La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2022, nº 186/2022,
rec. 6472/2020,
rechaza que la intervención de perito psicólogo ante un juzgado en proceso de
familia pueda constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de
persona parte en el juicio.
El grado de afectación
del honor es débil cuando el perito interviene como tal y realiza su función
característica de evaluar las circunstancias relevantes para el asunto conforme
a sus conocimientos, con el fin de ilustrar al órgano judicial.
Las conclusiones del
informe pericial que pueden cuestionarse y desvirtuarse en un proceso judicial
contradictorio mediante otros medios de prueba, no son determinantes por sí
mismas de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien pudieran
perjudicar, porque además de que no se enjuicia el contenido del informe
pericial, entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar el perito
impidiéndole expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su
método y conocimientos técnicos al objeto de la pericia.
A) Objeto de la litis.
El presente recurso se
interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor del hoy
recurrente por el contenido de un informe pericial psicológico redactado por el
hoy recurrido y aportado por la exmujer de dicho recurrente en un proceso de
familia.
Son antecedentes
relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1º) No se discuten o
constan probados estos hechos:
1.1. El hoy recurrente,
D. Luis María, residente en Gran Canaria, y D.ª Nieves, residente en
DIRECCION000, mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron
una hija, Rosana, nacida en 2004.
1.2. Tras su ruptura
sentimental, por sentencia de 17 de diciembre de 2012, modificada por otra de
21 de julio de 2014, la custodia exclusiva de la menor se atribuyó a la madre,
con un régimen de visitas a favor del padre consistente en un fin de semana al
mes con pernocta, cinco días en Semana Santa, nueve días en Navidad, y las
vacaciones de verano por quincenas en los meses de julio y agosto hasta que la
menor cumpliera la edad de 12 años y por un mes entero a partir de esa fecha.
1.3. Los conflictos
entre los progenitores relacionados con el cumplimiento del citado régimen de
custodia y visitas fueron habituales desde entonces.
1.4. En ese clima de
conflicto, con fecha 7 de julio de 2015 D. Jesús Luis, licenciado en Psicología
y colegiado en Cataluña, emitió, a petición de la Sra. Nieves, un informe
pericial sobre el estado psicológico de la menor que fue aportado por dicha
progenitora el día 16 del mismo mes y año en el procedimiento de modificación
de medidas n.º 576/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8, con el fin de
sustentar su solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión cautelar
del régimen de visitas del progenitor paterno (a la sazón, parte ejecutante en
autos de ejecución de título judicial de familia n.º 639/2013 seguidos ante el
mismo juzgado).
2º) La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
En lo que ahora
interesa razonó, en síntesis, que debía estarse a la jurisprudencia fijada en
un "supuesto similar" por la sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo nº 127/2011, de 3 de marzo (que se extractaba), según la cual,
tratándose como ahora de un conflicto entre el derecho fundamental al honor y
la libertad de expresión del perito (no sujeta por lo tanto al requisito de la
veracidad), tampoco en este caso procedía revertir la prevalencia de la que
gozaba en abstracto esta última al tener que ponderarse, en primer lugar, que
la elaboración de un informe pericial psicológico en un proceso de familia
tiene interés público y general, y, en segundo lugar, que también en este caso
concreto dicho informe se había emitido dentro del ámbito de los conocimientos
profesionales del perito demandado y contrastando la información recibida por
este, de forma que todas las valoraciones hechas en el mismo se ajustaban
plenamente a sus competencias y conocimientos profesionales.
3º) La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación del demandante (nada dijo de la impugnación
del demandado), confirmó la sentencia apelada con imposición de costas al
apelante.
