La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 1 de febrero de 2022, nº
62/2022, rec. 669/2021, estima que fijar una indemnización de 1.500
euros en un caso de intromisión ilegítima en el honor por indebida inclusión
como moroso en los registros de deudores es conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, sin que sea una indemnización simbólica.
A) Objeto de la litis.
Reducido en debate en
esta segunda instancia al importe de la indemnización procedente por la
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante ya reconocida en la
sentencia de instancia, debe partirse de la doctrina legal elaborada por el
Tribunal Supremo, que ha ido concretando y definiendo el sentido de la
indemnización en los casos de intromisión ilegítima en el honor por indebida
inclusión como moroso en los registros de deudores, sosteniendo reiteradamente,
por ejemplo en las sentencia del TS de 26 abril 2017 y 21 junio 2018, los
siguientes criterios:
1º) Debe partirse de la
presunción legal de existencia del daño moral. El artículo 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982, en su redacción posterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que
es aplicable al caso, dice que " La existencia de perjuicio se presumirá
siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá
al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la
gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta,
en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido". Y como dijo la STS de 5 de junio de 2014, tal presunción es
"iuris et de iure", y por tanto no admite prueba en contrario, de
manera que el hecho de la existencia de un perjuicio indemnizable no puede
negarse por falta de prueba objetiva ni esta impide su fijación y consiguiente
reparación mediante una indemnización fijada por el tribunal.
2º) Para la fijación de
la indemnización han de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Supremo nº 964/2000, de 19 de
octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero). Se trata, por tanto, "de una
valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de
atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de
acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes
para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente
arbitrio" (STS de 21 junio 2018).
Recientemente lo ha
reiterado en la STS de 25 de abril de 2019: "Son elementos a tomar en
consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha
permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido
estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el
quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que
haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los
datos incorrectamente tratados ."
3º) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como recuerda la STS 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)."
La sentencia del TS nº 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso:
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
4º) En el caso de la
inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse
los requisitos establecidos por la LOPD, es indemnizable en primer lugar la
afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u
objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Y, como expone la
ya citada STS 21 Junio 2018:
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia del TS nº 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
La escasa cuantía de la
deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la
inclusión en los registros de morosos (SSTS 388/21 junio 2018, 81/2015, de 19 de
febrero); ni tampoco, cabe añadir, la cuantía de la indemnización debe atender
al posible importe de las costas del proceso o a la existencia o no de condena
en costas, cuestión que debe resolverse desde la perspectiva que le es propia
conforme a sus normas reguladoras (arts. 394 y ss. LEC).
5º) Además de todo lo
anterior, queda siempre a salvo la indemnización que proceda por concretos
daños patrimoniales que la intromisión ilegítima haya podido producir, estos si precisados de
una cumplida prueba en cuanto a su realidad y su relación de causalidad con
aquella, los que no ha sido objeto de reclamación en este proceso.
B) Indemnización.
1º) La ponderación de
todos esos factores en cada caso concreto debe permitir fijar la indemnización
justa,
siendo de consignar que una indemnización de 8.000 euros o más queda reservada
en la doctrina legal a intromisiones muy graves en atención a los parámetros
antes expuestos, bien porque la inclusión fue en más de un fichero y ha durado
un tiempo muy prolongado, bien porque durante ese tiempo además fue objeto de
consulta por una pluralidad de personas o entidades y por tanto hubo una mayor
difusión, como fue el caso de la STS 12 de mayo de 2015, en que la inclusión indebida
de la deuda ocurrió en tres registros de morosos, duró un tiempo prolongado y
el fichero fue consultado por varias entidades, reconociéndose, una
indemnización de 10.000 euros a cada perjudicado-; el Tribunal Supremo fijó una
indemnización como la ahora reclamada de 3.000 euros, en el caso de la
sentencia del TS de 20 de febrero de 2019 en que la intromisión se produjo en dos
ficheros de morosos durante más de un año con varias consultas; y de 6.000
euros en el caso de la sentencia de 21 junio 2018, en que consideró simbólica
una indemnización de 2.000 euros en el caso de inclusión en un solo registro
durante un tiempo prolongado y consultado en once ocasiones por diversas
entidades de crédito.
