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domingo, 9 de abril de 2023

Cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme que dan lugar a la incapacidad permanente absoluta..

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2020, nº 630/2020, rec. 723/2019, declara que si cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme.

Esa agravación y daño sobrevenido con nexo indiscutible en el accidente, no solo no se pudo valorar en el primer proceso, sin que concurra la excepción de cosa juzgada analizada, si no que en el mismo no puede estimarse la concurrencia en ningún grado de desatención a las recomendaciones terapéuticas y médicas.

La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos, lo que viene a dar amparo legal a la nueva pretensión.

El artículo 43 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regula la modificación de las indemnizaciones fijadas:

"Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos".

A) Antecedentes.

Los actores, como titulares de la patria potestad rehabilitada de don Humberto, nacido el NUM000/1993, con capacidad modificada judicialmente, promovieron demanda frente a la aseguradora en reclamación de cantidades derivadas de un accidente de circulación acaecido el 6 de abril de 2003. Por este accidente, ya se siguió juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en que recayó sentencia de 8 de enero de 2008 que valoraba las lesiones y secuelas, reconociendo una incapacidad parcial e indicando que en el futuro seguirían las limitaciones, pero no existían datos objetivos en la fecha de la resolución que acreditasen un impedimento total para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales. Fijaba una indemnización total de 194.324,79 euros.

Se afirmaba que tras esa sentencia se ha producido una agravación del daño hasta aparecer un deterioro intelectivo severo por DIRECCION001 con un resultado de secuelas valoradas en 86 puntos determinante de una incapacidad permanente absoluta con necesidad de ayuda de tercera persona aplicando un porcentaje del 79 % en base a la Resolución de la Junta de Andalucía de grado discapacidad, daños morales complementarios , daños morales familiares y perjuicio patrimonial o lucro cesante por la incapacidad absoluta, reclamando un total de 1.044.391,73 euros, una vez deducidas las cantidades recibidas en su día por 68 puntos de secuelas e incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y considera acreditado que el actor ha sufrido una evolución de sus secuelas "a peor", produciéndose un daño continuado hasta padecer un deterioro intelectivo severo debido a un DIRECCION001 que se acredita en base a informes forenses, resolución de la Consejería en que se concede un grado de incapacidad del 68 % y reconocimiento de grado II de dependencia severa, con una posterior elevación de grado de minusvalía al 79 %. Además, valora el informe del perito judicial, especialista en neurología y psiquiatría que describe la situación actual del Sr. Imanol con la aparición de lesiones cerebrales que determinan una demencia postraumática en evolución y que irá agravándose, con lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada respecto del proceso judicial anterior. Estima además que de la documental médica, singularmente, del Instituto DIRECCION002 y del HOSPITAL000 no puede observarse por parte de los padres una desatención a las recomendaciones terapéuticas, ni al seguimiento de su evolución, concluyendo que la agravación de la patología cerebral se ha producido por la evolución negativa de las lesiones sufridas en el accidente. Estima acreditada junto a las secuelas de disartria, valorada en 12 puntos, DIRECCION003, valorada en 20 puntos, DIRECCION004, valorado en 5 puntos, e DIRECCION005, valorada en 8 puntos, una secuela en la actualidad de DIRECCION001, que por su importancia se valora en su puntuación máxima, 75 puntos, un total de 86 puntos en aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes, que deben ser multiplicados por 2.971,97 euros/punto, atendida la edad del lesionado en la primera reclamación previa tras la resolución de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de septiembre de 2014, lo que hace un total por secuelas de 255.589,42 euros, debiendo deducirse la indemnización obtenida en el inicial proceso por 68 puntos, a 109.089,54 euros, sin aplicación de factor corrector del 10% dado que la víctima no estaba en edad laboral al tiempo del accidente. Estima que esas secuelas son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, como resulta del informe forense y del informe del perito judicial, valorando un 79 % del máximo en consonancia con el grado de discapacidad reconocido por la Junta y, deduciendo lo que en su día percibió por incapacidad parcial, fijando por este concepto 135.935,19 euros. Además, incluye el factor corrector de necesidad de ayuda de tercera persona como gran inválido por el DIRECCION001 con secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas y que pondera con el mismo criterio en un 79%. Incluye los daños morales complementarios dado que la suma aritmética de secuelas alcanza a 120 puntos, ponderando el mismo criterio del 79 %, así como perjuicios morales familiares dado el reconocimiento de gran invalido, sin inclusión de lucro cesante futuro contemplado en la ley 30/95 no aplicable a este accidente y con imposición de intereses moratorios, al no haber existido respuesta alguna de la compañía, ni actuación alguna de sus servicios médicos.