Sus razones son, en
síntesis, las siguientes: (i) el apelante funda su recurso en una
sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 2016 que apreció la existencia de
intromisión ilegítima en el honor por considerar que en aquel caso el dictamen
pericial no era tal ni por tanto podía considerarse dotado de interés público y
general, sino que se trataba de un "informe de complacencia" que
contenía un diagnóstico innecesario; (ii) en este caso, sin embargo, el
informe psicológico cuestionado "fue emitido dentro del ámbito de los
conocimientos profesionales del demandado como señala la sentencia de
instancia", con base en una información contrastada resultante de un atestado
policial sobre una denuncia por malos tratos, los informes médicos que se citan
y dos entrevistas con la exmujer y otras dos con la hija del demandante, todo
lo cual significa que "no existen elementos para considerar que el informe
psicológico fue realizado sin rigor o con falta de profesionalidad"; y (iii)
tampoco cabe apreciar que las conclusiones del informe sobre la existencia de
una situación de maltrato psicológico y de negligencia por parte del demandante
en su relación con su hija constituyan un "diagnóstico innecesario para
poder determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida",
realizado con la finalidad de desprestigiar al demandante, sino que el sentido
del informe venía justificado por el ejercicio de la profesión del demandado en
atención a los datos por él conocidos.
B) Recurso de casación.
El único motivo del
recurso se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, y en su
desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida se
opone a la jurisprudencia contenida en la sentencia 575/2016, de 30 de
septiembre, en cuanto a la diferencia entre un verdadero dictamen pericial
dotado de interés público y general y un mero informe de complacencia, y en las
sentencias 51/2020, de 22 de enero, y 233/2013, de 25 de marzo, sobre la
necesidad de que los diagnósticos médicos sean realizados con rigor para que no
constituyan intromisión ilegítima en el honor ajeno; (ii) que el informe
pericial psicológico elaborado por el demandado sobre el estado emocional de
Rosana y la relación paterno- filial, en el que se concluyó que existían una
gran cantidad de elementos y criterios de veracidad que eran compatibles con
una situación de malos tratos y amenazas por parte del padre, y de negligencia
en el ejercicio de la responsabilidad parental, fue elaborado sin haberse
intentado contactar con el padre para conocer su versión, siendo un burdo
intento de la madre de destruir la relación paterno-filial, razón por la que el
informe fue usado por la madre en dos procedimientos de familia -julio y
septiembre de 2015- y también en un juicio de faltas; (iii) que en
contra de lo razonado por el tribunal sentenciador, en este caso existen
elementos para considerar que el informe fue realizado sin rigor, con falta de
profesionalidad, tratándose de un "diagnóstico innecesario para poder
determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida", pues se adoptó
sin los datos ni la metodología necesarios (entre lo que califica de
"defectos metodológicos" enumera aspectos como que se explorara a la
menor sin el conocimiento ni el consentimiento de su padre, que no se
registraran las entrevistas con Rosana ni otros datos que sustentaron las
conclusiones, que se diera un excesivo peso a las entrevistas, que a la hora de
evaluar la idoneidad parental se prescindiera de la versión del padre para
quedarse exclusivamente con el relato materno, o que se incurriera en un
"mal manejo de las actitudes y opiniones expresadas en las entrevistas por
la menor"); (iv) que el informe "es falso y tendencioso",
pues aunque revestido de apariencia científica, contiene "conclusiones
irracionales", "predeterminadas y convenidas con quien encarga el
dictamen" (la madre), como el perfil maltratador del padre, pese a que el
demandado podía haberse informado de que la denuncia por malos tratos fue
archivada y pese a que podía haber valorado los informes médicos en el sentido
de que las crisis de ansiedad de Rosana obedecían únicamente a que no quería
irse con su padre, pero en modo alguno a situaciones vividas durante su
estancia con él, ya que las visitas no se estaban cumpliendo; y (v) que
en consecuencia, el informe, encuadrable entre los que se denominan "de
complacencia", vulneró el honor del demandante al menoscabar su dignidad y
reputación tildándole "sin paliativos ni toallas calientes" de
maltratador y mal padre.