2º) Esta Audiencia de
Cantabria ha realizado ya diversos pronunciamientos sobre la materia, recogidos
así en la sentencia 290/2021 de 1 de julio:
"En nuestra
sentencia de 25 de mayo de 2020 , sobre la base de cuatro accesos y casi tres
años de inclusión en el mismo fichero fijábamos la indemnización en 3.000
euros, pero considerando los criterios sentados en nuestras propias sentencias
previas, v.g., de 5 de noviembre de 2019 o de 22 de enero de 2020 (en cuya
virtud se tomaba como ejemplo que el TS había fijado indemnizaciones inferiores
a la ahora reclamada en casos de mayor gravedad que el que nos ocupa, por
ejemplo de 3.000 euros en el caso de la sentencia de 20 de febrero de 2019 en
que la intromisión se produjo en dos ficheros de morosos durante más de un año
con varias consultas, o de 6.000 euros en el caso de la sentencia de 21 junio
2018 , que consideró simbólica una indemnización de 2.000 euros en el caso de
inclusión en un solo registro durante un tiempo prolongado y consultado en once
ocasiones). En la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2020 se cuantificó
en 1.500 euros por una consulta y siete meses de permanencia, en la sentencia de 18 de
mayo de 2020 se fijó en 1.000 euros la inclusión en un fichero por veinte días
aproximados sin constancia de consultas y en la sentencia de 12 de febrero de
2021 se estableció en 2.000 euros por seis consultas y casi ochos meses de
permanencia."; en el caso resuelto en dicha sentencia, en que la intrusión
ilegitima de los datos duró solo algunos días pero hubo una consulta
automatizada, la indemnización de fijó en mil euros.
C) Conclusión.
En el presente caso la
intromisión ilegítima en el honor de la demandante se ha producido, a tenor de
la sentencia de instancia consentida por la demandada, por la comunicación que
hizo la demandada a un fichero de morosos, ASNEF, de una deuda de 2.028,32
euros que se afirmaba incumplida y que provocó el alta en el fichero en fecha
14 de junio de 2018, comunicación que realizó sin que hubiera requerido
previamente de pago a la demandante con advertencia de realizar esa
comunicación; el dato permaneció en el fichero durante 22 meses hasta la
presentación de la demanda, no constando que durante el proceso fuera
eliminado, a lo que ha sido condenada la demandada, sumando a la fecha de la
sentencia de instancia 36 meses de indebida inclusión, periodo que sirvió de
base para la fijación de la indemnización y que sin duda puede considerarse un
plazo prolongado a efectos de valoración; pero pese a tal duración no consta
que el dato fuese consultado por entidad alguna durante todo ese tiempo, por lo
que la publicidad de la comunicación indebida de la deuda ha sido muy reducida.
Además, la demandante no realizó gestión alguna para la exclusión del fichero
con anterioridad a la demanda, pues se enteró de ello prácticamente al tiempo
de su interposición según reconoció en juicio; y por esto mismo no tuvo antes
especial preocupación ni la ha tenido después, según se desprende de su
interrogatorio, si bien no pueden valorarse sus manifestaciones sobre la no
reclamación de daños como demostrativas de su inexistencia pues, además de lo
antes dicho, de su valoración integra se desprende cierta confusión entre lo
reclamado en este proceso y la deuda a que se refiere el dato en cuestión.
Teniendo en cuenta todo
ello a la luz de la doctrina legal y antecedentes expuestos considera este
tribunal que la indemnización fijada en la instancia, de 720 euros, resulta en
efecto escasa y resulta en la práctica simbólica, pero, también dadas esas
circunstancias la cuantía reclamada se revela excesiva, entendiendo más
ajustado a derecho, dentro de la dificultad que toda cuantificación conlleva y
con direccionalidad técnica inevitable, fijar una indemnización de 1.500 euros,
más en consonancia con la entidad y gravedad de la intromisión ilegítima en su
honor en los términos expuestos.
928 244 935
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