Código Penal. En este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio "pro asegurado" debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión "sustracción ilegítima" del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida.
En consecuencia, puesto que uno de los riesgos cubiertos era el identificado en las condiciones particulares de la póliza como "robo del vehículo" y acabamos de decir que en el ámbito civil asegurador en dicho concepto se comprende la apropiación indebida que aquí se dio, la juzgadora se ha ajustado al citado artículo 50 de la ley.
d) No puede prosperar en contra el contenido de cláusulas que restrinjan el alcance de la cobertura, limitando estas a supuestos en que ha mediado fuerza o violencia o intimidación, como con frecuencia sucede en pólizas en que se limita la cobertura del seguro de robo a los casos que las mismas denominan "expoliación".
El contrato de seguro
ha de ajustarse, en sus cláusulas, a la disciplina legal contenida en la Ley de
1980, pues en otro caso se estará vulnerando el mandato del artículo 2 LCS "Las distintas
modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se
regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no
ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".
Esta naturaleza
imperativa de las normas de la Ley de Contrato de Seguro conlleva
necesariamente la nulidad de las cláusulas contractuales que contradigan
aquellas normas (art. 6.3 CC), manteniéndose en lo restante la validez del
contrato.
La nulidad de tales cláusulas puede fundarse en su consideración como lesivas y
la infracción del artículo 3 LCS, que prohíbe la inclusión en el contrato de
seguro de cláusulas lesivas. Y, en el caso de que no se consideren lesivas,
porque su inclusión en el contrato genera una evidente discrepancia con el
concepto legal de seguro contra robo del artículo 50 LCS y no precisamente para
establecer un pacto más beneficioso para el asegurado. En tal caso, se estaría
vulnerando la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Seguro, que
son normas de derecho necesario, y se da lugar a la aplicación del artículo 6.3
del Código Civil (EDL 1889/1), que establece la nulidad de pleno derecho de los
actos contrarios a las normas imperativas".
C) Cláusulas
limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo.
Finalmente, si alguna
duda hubiere en la interpretación del repetido artículo 2º.5. A), apartado 3,
de la póliza litigiosa, al margen de que no podría favorecer a la entidad
aseguradora (ex artículo 1.288 del Código Civil), nos encontraríamos ante una
cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no consta especialmente
aceptada por éste.
La STS, Sala 1ª, de 12
de diciembre de 2019 señala que "para la individualización del riesgo, su
adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima
se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya
distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece
relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de
presentar dificultades. En principio, una condición delimitadora define el
objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora,
de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva
o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la
compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas
limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto
producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho
de resarcimiento del asegurado ... En definitiva, la precitada STS 853/2006, de
11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de este tribunal, como las sentencias del TS nº 1051/2007 de 17 de
octubre; nº 676/2008, de 15 de julio; nº 738/2009, de 12 de noviembre; nº 598/2011,
de 20 de julio; nº 402/2015, de 14 de julio, nº 541/2016, de 14 de septiembre; nº
147/2017, de 2 de marzo; nº 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son
estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad
delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos
constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv)
en que ámbito temporal o espacial ... El papel que, por el contrario, se
reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o
modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo
objeto del seguro se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000,
273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de
noviembre).
En palabras de la STS
953/2006, de 9 de octubre, estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que
tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan serían
"las que empeoran la situación negocial del asegurado"“.
Y, añade la citada STS,
Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2019,"las consecuencias de dicha
diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras,
susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del
contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad
de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las
limitativas (SSTS nº 366/2001, de 17 de abril; nº 303/2003, de 20 de marzo;14
de mayo 2004, en recurso nº 1734/1998; nº 1033/2005, de 30 de diciembre):
mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3
LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas
por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el
asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS
516/2009, de 15 de julio; nº 268/2011, de 20 de abril; nº 541/2016, de 14 de
septiembre; nº 234/2018, de 23 de abril; nº 58/2019, de 29 de enero; nº 418/2019,
de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de
15 de julio; nº 402/2015, de 14 de julio y nº 76/2017, de 9 de febrero)".
D) Conclusión.
Proyectando sobre el
supuesto analizado la doctrina expuesta, si se admitiera -lo que no significa
que se admita- que la póliza suscrita entre los litigantes únicamente cubre los
daños por robo, pero no el robo en sí mismo, nos encontraríamos ante una
verdadera cláusula limitativa que, de acuerdo con el artículo 3.1, in fine, de
la Ley de Contrato de Seguro, debería haberse destacado de modo especial y ser
específicamente aceptada por escrito, lo que no consta que sea haya hecho.
Excluir de la cobertura
de la responsabilidad civil del seguro el supuesto de robo -y no de daños por
robo- supondría una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no
es de las que, normalmente, definen y delimitan dicha cobertura.
Las consideraciones
expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del recurso
y la revocación de la resolución recurrida, de modo que, no discutiéndose la
valoración que efectúa la actora por pérdida total del semirremolque al amparo
del artículo 6º.4. B) de la póliza, debe admitirse como valor venal del mismo
la suma de 30.000 euros fijada en la demanda.
928 244 935
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