La parte recurrida se
ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que no hay comparación
posible entre este caso y el resuelto por la sentencia del TS nº 575/2016,
referido a un médico psiquiatra que, al emitir su diagnóstico (no un informe
pericial) mintió o faltó a la verdad al decir que había emitido su informe
sobre la enfermedad mental que sufría el paciente tras haberlo visto, lo que no
era cierto, como posteriormente reconoció; (ii) que tampoco hay
similitud con el caso de la sentencia del TS nº 51/2020, en el que se juzgaron
las manifestaciones de una paciente, descontenta con el tratamiento médico
recibido, y de su perito; (iii) que no es cierto que el informe en
cuestión se hiciera sin rigor, pues fue elaborado con arreglo a la metodología
considerada correcta por el Colegio de Psicólogos de Barcelona y por el
Instituto de Psicología Forense, tras analizar la documentación existente (en
particular el atestado policial por los presuntos malos tratos, y los distintos
informes médicos) y realizar dos entrevistas con la madre y otras dos con la
hija, a la que se sometió a pruebas psicométricas "para colmar el carácter
científico" (CEDAD, TAMAI); (iv) que las conclusiones del informe y
la propuesta de que se modificase el régimen de visitas fueron el resultado de
valorar el riesgo que para la menor describía el propio atestado policial, sin
que en modo alguno fuera intención del demandado favorecer a uno de los progenitores,
sino que se salvaguardara el interés superior de la menor; (v) que el
demandado nunca llamó maltratador al demandante, ni le juzgó o sentenció, pues
lo único que hizo fue señalar que existían gran cantidad de elementos y
criterios de veracidad "compatibles" con una situación de malos
tratos y amenazas, como hicieron antes la policía y los informes médicos; (vi)
que por todo ello no ha existido intromisión ilegítima en el honor del
demandante, pues la actuación del demandado estaba amparada por su labor
profesional como perito (siendo la doctrina verdaderamente aplicable al caso la
de la sentencia del Tribunal Supremo nº 127/2011), y entender lo contrario
-esto es, que cualquier expresión de un perito que pudiera disgustar pudiera
ser motivo de demanda- implicaría que "no se celebrarían juicios".
El Ministerio Fiscal
también se ha opuesto alegando, en síntesis: (i) que ninguna de las
sentencias invocadas en el recurso se refiere a un caso similar; (ii)
que los hechos probados descartan que el informe carezca de rigor o sea falso o
tendencioso, pues el perito se apoyó en un atestado policial, varios informes
médicos y las entrevistas a la madre y a la hija, "material y datos"
que ha de considerarse como suficientes y habituales para la elaboración de un
informe de esas características, con independencia de la valoración o crítica
que del mismo se pueda realizar, sin que se pueda olvidar que el objeto de este
litigio no es juzgar el informe pericial, su contenido, metodología, acierto o
desacierto de sus conclusiones (pues era al órgano judicial ante el que se
seguía el pleito en el que se aportó el informe al que correspondía valorarlo)
sino si las expresiones contenidas en él pueden constituir una intromisión
ilegítima en el honor del demandante; (iii) que el informe no puede reputarse
atentatorio contra el honor del demandante ya que no tiene por finalidad
valorarle a él sino "valorar la situación familiar de una menor en un
contexto de crisis familiar para su aportación en un procedimiento de familia
en donde está en juego la guarda y custodia de dicha menor"; (iv) que
en relación con el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión
e información, cuando estas son ejercidas por un perito, debe estarse a la
doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS nº 233/2013 (que a su vez cita la STS nº 127/2011), según la cual la actividad
del perito en el proceso se encuentra especialmente protegida habida cuenta del
deber de colaboración con la Justicia y la importancia de los intereses en
juego, estando involucrado el prestigio profesional del perito "y su
libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe
garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el
juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al
margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo", señalando a este
respecto la sentencia del TS 2011 que la
intervención de un perito psicólogo ante un juzgado de familia dota a su
informe de un interés público y general, especialmente cuando se van a tomar
decisiones que afectan a menores; y (v) que por todo ello, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes, en este caso debe prevalecer la
libertad de expresión del demandado toda vez que "las expresiones que se
denuncian forman parte de un informe pericial, elaborado por un profesional en
el ámbito de conocimientos profesionales y sobre la base de unos datos
obtenidos de una información recibida y sin otra finalidad que cumplir con sus
funciones profesionales y técnicas", el cual iba a incorporarse como
prueba a un proceso de familia, correspondiendo su valoración como tal al
órgano judicial.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
1º) Partiendo de la razón
decisoria de la sentencia recurrida, sustentada en los hechos probados (como
recuerda la sentencia del TS nº 169/2021, de 24 de marzo, en los procesos sobre
derechos fundamentales la parte recurrente no puede fundar su disconformidad
con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la
sentencia recurrida para sustentarlo), y de que no se discute la delimitación
de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal
sentenciador (el propio demandante-apelante se ha venido refiriendo a la
libertad de expresión y no a la de información -ver fundamento de derecho
segundo de la sentencia recurrida-, lo que además es coherente con la
jurisprudencia de que en los informes periciales lo que predominan son
valoraciones, conclusiones subjetivas, incardinables en el ámbito de la
libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico), la
controversia se reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de
ponderación de dicho tribunal al concluir que en este caso debe prevalecer la
libertad de expresión del perito demandado.
