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martes, 29 de marzo de 2022

No existe intromisión ilegítima en el derecho al honor por el contenido de un informe pericial psicológico aportado en un proceso judicial según la doctrina del Tribunal supremo. .


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2022, nº 186/2022, rec. 6472/2020, rechaza que la intervención de perito psicólogo ante un juzgado en proceso de familia pueda constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor de persona parte en el juicio.

El grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene como tal y realiza su función característica de evaluar las circunstancias relevantes para el asunto conforme a sus conocimientos, con el fin de ilustrar al órgano judicial.

Las conclusiones del informe pericial que pueden cuestionarse y desvirtuarse en un proceso judicial contradictorio mediante otros medios de prueba, no son determinantes por sí mismas de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien pudieran perjudicar, porque además de que no se enjuicia el contenido del informe pericial, entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar el perito impidiéndole expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su método y conocimientos técnicos al objeto de la pericia.

A) Objeto de la litis.

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor del hoy recurrente por el contenido de un informe pericial psicológico redactado por el hoy recurrido y aportado por la exmujer de dicho recurrente en un proceso de familia.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1º) No se discuten o constan probados estos hechos:

1.1. El hoy recurrente, D. Luis María, residente en Gran Canaria, y D.ª Nieves, residente en DIRECCION000, mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron una hija, Rosana, nacida en 2004.

1.2. Tras su ruptura sentimental, por sentencia de 17 de diciembre de 2012, modificada por otra de 21 de julio de 2014, la custodia exclusiva de la menor se atribuyó a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre consistente en un fin de semana al mes con pernocta, cinco días en Semana Santa, nueve días en Navidad, y las vacaciones de verano por quincenas en los meses de julio y agosto hasta que la menor cumpliera la edad de 12 años y por un mes entero a partir de esa fecha.

1.3. Los conflictos entre los progenitores relacionados con el cumplimiento del citado régimen de custodia y visitas fueron habituales desde entonces.

1.4. En ese clima de conflicto, con fecha 7 de julio de 2015 D. Jesús Luis, licenciado en Psicología y colegiado en Cataluña, emitió, a petición de la Sra. Nieves, un informe pericial sobre el estado psicológico de la menor que fue aportado por dicha progenitora el día 16 del mismo mes y año en el procedimiento de modificación de medidas n.º 576/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8, con el fin de sustentar su solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión cautelar del régimen de visitas del progenitor paterno (a la sazón, parte ejecutante en autos de ejecución de título judicial de familia n.º 639/2013 seguidos ante el mismo juzgado).

2º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.

En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, que debía estarse a la jurisprudencia fijada en un "supuesto similar" por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 127/2011, de 3 de marzo (que se extractaba), según la cual, tratándose como ahora de un conflicto entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión del perito (no sujeta por lo tanto al requisito de la veracidad), tampoco en este caso procedía revertir la prevalencia de la que gozaba en abstracto esta última al tener que ponderarse, en primer lugar, que la elaboración de un informe pericial psicológico en un proceso de familia tiene interés público y general, y, en segundo lugar, que también en este caso concreto dicho informe se había emitido dentro del ámbito de los conocimientos profesionales del perito demandado y contrastando la información recibida por este, de forma que todas las valoraciones hechas en el mismo se ajustaban plenamente a sus competencias y conocimientos profesionales.

3º)  La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante (nada dijo de la impugnación del demandado), confirmó la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) el apelante funda su recurso en una sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 2016 que apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor por considerar que en aquel caso el dictamen pericial no era tal ni por tanto podía considerarse dotado de interés público y general, sino que se trataba de un "informe de complacencia" que contenía un diagnóstico innecesario; (ii) en este caso, sin embargo, el informe psicológico cuestionado "fue emitido dentro del ámbito de los conocimientos profesionales del demandado como señala la sentencia de instancia", con base en una información contrastada resultante de un atestado policial sobre una denuncia por malos tratos, los informes médicos que se citan y dos entrevistas con la exmujer y otras dos con la hija del demandante, todo lo cual significa que "no existen elementos para considerar que el informe psicológico fue realizado sin rigor o con falta de profesionalidad"; y (iii) tampoco cabe apreciar que las conclusiones del informe sobre la existencia de una situación de maltrato psicológico y de negligencia por parte del demandante en su relación con su hija constituyan un "diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida", realizado con la finalidad de desprestigiar al demandante, sino que el sentido del informe venía justificado por el ejercicio de la profesión del demandado en atención a los datos por él conocidos.

