La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 18 de
noviembre de 2021, nº 549/2021, rec. 76/2020, confirma la condena por responsabilidad extracontractual al pago de una
indemnización por las lesiones padecidas por un ciclista consecuencia de la
caída sufrida cuando el perro de las demandadas, que iba suelto, interceptó su
camino cayendo al suelo.
En base al artículo 1.905 del Código Civil basta con que un animal cause
daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista
ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del
animal.
Y sí que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida de las
recurrentes al no llevar atado al animal por un lugar en el que transitan
personas y bicicletas.
A) Antecedentes.
1. Interponen doña Blanca, doña Begoña y doña Carina un recurso de
apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda
presentada de adverso en ejercicio de una acción de responsabilidad
extracontractual en reclamación del importe de las lesiones padecidas por el
mismo consecuencia de la caída sufrida cuando el perro de las demandadas, que
iba suelto, interceptó su camino, cayendo el Sr. Bartolomé al suelo.
2. Alega la parte recurrente:
a.- incorrecta valoración de la prueba practicada;
b.- incongruencia de la sentencia respecto al posicionamiento de las
partes respecto de la causa del accidente, insistiendo en que "la CAUSA
del accidente se debió a la culpa exclusiva del Sr. Bartolomé por circular a
una velocidad excesiva y sin atender a las circunstancias del entorno por el
que circulaba";
c.- error en la valoración de las pruebas testifical, documental e
interrogatorio de las partes, alegando culpa exclusiva de la víctima o,
subsidiariamente, concurrencia de culpas, dada la falta de atención del
ciclista a las circunstancias del entorno por el que circulaba (fuera del
carril bici) y no detener a tiempo su bicicleta;
d.- error en la valoración de la prueba pericial en cuanto al alcance de
las lesiones.
B) Valoración de la prueba.
1º) Dispone el artículo 1.905 del Código Civil que:
"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable
de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta
responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa
del que lo hubiese sufrido."
2º) Doctrina jurisprudencial.
Pone de relieve la sentencia del TS del 20-12-2007 (ROJ: STS 8274/2007) que el artículo 1.905 del Código Civil establece la obligación de
reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al
poseedor del animal o a quien se sirva de él.
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta
responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la
utilización en propio provecho de los animales , la cual exige tan sólo una
casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor
del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización,
con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del
perjudicado.
La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez
recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos:
"Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1957 , 26-1-1972, 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
3º) Pero también es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala
que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en
el de la objetiva, y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras
conjeturas, deducciones o probabilidades (v. STS del 18 de junio de 2013), no alcanzando al nexo causal la inversión de la carga de la
prueba.
4º) Reexaminada por el Tribunal la prueba practicada, no se aprecia
ningún error en la valoración de la misma como denuncia la parte apelante: ha quedado suficientemente acreditado que el perro de las demandadas
ahora apelantes iba suelto sin la preceptiva correa por el paseo marítimo de
Cambrils, produciéndose la colisión entre ciclista y perro, cayendo el Sr.
Bartolomé al suelo con el resultado de las lesiones padecidas (cosa diferente
es el alcance de las mismas).
Por tanto, en base al artículo 1.905 del CC, basta con que un animal
cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no
exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor
del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o
extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de
responsabilidad objetiva (SAP de Barcelona, sección 1ª, del 24-02-2020 -ROJ:
SAP B 1047/2020-) o, en igual sentido, para la imputación de la responsabilidad
basta la mera causación del daño atribuible al animal, presupuesto constitutivo
de la acción de resarcimiento ex art. 1905 CC que incumbe probar a la
perjudicada que reclama, en tanto que es al poseedor o dueño del animal, al que
le corresponde acreditar las causas excluyentes de responsabilidad, todo ello
en aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el
art. 217 LEC (SAP de León, sección 1ª, del 19-10-2020).
5º) Conclusión.
En definitiva, entiende la Sala acreditado el nexo causal en el presente
litigio, entendiendo que, pese a lo afirmado por la parte apelante, existe una
prueba evidente como es el testimonio del Sr. Paulino, testigo presencial de
los hechos y por cierto propuesto por la propia parte recurrente (v. folio 160
reverso de las actuaciones), el cual, en síntesis, manifestó durante su
interrogatorio que venía de andar y vio como el perro se acercó al ciclista que
frenó y a continuación lo vio caer, añadiendo que el ciclista circulaba por el
carril bici.
Consecuencia de lo anterior, considera la Sala que la parte demandada
apelante, que es quien tenía la carga procesal, no ha acreditado con la
suficiencia necesaria que el actor no circulara por el carril bici; que no
fuera atento a las circunstancias existentes en aquel momento en el lugar donde
se produjo el accidente, ni mucho menos un exceso de velocidad por parte del
ciclista (pensemos que se trata de una persona de 74 años).
En cambio, sí que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida de
las recurrentes al no llevar atado al animal por un lugar en el que transitan
personas y bicicletas.
Y como consecuencia derivada de todo lo expuesto hasta este momento,
igualmente consideramos que la parte recurrente en modo alguno ha acreditado
culpa exclusiva de la víctima (ciclista ), ni concurrencia de culpas.
928 244 935
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