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martes, 29 de marzo de 2022

Una indemnización de 1.500 euros en un caso de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que sea una indemnización simbólica.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 1 de febrero de 2022, nº 62/2022, rec. 669/2021, estima que fijar una indemnización de 1.500 euros en un caso de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que sea una indemnización simbólica.

A) Objeto de la litis.

Reducido en debate en esta segunda instancia al importe de la indemnización procedente por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ya reconocida en la sentencia de instancia, debe partirse de la doctrina legal elaborada por el Tribunal Supremo, que ha ido concretando y definiendo el sentido de la indemnización en los casos de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión como moroso en los registros de deudores, sosteniendo reiteradamente, por ejemplo en las sentencia del TS de 26 abril 2017 y 21 junio 2018, los siguientes criterios:

1º) Debe partirse de la presunción legal de existencia del daño moral. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es aplicable al caso, dice que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Y como dijo la STS de 5 de junio de 2014, tal presunción es "iuris et de iure", y por tanto no admite prueba en contrario, de manera que el hecho de la existencia de un perjuicio indemnizable no puede negarse por falta de prueba objetiva ni esta impide su fijación y consiguiente reparación mediante una indemnización fijada por el tribunal.

2º) Para la fijación de la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (STS de 21 junio 2018).

Recientemente lo ha reiterado en la STS de 25 de abril de 2019: "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ."

3º) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)." 

La sentencia del TS nº 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso:

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

4º) En el caso de la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la ya citada STS 21 Junio 2018:

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia del TS nº 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia conforme a sus normas reguladoras (arts. 394 y ss. LEC).

5º) Además de todo lo anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, estos si precisados de una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con aquella, los que no ha sido objeto de reclamación en este proceso.

B) Indemnización.

1º) La ponderación de todos esos factores en cada caso concreto debe permitir fijar la indemnización justa, siendo de consignar que una indemnización de 8.000 euros o más queda reservada en la doctrina legal a intromisiones muy graves en atención a los parámetros antes expuestos, bien porque la inclusión fue en más de un fichero y ha durado un tiempo muy prolongado, bien porque durante ese tiempo además fue objeto de consulta por una pluralidad de personas o entidades y por tanto hubo una mayor difusión, como fue el caso de la STS 12 de mayo de 2015, en que la inclusión indebida de la deuda ocurrió en tres registros de morosos, duró un tiempo prolongado y el fichero fue consultado por varias entidades, reconociéndose, una indemnización de 10.000 euros a cada perjudicado-; el Tribunal Supremo fijó una indemnización como la ahora reclamada de 3.000 euros, en el caso de la sentencia del TS de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año con varias consultas; y de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018, en que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones por diversas entidades de crédito.

2º) Esta Audiencia de Cantabria ha realizado ya diversos pronunciamientos sobre la materia, recogidos así en la sentencia 290/2021 de 1 de julio:

"En nuestra sentencia de 25 de mayo de 2020 , sobre la base de cuatro accesos y casi tres años de inclusión en el mismo fichero fijábamos la indemnización en 3.000 euros, pero considerando los criterios sentados en nuestras propias sentencias previas, v.g., de 5 de noviembre de 2019 o de 22 de enero de 2020 (en cuya virtud se tomaba como ejemplo que el TS había fijado indemnizaciones inferiores a la ahora reclamada en casos de mayor gravedad que el que nos ocupa, por ejemplo de 3.000 euros en el caso de la sentencia de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año con varias consultas, o de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018 , que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones). En la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2020 se cuantificó en 1.500 euros por una consulta y siete meses de permanencia, en la sentencia de 18 de mayo de 2020 se fijó en 1.000 euros la inclusión en un fichero por veinte días aproximados sin constancia de consultas y en la sentencia de 12 de febrero de 2021 se estableció en 2.000 euros por seis consultas y casi ochos meses de permanencia."; en el caso resuelto en dicha sentencia, en que la intrusión ilegitima de los datos duró solo algunos días pero hubo una consulta automatizada, la indemnización de fijó en mil euros.

C) Conclusión.

En el presente caso la intromisión ilegítima en el honor de la demandante se ha producido, a tenor de la sentencia de instancia consentida por la demandada, por la comunicación que hizo la demandada a un fichero de morosos, ASNEF, de una deuda de 2.028,32 euros que se afirmaba incumplida y que provocó el alta en el fichero en fecha 14 de junio de 2018, comunicación que realizó sin que hubiera requerido previamente de pago a la demandante con advertencia de realizar esa comunicación; el dato permaneció en el fichero durante 22 meses hasta la presentación de la demanda, no constando que durante el proceso fuera eliminado, a lo que ha sido condenada la demandada, sumando a la fecha de la sentencia de instancia 36 meses de indebida inclusión, periodo que sirvió de base para la fijación de la indemnización y que sin duda puede considerarse un plazo prolongado a efectos de valoración; pero pese a tal duración no consta que el dato fuese consultado por entidad alguna durante todo ese tiempo, por lo que la publicidad de la comunicación indebida de la deuda ha sido muy reducida. Además, la demandante no realizó gestión alguna para la exclusión del fichero con anterioridad a la demanda, pues se enteró de ello prácticamente al tiempo de su interposición según reconoció en juicio; y por esto mismo no tuvo antes especial preocupación ni la ha tenido después, según se desprende de su interrogatorio, si bien no pueden valorarse sus manifestaciones sobre la no reclamación de daños como demostrativas de su inexistencia pues, además de lo antes dicho, de su valoración integra se desprende cierta confusión entre lo reclamado en este proceso y la deuda a que se refiere el dato en cuestión.

Teniendo en cuenta todo ello a la luz de la doctrina legal y antecedentes expuestos considera este tribunal que la indemnización fijada en la instancia, de 720 euros, resulta en efecto escasa y resulta en la práctica simbólica, pero, también dadas esas circunstancias la cuantía reclamada se revela excesiva, entendiendo más ajustado a derecho, dentro de la dificultad que toda cuantificación conlleva y con direccionalidad técnica inevitable, fijar una indemnización de 1.500 euros, más en consonancia con la entidad y gravedad de la intromisión ilegítima en su honor en los términos expuestos.

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