B) Recurso de casación.

El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en la sentencia 575/2016, de 30 de septiembre, en cuanto a la diferencia entre un verdadero dictamen pericial dotado de interés público y general y un mero informe de complacencia, y en las sentencias 51/2020, de 22 de enero, y 233/2013, de 25 de marzo, sobre la necesidad de que los diagnósticos médicos sean realizados con rigor para que no constituyan intromisión ilegítima en el honor ajeno; (ii) que el informe pericial psicológico elaborado por el demandado sobre el estado emocional de Rosana y la relación paterno- filial, en el que se concluyó que existían una gran cantidad de elementos y criterios de veracidad que eran compatibles con una situación de malos tratos y amenazas por parte del padre, y de negligencia en el ejercicio de la responsabilidad parental, fue elaborado sin haberse intentado contactar con el padre para conocer su versión, siendo un burdo intento de la madre de destruir la relación paterno-filial, razón por la que el informe fue usado por la madre en dos procedimientos de familia -julio y septiembre de 2015- y también en un juicio de faltas; (iii) que en contra de lo razonado por el tribunal sentenciador, en este caso existen elementos para considerar que el informe fue realizado sin rigor, con falta de profesionalidad, tratándose de un "diagnóstico innecesario para poder determinar la realidad familiar a la finalidad pretendida", pues se adoptó sin los datos ni la metodología necesarios (entre lo que califica de "defectos metodológicos" enumera aspectos como que se explorara a la menor sin el conocimiento ni el consentimiento de su padre, que no se registraran las entrevistas con Rosana ni otros datos que sustentaron las conclusiones, que se diera un excesivo peso a las entrevistas, que a la hora de evaluar la idoneidad parental se prescindiera de la versión del padre para quedarse exclusivamente con el relato materno, o que se incurriera en un "mal manejo de las actitudes y opiniones expresadas en las entrevistas por la menor"); (iv) que el informe "es falso y tendencioso", pues aunque revestido de apariencia científica, contiene "conclusiones irracionales", "predeterminadas y convenidas con quien encarga el dictamen" (la madre), como el perfil maltratador del padre, pese a que el demandado podía haberse informado de que la denuncia por malos tratos fue archivada y pese a que podía haber valorado los informes médicos en el sentido de que las crisis de ansiedad de Rosana obedecían únicamente a que no quería irse con su padre, pero en modo alguno a situaciones vividas durante su estancia con él, ya que las visitas no se estaban cumpliendo; y (v) que en consecuencia, el informe, encuadrable entre los que se denominan "de complacencia", vulneró el honor del demandante al menoscabar su dignidad y reputación tildándole "sin paliativos ni toallas calientes" de maltratador y mal padre.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que no hay comparación posible entre este caso y el resuelto por la sentencia del TS nº 575/2016, referido a un médico psiquiatra que, al emitir su diagnóstico (no un informe pericial) mintió o faltó a la verdad al decir que había emitido su informe sobre la enfermedad mental que sufría el paciente tras haberlo visto, lo que no era cierto, como posteriormente reconoció; (ii) que tampoco hay similitud con el caso de la sentencia del TS nº 51/2020, en el que se juzgaron las manifestaciones de una paciente, descontenta con el tratamiento médico recibido, y de su perito; (iii) que no es cierto que el informe en cuestión se hiciera sin rigor, pues fue elaborado con arreglo a la metodología considerada correcta por el Colegio de Psicólogos de Barcelona y por el Instituto de Psicología Forense, tras analizar la documentación existente (en particular el atestado policial por los presuntos malos tratos, y los distintos informes médicos) y realizar dos entrevistas con la madre y otras dos con la hija, a la que se sometió a pruebas psicométricas "para colmar el carácter científico" (CEDAD, TAMAI); (iv) que las conclusiones del informe y la propuesta de que se modificase el régimen de visitas fueron el resultado de valorar el riesgo que para la menor describía el propio atestado policial, sin que en modo alguno fuera intención del demandado favorecer a uno de los progenitores, sino que se salvaguardara el interés superior de la menor; (v) que el demandado nunca llamó maltratador al demandante, ni le juzgó o sentenció, pues lo único que hizo fue señalar que existían gran cantidad de elementos y criterios de veracidad "compatibles" con una situación de malos tratos y amenazas, como hicieron antes la policía y los informes médicos; (vi) que por todo ello no ha existido intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues la actuación del demandado estaba amparada por su labor profesional como perito (siendo la doctrina verdaderamente aplicable al caso la de la sentencia del Tribunal Supremo nº 127/2011), y entender lo contrario -esto es, que cualquier expresión de un perito que pudiera disgustar pudiera ser motivo de demanda- implicaría que "no se celebrarían juicios".