En todo conflicto entre
derechos fundamentales debe tomarse como punto de partida la doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida que
huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que
goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor solo puede
mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos: interés general o
relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de
las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su
exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o
vejatorias, prescindiendo por tanto, en principio, del requisito de la
veracidad, que es propiamente legitimador de la libertad de información.
2º) En este caso no se
discute el interés general del informe pericial, incuestionable por demás a la
luz de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la libertad de expresión por los
peritos,
pues ya la sentencia del TS nº 127/2011, de 3 de marzo, declaró que la
intervención de un psicólogo como perito en un proceso de familia en el que
están en juego los intereses superiores de los menores dota a su labor, y en
particular al informe por él elaborado, de interés público y general.
En cuanto al juicio de
proporcionalidad en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el
grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene como tal ante un
juzgado (en particular, cuando lo hace en un proceso de familia con menores) y
realiza su función característica (art. 335 LEC) de evaluar los hechos o
circunstancias relevantes para el asunto conforme a sus conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de ilustrar al órgano
judicial y de que esos conocimientos puedan servir de sustento a la decisión
del órgano judicial si este así lo estima tras valorar la prueba pericial con
arreglo a la sana crítica (art. 348 LEC).
Así, la citada
sentencia del TS nº 127/2011 declaró prevalente la libertad de expresión de la
perito psicóloga razonando, en lo que ahora interesa: a) que la calificación
del demandante como enfermo mental incapacitado para ejercer como padre venia
justificada por el ejercicio profesional de la demandada, tratándose además de
una conclusión obtenida de los datos a los que había tenido acceso la
profesional tras entrevistarse con él, con la madre y con las hijas; b) que
aunque el informe se había confeccionado a instancia de una sola de las partes
en litigio, lo importante era que iba a desplegar plenos efectos en el
conflicto matrimonial existente entre ellas, al presentarse como pericial en el
acto de la vista; y c) que no constaba la relación causal entre el dictamen de
la psicóloga y la resolución última dictada en el procedimiento de divorcio
contencioso.
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Supremo nº 51/2020, de 22 de enero, relativa al informe
pericial de un facultativo presentado en un procedimiento penal seguido a
instancias de una paciente contra su médico, razonó que no podía considerarse
vulnerado el honor de este último (a la sazón demandante) a resultas de lo que
no pasaba de ser una pericia en la que, con base en otras opiniones de la
comunidad científica, se discutía el trabajo profesional del demandante y se
discrepaba de sus decisiones durante el tratamiento que la paciente consideraba
insatisfactorio. Esta sentencia se remite a la sentencia del TS nº 233/2013, de
25 de marzo, que al apreciar intromisión ilegítima en el honor de un perito a
consecuencia de la crítica realizada públicamente y por escrito por el
presidente de una sociedad profesional médica, recordó que "la actividad
del perito en el proceso tiene especial relevancia y debe estar especialmente
protegida, habida cuenta del carácter de colaborador con la justicia reforzado
penalmente con la figura del falso testimonio y la importancia de los intereses
que se ventilan en el proceso", y también que "desde la perspectiva
del perito, se halla involucrado su prestigio profesional y también su libertad
de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe
garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el
juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al
margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo".
De esa jurisprudencia
no se apartó la sentencia del TS nº 575/2016, de 30 de septiembre, pues su
decisión de apreciar en ese caso la existencia de intromisión ilegítima en el
honor del demandante respondió a que el informe del demandado no era un
verdadero informe pericial sino un "informe de complacencia", predeterminado a
satisfacer exclusivamente los intereses de la parte que lo había encargado
silenciando los aspectos que pudieran ir en su contra. La sentencia razona que
este tipo de informes de complacencia, especialmente cuando son usados en un
litigio de familia, al poner en manos de una parte (en aquel caso la exesposa)
un instrumento que puede ser utilizado en contra de la otra parte (el exmarido)
en situación de crisis matrimonial, presentándolo como maltratador, constituyen
un diagnóstico innecesario e injustificado para poder determinar la realidad
familiar, al fundarse como única base en las manifestaciones subjetivas de la
parte que se sirve de él con el ánimo de desprestigiar a la otra o de facilitar
que así sea.
