La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2021, nº 413/2021,
rec. 525/2020, estima la demanda de responsabilidad civil contra el sindicato
CCOO y lo condena al pago de una indemnización de 2070 euros por el deficiente
asesoramiento legal prestado a uno de sus afiliados por el abogado contratado
por el sindicato.
Se declara la responsabilidad de CCOO como consecuencia de una deficiente prestación de los servicios que la actora le había encomendado ya que una vez presentada en su nombre por parte de la primera papeleta de conciliación en materia de extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad, y terminado el acto sin avenencia, la demandada no interpuso demanda ante la jurisdicción social en el plazo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores provocando la prescripción de la acción que la demandante tenía frente a su empleador.
A) Antecedentes.
Frente a la sentencia
de fecha 16 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio verbal 77/2018 en la que
se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora contra el
codemandado CCOO y se desestimó contra Tomás se alza el sindicato solicitando
la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra
conforme a sus pedimentos.
Son dos los motivos de
apelación alegados por el recurrente. Se opone en primer lugar a la
prescripción declarada por la juez de instancia en relación con la acción
planteada por el demandado, sosteniendo que la relación entre la actora y
el abogado del sindicato debe de ser calificada como contractual y no
extracontractual como así indica la juez a quo de tal manera que la acción
dirigida contra el letrado demandado no estaría prescrita, y en el caso de
apreciarse una conducta negligente, la responsabilidad debería ser solidaria
entre ambos demandados. En segundo lugar, niega que la conducta del
sindicato y por extensión de su letrado pueda ser calificada de negligente
toda vez que siendo cierto que la actora a través de los demandados ejercitó
una acción de extinción del contrato de trabajo, y acumuladamente, una
reclamación de cantidad, lo que se ha producido es una situación de total
dejadez por parte de la actora que ha sido determinante de la pérdida
patrimonial que ha sufrido.
B) Objeto del pleito.
Ejercita la demandante
una acción de responsabilidad profesional contra los demandados, habiendo
quedado acreditado que la actora acudió al sindicato CCOO del que era afiliada,
con la finalidad de buscar asesoramiento legal en relación con la extinción de
su contrato de trabajo y la reclamación de las cantidades adeudadas por la
empresa en la que desarrollaba su actividad laboral, siendo el sindicato el que
encargó el asunto al abogado demandado con el cual tenía un contrato de
arrendamiento de servicios, documento nº 1 de la contestación a la demanda.
Partiendo de estas premisas, la juez a quo tras efectuar un estudio
jurisprudencial considera que la relación que une a la demandante con el
sindicato es de carácter contractual, pero sin embargo, califica de carácter
extracontractual la existente entre el la demandante y el abogado demandado, y
en consecuencia declara prescrita la acción al haber transcurrido el plazo de
un año previsto en el artículo 1.968.2 del C.C, pronunciamiento que es
impugnado por el recurrente.
El motivo de apelación
no puede ser estimado. Aunque la prestación de servicios por parte de un
abogado a su cliente se enmarque legalmente en el régimen del arrendamiento de
servicios previsto en el art. 1.544 del Código Civil, cuestión sobre la que no
existe controversia, la naturaleza de relación jurídica entre las partes no
tendrá carácter contractual si no se entabla directamente entre el cliente y el
profesional, sino como es el caso, a través de una organización sindical que
designa al abogado y, como es el caso, asume el pago de sus honorarios,
criterio mantenido por las Sentencias de las A.P de Málaga, Sección 7ª, de 4 de
diciembre de 2012 y por la Sección 4ª de 17 de mayo de 2019.
En este sentido, la
propia Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia del año 2012 invoca la
del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 para asimilar la índole de esta
relación con la que se contempla en esta resolución, que es la de prestación de
servicios del personal sanitario a un paciente que tiene contratado un seguro
de asistencia sanitaria con una aseguradora, cuyo cuadro de facultativos o de
servicios incluye a dicho personal, para concluir en que la relación
contractual que entraña el seguro contratado no engloba la que, como
consecuencia de la misma, se desarrolla entre el personal sanitario y el
paciente, porque se considera que este personal asume un papel de auxilio en la
prestación de servicios contratada con la aseguradora, de manera que la
responsabilidad directa del personal por negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones sólo es exigible al amparo de la responsabilidad extracontractual
prevista en el art. 1902 del Código Civil, lo que entraña que las acciones
que el perjudicado ostenta contra la contratante y el personal que la auxilia
estén sometidas a plazos de prescripción distintos.
Por otra parte, tanto
la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , como la
posterior STS núm. 104/2012 de 4 diciembre, ponen el acento en que el factor de
diferenciación entre el régimen de la responsabilidad contractual y
extracontractual se halla en que en la relación entablada entre el perjudicado
demandante y el profesional "faltan todos los elementos imprescindibles
para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería
el formalizado ", de manera que si, conforme a lo previsto en el art. 1544
del Código Civil, el pago del precio es un elemento esencial de la relación
contractual, es evidente que no puede calificarse de contractual la relación
cuando el cliente que recibe la prestación de servicios no se obliga a
satisfacer honorarios algunos al abogado, sino que se beneficia de los mismos
por su afiliación al sindicato y el pago, en su caso, de las cuotas de
afiliación correspondientes.
En este caso, y aunque
la sala no desconoce que la cuestión es jurisprudencialmente controvertida con
pronunciamientos contradictorios por parte de la audiencias provinciales, se
inclina por considerar, por asimilación a los supuestos analizados por el
Tribunal Supremo en el ámbito sanitario, que concurre un concurso de acciones:
una responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con el sindicato
en este caso, y extracontractual respecto al abogado con quien la demandante no
contrató, y cada una de ellas está sujeta al plazo de prescripción
correspondiente, por lo que la acción entablada contra el abogado estaría
prescrita al haber transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, lo
que obliga a la desestimación del recurso de apelación presentado.
C) Requisitos de la responsabilidad
civil derivada del incumplimiento de los deberes profesionales de asesoramiento
legal.
Impugna también el
apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que se atribuye
al sindicato demandado una responsabilidad profesional por el cumplimiento
defectuoso de las obligaciones contraídas con su afiliada, indicando que en el
caso de autos la pérdida patrimonial que ha sufrido la actora es imputable a su
propia dejadez toda vez que intentó contactar con ella en numerosas ocasiones
sin que por parte de ésta se hubiese dado respuesta alguna sobre la
continuación del procedimiento.
La responsabilidad
civil derivada del incumplimiento de los deberes profesionales de asesoramiento
legal exige, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de
octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1º) El incumplimiento
de sus deberes profesionales.
En el caso de la
defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del
oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y
adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha
formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que
comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se
han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe
comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la
situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos
del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes
deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las
leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos
jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
2º) La prueba del
incumplimiento.
La jurisprudencia ha
establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter
contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación
profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y
del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por
incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).
3º) La existencia de
un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de
defensa.
Cuando el daño por el
que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción
judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial
efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse
como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la
obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar
la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo
prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede
concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26
de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de
2006).
El daño por pérdida de
oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay
una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad
por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba
en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio
de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las
posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un
daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que
consagra el artículo 1.101 del CC.
4º) Existencia del
nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.
El nexo de causalidad
debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño
producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo
a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El
juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige
tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado,
sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general,
la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las
pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la
parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado
la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de
2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre
otras).
La propia naturaleza
del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda
apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de
imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en
aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para
las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe
entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico
procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con
absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce
profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen
éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio
impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren
elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el
resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la
posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no
susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS
de 23 de julio de 2008).
5º) Fijación de la
indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de
oportunidades.
No es necesario que se
demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia
causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por
parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de
responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte
del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de
éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su
responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de
contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
D) Valoración de la prueba.
En el caso sometido a
examen, una vez revisada la prueba practicada se comparte la acertada
valoración efectuada por la juez de instancia que permite concluir sin lugar a
dudas la responsabilidad de CCOO como consecuencia de una deficiente prestación
de los servicios que la actora le había encomendado ya que una vez presentada
en su nombre por parte de la primera papeleta de conciliación en materia de
extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad, y terminado el acto
sin avenencia, la demandada no interpuso demanda ante la jurisdicción social en
el plazo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores provocando
la prescripción de la acción que la demandante tenía frente a su empleador, lo
que supone un incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales que le ha
generado un daño patrimonial, debería haber iniciado el procedimiento ante la
jurisdicción social o cuanto menos informar a la actora de las consecuencias de
no hacerlo, sin que por otro lado se hubiese aportado prueba de que por parte
del sindicato o del abogado contratado por éste se hubiesen intentado poner en
contacto con la demandante, y al omitir esta conducta han frustrado las
legítimas expectativas que correspondían al trabajador de que su empleadora le
hubiese abonado las cantidades adeudadas en concepto de salario.
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