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto alegando, en síntesis: (i) que ninguna de las sentencias invocadas en el recurso se refiere a un caso similar; (ii) que los hechos probados descartan que el informe carezca de rigor o sea falso o tendencioso, pues el perito se apoyó en un atestado policial, varios informes médicos y las entrevistas a la madre y a la hija, "material y datos" que ha de considerarse como suficientes y habituales para la elaboración de un informe de esas características, con independencia de la valoración o crítica que del mismo se pueda realizar, sin que se pueda olvidar que el objeto de este litigio no es juzgar el informe pericial, su contenido, metodología, acierto o desacierto de sus conclusiones (pues era al órgano judicial ante el que se seguía el pleito en el que se aportó el informe al que correspondía valorarlo) sino si las expresiones contenidas en él pueden constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante; (iii) que el informe no puede reputarse atentatorio contra el honor del demandante ya que no tiene por finalidad valorarle a él sino "valorar la situación familiar de una menor en un contexto de crisis familiar para su aportación en un procedimiento de familia en donde está en juego la guarda y custodia de dicha menor"; (iv) que en relación con el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información, cuando estas son ejercidas por un perito, debe estarse a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS nº  233/2013 (que a su vez cita la  STS nº 127/2011), según la cual la actividad del perito en el proceso se encuentra especialmente protegida habida cuenta del deber de colaboración con la Justicia y la importancia de los intereses en juego, estando involucrado el prestigio profesional del perito "y su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo", señalando a este respecto la sentencia del TS  2011 que la intervención de un perito psicólogo ante un juzgado de familia dota a su informe de un interés público y general, especialmente cuando se van a tomar decisiones que afectan a menores; y (v) que por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en este caso debe prevalecer la libertad de expresión del demandado toda vez que "las expresiones que se denuncian forman parte de un informe pericial, elaborado por un profesional en el ámbito de conocimientos profesionales y sobre la base de unos datos obtenidos de una información recibida y sin otra finalidad que cumplir con sus funciones profesionales y técnicas", el cual iba a incorporarse como prueba a un proceso de familia, correspondiendo su valoración como tal al órgano judicial.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) Partiendo de la razón decisoria de la sentencia recurrida, sustentada en los hechos probados (como recuerda la sentencia del TS nº 169/2021, de 24 de marzo, en los procesos sobre derechos fundamentales la parte recurrente no puede fundar su disconformidad con el juicio de ponderación en una base fáctica distinta de la que tomó la sentencia recurrida para sustentarlo), y de que no se discute la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador (el propio demandante-apelante se ha venido refiriendo a la libertad de expresión y no a la de información -ver fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida-, lo que además es coherente con la jurisprudencia de que en los informes periciales lo que predominan son valoraciones, conclusiones subjetivas, incardinables en el ámbito de la libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico), la controversia se reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de ponderación de dicho tribunal al concluir que en este caso debe prevalecer la libertad de expresión del perito demandado.

En todo conflicto entre derechos fundamentales debe tomarse como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos: interés general o relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, prescindiendo por tanto, en principio, del requisito de la veracidad, que es propiamente legitimador de la libertad de información.

2º) En este caso no se discute el interés general del informe pericial, incuestionable por demás a la luz de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la libertad de expresión por los peritos, pues ya la sentencia del TS nº 127/2011, de 3 de marzo, declaró que la intervención de un psicólogo como perito en un proceso de familia en el que están en juego los intereses superiores de los menores dota a su labor, y en particular al informe por él elaborado, de interés público y general.

En cuanto al juicio de proporcionalidad en estos casos, la jurisprudencia viene declarando que el grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene como tal ante un juzgado (en particular, cuando lo hace en un proceso de familia con menores) y realiza su función característica (art. 335 LEC) de evaluar los hechos o circunstancias relevantes para el asunto conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de ilustrar al órgano judicial y de que esos conocimientos puedan servir de sustento a la decisión del órgano judicial si este así lo estima tras valorar la prueba pericial con arreglo a la sana crítica (art. 348 LEC).

Así, la citada sentencia del TS nº 127/2011 declaró prevalente la libertad de expresión de la perito psicóloga razonando, en lo que ahora interesa: a) que la calificación del demandante como enfermo mental incapacitado para ejercer como padre venia justificada por el ejercicio profesional de la demandada, tratándose además de una conclusión obtenida de los datos a los que había tenido acceso la profesional tras entrevistarse con él, con la madre y con las hijas; b) que aunque el informe se había confeccionado a instancia de una sola de las partes en litigio, lo importante era que iba a desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre ellas, al presentarse como pericial en el acto de la vista; y c) que no constaba la relación causal entre el dictamen de la psicóloga y la resolución última dictada en el procedimiento de divorcio contencioso.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 51/2020, de 22 de enero, relativa al informe pericial de un facultativo presentado en un procedimiento penal seguido a instancias de una paciente contra su médico, razonó que no podía considerarse vulnerado el honor de este último (a la sazón demandante) a resultas de lo que no pasaba de ser una pericia en la que, con base en otras opiniones de la comunidad científica, se discutía el trabajo profesional del demandante y se discrepaba de sus decisiones durante el tratamiento que la paciente consideraba insatisfactorio. Esta sentencia se remite a la sentencia del TS nº 233/2013, de 25 de marzo, que al apreciar intromisión ilegítima en el honor de un perito a consecuencia de la crítica realizada públicamente y por escrito por el presidente de una sociedad profesional médica, recordó que "la actividad del perito en el proceso tiene especial relevancia y debe estar especialmente protegida, habida cuenta del carácter de colaborador con la justicia reforzado penalmente con la figura del falso testimonio y la importancia de los intereses que se ventilan en el proceso", y también que "desde la perspectiva del perito, se halla involucrado su prestigio profesional y también su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo".

De esa jurisprudencia no se apartó la sentencia del TS nº 575/2016, de 30 de septiembre, pues su decisión de apreciar en ese caso la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante respondió a que el informe del demandado no era un verdadero informe pericial sino un "informe de complacencia", predeterminado a satisfacer exclusivamente los intereses de la parte que lo había encargado silenciando los aspectos que pudieran ir en su contra. La sentencia razona que este tipo de informes de complacencia, especialmente cuando son usados en un litigio de familia, al poner en manos de una parte (en aquel caso la exesposa) un instrumento que puede ser utilizado en contra de la otra parte (el exmarido) en situación de crisis matrimonial, presentándolo como maltratador, constituyen un diagnóstico innecesario e injustificado para poder determinar la realidad familiar, al fundarse como única base en las manifestaciones subjetivas de la parte que se sirve de él con el ánimo de desprestigiar a la otra o de facilitar que así sea.

D) Conclusión.

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Aunque el informe del demandado fue confeccionado a instancia de la exesposa del demandante y madre de la menor, en ningún caso se sustentó exclusivamente en las manifestaciones subjetivas de la exesposa, por lo que no fue un informe de complacencia sino un verdadero informe pericial (y así fue considerado por los distintos órganos judiciales que tuvieron ocasión de valorarlo) que debía desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre los citados excónyuges a fin de que se pudiera tomar la medida más oportuna para proteger a la menor. Sin perjuicio de la valoración que esa prueba mereciera, no cabe duda de que permitía ilustrar al órgano judicial sobre si detrás del estado psicológico de la menor y de su negativa a relacionarse con su padre podía estar el indebido comportamiento de este hacia su hija.

2.ª) En ese contexto y con esa finalidad, el hecho de que en el informe se vinculara el cuadro clínico de la menor con el incuestionable conflicto familiar existente, y más concretamente con el contacto paterno-filial, y los prudentes términos empleados por el perito (concluyó que existían "elementos y criterios de veracidad que son compatibles con una situación de malos tratos y amenazas" por parte del padre, y que la afectación de la menor era "compatible con una situación de maltrato psicológico y de negligencia en el ejercicio de la responsabilidad parental") no solo permiten descartar cualquier finalidad o ánimo de desprestigiar al demandante, sino que además han de considerarse proporcionados en cuanto justificados por el ejercicio profesional del demandado, por su función de interés general y público de prestar el necesario asesoramiento científico y técnico al órgano judicial para decidir si el régimen de estancias y visitas establecido en favor del padre seguía siendo adecuado para salvaguardar el interés superior de la menor. A estos efectos conviene recalcar que el perito demandado formuló sus conclusiones tras interpretar con arreglo a sus conocimientos los datos a los que había tenido acceso tras entrevistarse con madre e hija (dos veces en cada uno de los casos) y revisar la documentación a su disposición, tanto policial (en el atestado de mayo de 2015 se recogió la denuncia de la madre al padre por presuntos malos tratos hacia la hija en común, a la que decía haber insultado por su discapacidad física con la frase "imbécil de mierda, eres subnormal con esa mano de mierda que tienes", folio 131 vuelto de las actuaciones de primera instancia) como médica (los informes pediátricos de abril y mayo de 2015 refirieron la existencia de miedo de la hija al padre, amenazas, maltrato psicológico, insultos y comentarios despectivos).

3.ª) Por otra parte, como argumenta el Ministerio Fiscal, en el presente litigio no se enjuicia el informe pericial en sí mismo ni su contenido, metodología y acierto o desacierto de sus conclusiones, de modo que las alegaciones del recurrente sobre la falta de rigor e incorrecta metodología del informe carecen de la relevancia que les atribuye para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en su honor. Al ser la pericial una prueba pertinente en función de lo controvertido en el proceso de familia, el informe quedaba a la libre valoración del órgano judicial conforme a la sana crítica, como así sucedió porque basta la mera lectura del auto de 20 de julio del juzgado que conoció del proceso de familia para comprobar que la razón de que no accediera a suspender el régimen de visitas estuvo en "la falta de contraste del informe con ningún tipo de entrevista o aportación de datos por parte del progenitor paterno".

En definitiva, que las conclusiones del informe puedan cuestionarse y llegar a desvirtuarse en un proceso judicial contradictorio por no ser completos los datos que las sustentan o porque estos datos admitan otras interpretaciones que conduzcan a conclusiones distintas, no es determinante por sí mismo de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien dichas conclusiones pudieran perjudicar. Entenderlo de otra forma generaría el riesgo de coartar al perito impidiéndole expresar libremente en su dictamen los resultados de aplicar su método y sus conocimientos técnicos al objeto de la pericia.

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