D) Conclusión.
De aplicar la
jurisprudencia anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende
que este debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Aunque el informe
del demandado fue confeccionado a instancia de la exesposa del demandante y
madre de la menor, en ningún caso se sustentó exclusivamente en las
manifestaciones subjetivas de la exesposa, por lo que no fue un informe de
complacencia sino un verdadero informe pericial (y así fue considerado por los
distintos órganos judiciales que tuvieron ocasión de valorarlo) que debía
desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre los
citados excónyuges a fin de que se pudiera tomar la medida más oportuna para
proteger a la menor. Sin perjuicio de la valoración que esa prueba mereciera,
no cabe duda de que permitía ilustrar al órgano judicial sobre si detrás del
estado psicológico de la menor y de su negativa a relacionarse con su padre
podía estar el indebido comportamiento de este hacia su hija.
2.ª) En ese contexto y
con esa finalidad, el hecho de que en el informe se vinculara el cuadro clínico
de la menor con el incuestionable conflicto familiar existente, y más
concretamente con el contacto paterno-filial, y los prudentes términos
empleados por el perito (concluyó que existían "elementos y criterios de
veracidad que son compatibles con una situación de malos tratos y
amenazas" por parte del padre, y que la afectación de la menor era
"compatible con una situación de maltrato psicológico y de negligencia en
el ejercicio de la responsabilidad parental") no solo permiten descartar
cualquier finalidad o ánimo de desprestigiar al demandante, sino que además han
de considerarse proporcionados en cuanto justificados por el ejercicio
profesional del demandado, por su función de interés general y público de
prestar el necesario asesoramiento científico y técnico al órgano judicial para
decidir si el régimen de estancias y visitas establecido en favor del padre
seguía siendo adecuado para salvaguardar el interés superior de la menor. A
estos efectos conviene recalcar que el perito demandado formuló sus
conclusiones tras interpretar con arreglo a sus conocimientos los datos a los
que había tenido acceso tras entrevistarse con madre e hija (dos veces en cada
uno de los casos) y revisar la documentación a su disposición, tanto policial
(en el atestado de mayo de 2015 se recogió la denuncia de la madre al padre por
presuntos malos tratos hacia la hija en común, a la que decía haber insultado
por su discapacidad física con la frase "imbécil de mierda, eres subnormal
con esa mano de mierda que tienes", folio 131 vuelto de las actuaciones de
primera instancia) como médica (los informes pediátricos de abril y mayo de
2015 refirieron la existencia de miedo de la hija al padre, amenazas, maltrato
psicológico, insultos y comentarios despectivos).
3.ª) Por otra parte,
como argumenta el Ministerio Fiscal, en el presente litigio no se enjuicia el
informe pericial en sí mismo ni su contenido, metodología y acierto o
desacierto de sus conclusiones, de modo que las alegaciones del recurrente
sobre la falta de rigor e incorrecta metodología del informe carecen de la
relevancia que les atribuye para apreciar la existencia de intromisión
ilegítima en su honor. Al ser la pericial una prueba pertinente en función de lo
controvertido en el proceso de familia, el informe quedaba a la libre
valoración del órgano judicial conforme a la sana crítica, como así sucedió
porque basta la mera lectura del auto de 20 de julio del juzgado que conoció
del proceso de familia para comprobar que la razón de que no accediera a
suspender el régimen de visitas estuvo en "la falta de contraste del
informe con ningún tipo de entrevista o aportación de datos por parte del
progenitor paterno".
En definitiva, que las
conclusiones del informe puedan cuestionarse y llegar a desvirtuarse en un
proceso judicial contradictorio por no ser completos los datos que las
sustentan o porque estos datos admitan otras interpretaciones que conduzcan a
conclusiones distintas, no es determinante por sí mismo de intromisión
ilegítima en el honor de la parte a quien dichas conclusiones pudieran
perjudicar.
Entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar al perito impidiéndole
expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su método y sus
conocimientos técnicos al objeto de la pericia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario