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viernes, 7 de abril de 2023

Si existe retraso considerable en la entrega tras permuta de solar por obra futura se debe abonar indemnización por lucro cesante atendiendo al importe mensual del alquiler desde la primera intimación fehaciente al cumplimiento de las obligaciones hasta el pago efectivo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 4 de noviembre de 2016, nº 359/2016, rec. 344/2016, en el supuesto de permuta de solar por obra futura declara la obligación de la promotora de abonar la indemnización por lucro cesante, por retraso considerable en la entrega, atendiendo al importe mensual del alquiler desde la primera intimación fehaciente al cumplimiento de las obligaciones hasta el pago efectivo de la cantidad correspondiente al cumplimiento por equivalencia.

Conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir.

A) Objeto del litigio.

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 15 de diciembre de 2005 se otorgó un contrato de permuta de solar por obra futura, por el que don Mateo transmitía a "Promociones Isidro Paz, S.L." tres sextas partes de un solar (la descripción no es exacta, pero se mantiene con ánimo de simplificar), con un valor declarado de 210.000 euros. En lo que aquí interesa:

- En la estipulación segunda se pacta que la contraprestación sería la entrega de los siguientes elementos en el edificio a construir: (a) El piso nº 10 destinado a vivienda; (b) cinco plazas de garaje a elegir por el transmitente «en el plazo máximo de un mes a contar desde el requerimiento al efecto efectuado por la promotora, una vez obtenida la correspondiente licencia urbanística»; (c) y un trastero. Se establecía que la obra tenía que entregarse totalmente acabada en el plazo de tres años a partir de dicha fecha, y se pactaba una penalización de 300 euros por cada mes de retraso en la entrega.

- Se añadía en la estipulación tercera que «todos los gastos e impuestos que origine esta escritura y el acta de entrega de los bienes objeto de contraprestación, incluidos IVA... (serán) de cargo de Promociones Isidro Paz, S.L...».

2º.- En diciembre de 2008, a punto de cumplirse el plazo de los tres años, "Promociones Isidro Paz, S.L." no había iniciado la obra, ni solicitado la licencia municipal de obras, reconociéndose que tampoco contaba con financiación para acometerla.

El 10 de diciembre de 2008 se otorga una escritura pública de "novación de permuta", en la que, tras exponer que "Promociones Isidro Paz, S.L." está construyendo un edificio en otra zona de la ciudad, se pacta que se sustituye la estipulación segunda de la escritura precedente, y se acuerda que la contraprestación será:

«A) En el edificio referenciado en el apartado segundo (el que se construirá en el solar permutado):

Tres plazas de garaje... a elegir por el transmitente... en el plazo máximo de un mes a contar desde el requerimiento al efecto realizado por la promotora, una vez obtenida la correspondiente licencia urbanística.

Valor: treinta mil euros (10.000 euros cada una).

B) En el edificio que está construyendo en el solar... (se refiere al otro edificio en una zona distinta de esta ciudad):

1.- La vivienda en planta séptima...

2.- La plaza de garaje (apta para aparcar dos coches) identificada...

3.- La plaza de garaje para moto identificada...

Valor de la vivienda y plazas de garaje: ciento ochenta mil euros (180,000 €).

Plazo de entrega y acabados. - La vivienda objeto de contraprestación será entregada, totalmente acabada... antes del 31 de diciembre de 2010, junto con las plazas de garaje para coches y moto».

3º.- El 16 de julio de 2010 se otorgó escritura pública por la que "Promociones Isidro Paz, S.L." entregó a don Mateo la propiedad de la vivienda, plaza de garaje de automóvil y plaza de garaje de moto en el otro edificio, con mención expresa de que quedaba pendiente de entrega las otras plazas de garaje del exponendo A). Igualmente asumió económicamente las repercusiones tributarias correspondientes a don Mateo.

4º.- El 1 de febrero de 2011 se concedió la licencia municipal de obras para el edificio sobre el solar permutado, iniciándose la construcción.

5º.- El 5 de diciembre de 2013 el abogado de don Mateo remitió a "Promociones Isidro Paz, S.L." un burofax poniendo de manifiesto que había transcurrido en exceso el plazo de entrega de las plazas de garaje, invitando a cumplir voluntariamente, y que, si en el plazo de cinco días no se ponían en contacto, se ejercitarían acciones legales.

6º.- El 25 de septiembre de 2014 "Promociones Isidro Paz, S.L." procede a paralizar la obra por razones económicas, comunicando al Ayuntamiento de A Coruña dicha paralización el 27 de octubre de 2014.

7º.- El 20 de abril de 2015 don Mateo dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Promociones Isidro Paz, S.L." en la que:

- Interpreta que la escritura de novación de 10 de diciembre de 2008 se mantuvo vigente en los siguientes apartados: (a) la obligación de entregar las plazas de garaje antes del 15 de diciembre de 2008; (b) la penalización de 300 euros por retraso; (c) la asunción de todos los gastos e impuestos por la promotora.

- Si bien le entregaron la vivienda, plazas de garaje de coche y moto en el otro edificio el 16 de julio de 2010, nunca le transmitieron las otras tres plazas de garaje en el edificio a levantar en el solar permutado.

- Habiendo transcurrido 7 años desde la firma de la escritura de diciembre de 2008, no existen visos de cumplir la obligación.

- Se solicitaba: (a) El cumplimiento de la obligación de entregar las tres plazas de garaje; y si no era posible «el cumplimiento por equivalencia de la obligación... atendiendo al valor fijado en el documento de 10 de diciembre de 2008», que en suplico se traduce en la obligación de la demandada de abonarle 30.000,00 euros. (b) Además, como indemnización por daños y perjuicios, el equivalente a la renta dejada de percibir desde el 15 de diciembre de 2008, a razón de 50 euros cada plaza, lo que hace un total de 11.550 euros, más la cantidad de 150 euros hasta la entrega efectiva de las plazas de garaje.

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a) El plazo máximo de entrega del 31 de diciembre de 2010, que se contiene en la escritura de novación de 10 de diciembre de 2008, debe entenderse aplicable también a las tres plazas de garaje.

(b) Debe entenderse incumplido el contrato, dado el retraso en la entrega, estando el edificio paralizado en la actualidad.

(c) Ante la imposibilidad de cumplir, se opta por el cumplimiento por equivalencia, y por lo tanto deberá abonarse al actor los 30.000 euros.

(d) No se admite la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque se refiere a otros pactos realizados entre las partes por motivos fiscales.

(e) No se ha justificado un lucro cesante. Por lo que estima parcialmente la demanda, condenando a "Promociones Isidro Paz, S.L." a abonar al demandante la cantidad de 30.000 euros, sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza don Mateo.

B) La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se insiste en su pretensión sobre la procedencia de incrementar el valor dado a las tres plazas de garaje en el 21% correspondiente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como planteó en la audiencia previa, por un total de 6.300 euros. Fundamenta su petición en que ese era el contenido obligacional establecido en el contrato de permuta, en cuanto "Promociones Isidro Paz, S.L." asumía el pago de los tributos, incluyéndose el Impuesto sobre el Valor Añadido. Si don Mateo quisiese adquirir otra plaza de garaje -sigue argumentándose- estaría obligado a pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el pago de los 30.000 euros no resarciría todo lo pactado.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Surgen serias discrepancias sobre la posibilidad de añadir la pretensión en el acto de la audiencia previa, sorprendiendo a la parte contraria con un planteamiento novedoso, que no es una mera petición complementaria, sino la aplicabilidad de una cláusula del contrato en este caso. Por lo que parece que excede de las peticiones complementarias del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la medida que no es objeto de planteamiento en el recurso, y no queda claro si en el acto de la audiencia previa se admite o no, no se pronuncia la Sala.

2º.- El denominado cumplimiento por equivalencia, es decir obtener el equivalente pecuniario a si se hubiese realizado la prestación concertada en el contrato, tiene como finalidad dejar al contratante cumplidor indemne en cuanto a las consecuencias negativas del incumplimiento de la otra parte (Sentencias del TS de 30 de abril de 2013 (Roj: STS 5873/2013, recurso 186/2011) y STS de 18 de julio de 2012 (Roj: STS 6077/2012, recurso 1279/2009)). En este sentido, el valor real, lo que don Mateo necesitaría para adquirir unas plazas de garaje similares, de 10.000 euros cada una, a un promotor, sí incluiría el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21%. No se le resarciría correctamente si no se incluyese la repercusión del tributo que tendría que soportar (STS de 21 de octubre de 2014 (Roj: STS 4236/2014, recurso 2247/2012) y STS de 26 de junio de 2014 (Roj: STS 2825/2014, recurso 1688/2012)).

3º.- Pero la causa de pedir de ese incremento del 21% no es que la indemnización por incumplimiento deba incluir los tributos indirectos. Lo que se alega como fundamento de la pretensión es que en el contrato se pactó ese soporte del Impuesto sobre el Valor Añadido si se producía el hecho imponible. Y el hecho imponible no se ha producido, por lo que "Promociones Isidro Paz, S.L." no tiene obligación de resarcir de ese impuesto a don Mateo. No se han llegado a transmitir las plazas de garaje.

4º.- Tampoco está exento de razón "Promociones Isidro Paz, S.L." cuando alega que, si la compra se realizase a un particular, ya no sería aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido al 21, sino el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo del 10%.

5º.- Una constante y reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la jurisdicción civil entrar a conocer sobre la aplicabilidad de un determinado precepto de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, o cuando es preciso fijar la cuantía, determinando la base imponible y el tipo aplicable, concurriendo una falta de jurisdicción (artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando lo que se discute es el tipo impositivo que debe aplicarse, la procedencia o no de la repercusión en sí misma o cuestiones similares, cuyo conocimiento está reservado legalmente a la Administración Tributaria, y en su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa ( TS. 4 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8424/2012, recurso 1676/2009), 20 de julio de 2012 (Roj: STS 5716/2012, recurso 73/2010), 29 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 5393), entre otras). Por excepción, la jurisdicción civil es competente cuando de lo que se trata es meramente de obtener el cumplimiento de la obligación que una parte contrajo en un contrato, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil (STS de 4 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8424/2012, recurso 1676/2009), 29 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 5393), 5 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2564), entre otras).

En conclusión, la discusión excede de las competencias de la jurisdicción civil, y dados los términos del contrato, al no haberse realizado el hecho imponible, y por lo tanto no estar don Mateo obligado a ingresar cantidad alguna en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de instancia.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2014, nº 290/2014, rec. 691/2012, establece que, en los casos de permuta de solar por edificación, si existe retraso en la entrega de las viviendas edificadas aptas para su uso, por no producirse la entrega en el plazo acordado, no procede otorgar el resarcimiento derivado por el lucro cesante de forma automática, por aplicación de la doctrina del daño “ex re ipsa” -de la propia cosa-, incumbiendo la carga de su realidad y alcance a la parte que lo reclame.

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que, en los casos de incumplimiento de contrato de obra futura, corresponde la carga de la prueba de la existencia de perjuicio por lucro cesante a la parte que lo reclame.

D) El lucro cesante.

El segundo motivo del recurso de apelación se centra en el rechazo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en su modalidad de lucro cesante, al no haberse estimado procedente la indemnización de 50 euros mensuales por cada una de las plazas, desde el 31 de diciembre de 2010. Se afirma que declarado el incumplimiento surge el débito indemnizatorio del daño y perjuicio, siendo criterio aceptado el importe de un alquiler, conforme a la sentencia de 13 de abril de 2016, que deberá calcularse hasta el pago efectivo de los 30.000 euros.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquella. Igualmente, el artículo 1124 del Código Civil prevé que el incumplimiento que da lugar a exigir el cumplimiento o la resolución también genera el derecho a solicitar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda ocasionar al contratante cumplidor. Por regla general el incumplimiento da lugar a la resolución, y también a la frustración económica en la otra parte que merece ser compensada con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, fuera de los supuestos excepcionales en que el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos «in re ipsa» (el incumplimiento acredita sin más la procedencia de una indemnización), la regla general es que los daños que pueda producir el incumplimiento deben ser probados. Pero los daños y perjuicios, en sí mismos, no son efecto automático de la resolución. Ni el incumplimiento de la obligación genera por sí mismo la indemnización de daños y perjuicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4614/2014, recurso 1671/2012), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4891/2011, recurso 1647/2007), 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3280/2010), entre otras).

2º.- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (Roj: STS 343/2013, recurso 1229/2010), 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7944/2012, recurso 618/2010), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 6906/2012, recurso 2024/2009), 9 de abril de 2012 (Roj: STS 6120/2012, recurso 229/2007), 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1585/2012, recurso 593/2009), entre otras muchas) sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: (a) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); (b) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio contrato, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera); y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte. Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito. Pero dichas ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. No comprende, pues, los «sueños de fortuna» o «sueños de ganancia», sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor. Lucro cesante que debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas (Sentencias del TS de 10 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3907/2014, recurso 691/2012), 20 de mayo de 2014 (Roj: STS 2086/2014, recurso 1968/2011), 18 de noviembre de 2013 (Roj: STS 6702/2013, recurso 1367/2011) y 26 de septiembre de 2013 (Roj: STS 5246/2013, recurso 1895/2010)). Aunque se haya reconocido, aplicando criterios de probabilidad, que debe indemnizarse aquella «pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir» (artículo 9:501 de los PECL (Principios del Derecho Europeo de Contratos, elaborados por el «European Group on Tort Law»)).

Ahora bien, debe tenerse en consideración que, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa o ilusoria. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto; por lo que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007), 27 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 6548), 19 de enero de 2006 (RJ Aranzadi 2659), 14 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4629), 26 de septiembre de 2002 (RJ Aranzadi 8094)). Las sentencias de 9 de abril de 2012 (Roj: STS 6120/2012, recurso 229/2007) y 28 de junio de 2012 (Roj: STS 6906/2012, recurso 2024/2009) establecen como doctrina jurisprudencial «Se reitera como doctrina jurisprudencial que para la fijación de la indemnización que procede por lucro cesante futuro se requiere una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, la cual debe establecerse mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso».

3º.- La cuestión de si el retraso excesivo puede originar el deber de indemnizar el lucro cesante por la pérdida de posibles alquileres ha sido resuelto de forma no unívoca por la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia de 10 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3907/2014, recurso 691/2012), tras reiterar la doctrina general, establece que en supuestos como el presente, de retraso en la entrega de la construcción en un contrato de permuta de solar por obra futura, la aplicación de la denominada doctrina del daño "ex re ipsa" resulta forzada, porque debe probarse la realidad del daño que no resulta acreditada con la mera aportación de un informe de tasación de parte relativo al valor de uso de la vivienda; exigiendo que «se pruebe con una razonable verosimilitud, particularmente, caso que nos ocupa, en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas; esto es, sobre un hipotético contrato de arrendamiento, sin oferta o trato preliminar al respecto»; aunque parece que la razón de peso de la desestimación es que se declaró que el propósito inicial sería destinar la vivienda a ser utilizada o disfrutada por sus hijos.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (Roj: STS 1630/2016, recurso 776/2014) estima que sí se genera responsabilidad indemnizable, porque una parte ha dado total cumplimiento a sus obligaciones, entregando el solar, y la otra no, concluyendo que «la determinación del importe del perjuicio por retraso en la entrega en atención al precio de alquiler de las viviendas que los perjudicados podrían haber obtenido en caso de su entrega en el tiempo pactado suponga acudir indebidamente a ganancias hipotéticas, pues constituye un criterio generalmente aceptado por la jurisprudencia para determinar el "lucro cesante " en estos casos».

Teniendo en consideración el retraso considerable, pues, pese a todas las novaciones, lo cierto es que don Mateo cedió su propiedad en el año 2005, y 10 años después aún no ha visto totalmente abonada la contraprestación. Así como la finalidad especulativa que se advierte desde el principio, en cuanto el número de plazas inicialmente asignado, cinco, resulta totalmente excesivo para un uso propio, aunque tuviese su vivienda habitual en el mismo inmueble. Finalidad de explotación negocial que se acrecienta desde el momento en que fija su residencia habitual en otro lugar, y por lo tanto esas plazas de garaje en ese edificio solo sirven para alquilarlas a terceros.

4º.- Es doctrina jurisprudencial constante que las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (artículo 1285 del Código Civil) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (artículos 1282 a 1289 del Código Civil), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 20 de julio de 2016 (Roj: STS 3638/2016, recurso 2095/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1792/2016, recurso 2719/2013), 1 de febrero de 2016 (Roj: STS 187/2016, recurso 531/2014) (EDJ 2016/2899), 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3870/2015, recurso 2779/2013) de Pleno, 2 de julio de 2015 (Roj: STS 3203/2015, recurso 1660/2013), 28 de junio de 2015 (Roj: STS 3802/2015, recurso 2665/2013), 25 de junio de 2015 (Roj: STS 2981/2015, recurso 2868/2013), 17 de abril de 2015 (Roj: STS 1705/2015, recurso 1151/2013), entre otras.

Es evidente que la obligación de entregar las plazas de garaje en el edificio a construir en el solar permutado antes del 15 de diciembre de 2008, conforme se había pactado en el contrato de 15 de diciembre de 2005, se dejó sin efecto en la escritura de novación de la permuta otorgada el 10 de diciembre de 2008, en contra de lo sostenido en la demanda. Baste indicar que es contrario al sentido común que el día 10 de diciembre se otorgue esa escritura de novación, cuando se supone (según esta tesis), que a los cinco días tendrían que entregarse las tres plazas. Por otra parte, pugna también con el sentido común que las partes planteasen esa voluntad negocial, cuando ambas eran perfectas conocedoras de la ausencia de actividad constructiva, pues aún no se había solicitado la licencia municipal de obras (se haría en el año 2011).

Tampoco se comparte que el día inicial para el cómputo de la indemnización por lucro cesante deba datarse al 31 de diciembre de 2010, por ser la fecha en que tendrían en todo caso que entregarse las plazas, según adujo en la audiencia previa, reitera en el recurso y se comparte en la resolución recurrida. Basta la simple lectura de la estipulación segunda del contrato de permuta, en los términos en que quedó novada en la escritura de 10 de diciembre de 2008, para advertir que, además de eliminar claramente la cláusula penal, se diferencian perfectamente dos apartados. El primero, referido a estas tres plazas de garaje, solo menciona como fechas «Tres plazas de garaje... a elegir por el transmitente... en el plazo máximo de un mes a contar desde el requerimiento al efecto realizado por la promotora, una vez obtenida la correspondiente licencia urbanística». Y en el segundo, con una letra mayúscula distinta y de forma separada, relativo a la vivienda, plaza de aparcamiento para dos turismos y la plaza de moto, en el otro edificio, se dice «Plazo de entrega y acabados. - La vivienda objeto de contraprestación será entregada, totalmente acabada... antes del 31 de diciembre de 2010, junto con las plazas de garaje para coches y moto». Esta expresión del apartado B), la obligación de entregar antes del 31 de diciembre de 2010 se refiere exclusivamente a la vivienda, y a sus anejos (plazas de garaje para coches y moto), que se describen en la frase precedente. Pero no a las plazas de garaje en el solar permutado. Sobre estas no hay plazo de entrega.

Como el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil), la parte cumplidora podía bien haber solicitado el señalamiento de un plazo conforme prevé el artículo 1128 del Código Civil, y aduce la promotora en la contestación a la demanda; bien ejercitar acciones resolutorias o de cumplimiento ex artículo 1124 del Código Civil, por considerar que se ha superado en exceso el plazo natural para el cumplimiento de la obligación (Sentencia del TS de 30 de enero de 2014 (Roj: STS 228/2014, recurso 1374/2011)).

Consecuencia de lo anterior es que, a la hora de señalar cuál es el día inicial para el devengo de la indemnización por lucro cesante , deberá acudirse a la carta remitida por burofax el 5 de diciembre de 2013, en cuanto es la primera intimación fehaciente al cumplimiento de las obligaciones de "Promociones Isidro Paz, S.L.", cuando habría transcurrido holgadamente el plazo habitual para este tipo de construcciones, y que, si no hubiese sido por la aducida falta de financiación y situación de crisis inmobiliaria, la edificación debería de haberse finalizado. La crisis económica no es causa de exoneración, conforme a una reiterada jurisprudencia, en cuanto se trata de un promotor profesional. En consecuencia, la indemnización se abonará desde la mensualidad de enero de 2014, inclusive.

5º.- Tampoco puede aceptarse la cuantía de la prestación resarcitoria mensual de 50 euros. No existe inconveniente en compartir que ese es el precio medio de alquiler en zonas similares, o incluso más. Todo depende del tipo de plaza, dimensiones, facilidad de maniobra, accesos, exceso de oferta o carencia en la zona, etcétera. Pero lo que se omite es que ese precio no es ganancia neta para el arrendador. Éste asume la participación en los gastos de comunidad en propiedad horizontal que pueda corresponderle (tejados, reparaciones y mantenimiento elementos comunes...), y también los relativos a la propiedad del propio garaje (electricidad, limpieza, tasas por vados y entrada de carruajes, se supone que impuestos...). Es decir, los 50 euros no son ganancia neta, sino ingreso bruto. Por lo que debe reducirse a 30 euros al mes por plaza.

www.indemnizacion10.com

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