Frente a estos pronunciamientos se alza la compañía de seguros y, en esencia, alega un error en la valoración de la prueba, singularmente, la pericial judicial, cuando no ha existido un agravamiento sustancial de la situación valorada en el anterior proceso, pues consta una lesión cerebral antigua que ya fue valorada con secuelas de 68 puntos, sin que conste ningún deterioro morfológico y anatómico de estructuras cerebrales como resulta del informe del DR. Bernabé, siendo una evolución natural de las lesiones en su día valoradas y en que, además, la víctima ha incumplido su deber de mitigar el año al haber abandonado los tratamientos farmacéuticos y terapias neurocognitivas, sociales y educacionales pautadas desde el 2008 hasta el 2013 lo que ha determinado la mala evolución de las lesiones , por lo que no puede considerarse esa agravación o , a lo sumo, con una concurrencia de responsabilidad del 50%. Subsidiariamente, de estimarse que hubo esa agravación de secuelas, debería restarse el importe actualizado a 2014 de la cantidad que en su día recibió. 

Estima que no consta acreditada la incapacidad permanente absoluta que comporta la inhabilitación para la realización de cualquier actividad u ocupación cuando puede comer, desplazase, vestirse, relacionarse con el entorno y no procede la necesidad de ayuda de tercera persona, ni daño moral familiar, factores previstos en la ley, sólo para los grandes inválidos, situación que no concurre en el Sr. Imanol. Finalmente, respecto de los daños morales complementarios, no procede dado que, en el marco legal, solo procede cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos según la formula Balthasr. En último término, no procede la imposición de intereses moratorios del art 20 por cuanto la sentencia ya fijó la indemnización que correspondía y la situación que se plantea en este proceso es excepcional.

B) Cosa juzgada.

En orden a la cosa juzgada y teniendo en cuenta que la valoración de la situación personal de don Imanol a consecuencia del siniestro, fue objeto de enjuiciamiento en anterior sentencia firme de 8 de enero de 2008, ha de atenderse a los límites de referida institución en su faceta negativa.

En este sentido y al objeto se señala en reciente SAP Valencia 7/2/2020 lo siguiente:

“Pues en el ámbito de la cosa juzgada debe recordarse que "... constituye doctrina constante (STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme...”.

Esta doctrina se amplía en la idea de que no trasciende la cosa juzgada aquellas reclamaciones que persiguen una indemnización complementaria cuando concurre supuestos o hechos distintos a los tomados en consideración en la resolución anterior (STS de 27 de enero de 1988), cuando se produce una agravación del daño anteriormente apreciado (STS de 20 de abril de 1988); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988). En la idea genérica de que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en la primera no se pudieron tener en cuenta determinados consecuencias que la indemnización no pudo prever con anterioridad (Sentencias del TS de 19-2-73; 27-1-88; 13-5-85; 9-2-88; 15-3-91 y STS nº 582/2008 de 13 de noviembre).

Así en STS de 7/9/2011 aún referida a un proceso penal anterior en que se había fijado indemnizaciones señala el Tribunal Supremo que constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011, RC n.º 1862/2007) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.

En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero ), de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza".

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010, RC n.º 2137/2006, que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón.

C) Sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme.

No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme (SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (STS de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (STS de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (STS de 24 de octubre de 1988 ). Esta doctrina aparece sintetizada en los términos expuestos, entre otras, en la STS de 11 de septiembre de 2006, RC n.º 4672/1999.

De forma sintética en auto de 21/6/2017 de AP Tarragona se señala:

"La doctrina que desarrolla los fundamentos de la cosa juzgado se encuentra ampliamente expuesta en el resolución recurrida y a ella nos remitimos, añadiendo a la misma, que la cosa juzgada alcanza, según el art. 222 nº 2 de la LEC, a las pretensiones de la demanda y reconvención y a los puntos 1 y 2 del art. 408 del mismo texto legal relativos a la compensación de créditos y la nulidad absoluta del negocio y, a su vez , el mismo precepto establece que se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularon. De ese precepto (el 222) se deriva que el ámbito objetivo de la cosa juzgado son las pretensiones introducidas por la demanda y la reconvención y los supuestos del 408 resueltos por sentencia firme y afecta a la concreta tutela jurídica que se insta del tribunal y que se resuelve por la sentencia firme, entendiéndose como causa de pedir de esa pretensión el fundamento o razón en que el actora basa su petición, o sea los argumentos de hecho y de derecho de la misma, de modo tal que si uno de ellos varia en un proceso posterior el objeto del segundo proceso no será el mismo y no entrará en juego la cosa juzgada. Ahora bien, es preciso conciliar todo ello con el contenido del art. 400 de la LEC, que dispone:

Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

De la combinación de ambos preceptos, y atendiendo a los hechos referidos del presente supuesto, concluimos que la pretensión de empeoramiento de la secuelas ejercitada, y contra cuya cosa juzgada se alza el presente recurso, no se ve afectada por la cosa juzgada por tratarse de unos hechos nuevos que fundamentan la nueva y distinta pretensión, y en tanto y en cuanto así sea, ocurridos con posterioridad a la conclusión de la fase de alegaciones y a la posibilidad de introducir hechos nuevos en el proceso anterior, ya que vienen a configurar una causa de pedir diferente de la que fundamentó la pretensión del proceso ordinario anterior y en el que no se pudieron ejercitar al no existir la referida agravación, entendiendo ello que lo dicho se predica de la agravación que resulte acreditada como producida en referido periodo de tiempo posterior, de lo que cabe derivar que nos encontramos frente a una pretensión no juzgada y no previsible al tiempo de ser enjuiciada la anterior, pues si bien las escuelas consolidadas como tales ya existían y fueron juzgadas en el ámbito de la pretensión ejercitada para lograr su indemnización , la agravación no parece fuera existente, y en la medida en que no lo fuere ni era previsible al tiempo de ser resulta la inicial pretensión, por lo que esa agravación, ni existente ni previsible al tiempo de resolverse el procedimiento anterior, no se verá cubierta por la cosa juzgada derivada de la sentencia firme que puso fin al procedimiento ordinario 147/2014 del Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000.(....)

A lo anterior procede añadir que el anexo primero 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995, en su texto refundido de 2005, señala expresamente que la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos, lo que viene a dar amparo legal a la nueva pretensión.

En un sentido que daría amparo a lo referido, cabría invocar la sentencia del TS nº 544/2015, de 20/10, según la que:

"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (Sentencias del TS de 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos. En la actualidad, la posibilidad de indemnizar por daños sobrevenidos está reconocida en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995."

D) Conclusión.

Presupuestas sendas consideraciones, el recurrente estima, en contra de la resolución de instancia, que hubo una mera evolución " natural" de las lesiones y secuelas apreciadas en la sentencia de 8 de enero de 2008 y que el juzgador incurre en un patente error en la valoración de la prueba.

La sentencia de 8 de enero de 2008 (documento 2 de la demanda) se basaba en la determinación de las lesiones y secuelas contenidas en informe forense de 2005 (documento 3 de la demanda ) y en el informe conjunto del Dr. Artemio y SR Balbino de 18 de julio de 2006 (documento 2 de la contestación)sobre el que hubo acuerdo entre las partes fijando lesiones que tardaron en curar 151 días hospitalarios, 420 día impeditivos y secuelas concurrentes de 68 puntos: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas en grado "moderado": 45 puntos; Disartria 12 puntos; DIRECCION003, 20 puntos; DIRECCION004 5 puntos e DIRECCION005 8 puntos. En total 68 puntos. Valoraba en la situación en aquella fecha una incapacidad permanente parcial, señalando "en el futuro, proseguirán sus limitaciones, pero no hay ni un solo dato objetivo que permita concluir que la evolución de esas limitaciones causadas por las secuelas concluya en un impedimento total para la realización de sus actividades habituales (...), desestimando la incapacidad permanente absoluta y la indemnización por perjuicios morales a familiares por no darse un supuesto de gran inválido.

Pues bien, en la revisión que comporta la alzada de todo el material obrante en autos incluido la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, se llega a una solución coincidente con la apreciada en la resolución de instancia, la situación deterioro intelectivo severo debido a un DIRECCION001 con la aparición de lesiones cerebrales- objetivadas en pruebas radiológicas practicadas en este proceso- que determinan una demencia postraumática en evolución y que irá agravándose, desde luego, no reflejan la situación valorada en la sentencia de primera instancia, sino un daño sobrevenido causalmente vinculado con el accidente del 2003. Al margen del reconocimiento del grado de discapacidad por DIRECCION006 , DIRECCION001 y DIRECCION007 de 8/9/2014 de 68 % posteriormente elevado al 79 % el 31/8/2016 ( documento 8), los informes forenses elaborados con ocasión de un proceso penal a efectos de imputabilidad de 17 julio 2014 (documento 4) y el informe forense de 27 de enero de 2016 ( documento 7) con motivo de la modificación de capacidad y la reiteración de un deterioro intelectivo "severo" debido al DIRECCION001, desde luego, no se pueden desconocer los informes del perito judicial Sr. Eduardo, psiquiatra y neurólogo, tras la realización de pruebas objetivas y tres exploraciones como explica en el juicio y análisis de toda la documental , con examen de las pruebas radiológicas anteriores, la "postaccidente", una segunda del Dr, Enrique y las solicitadas por el mismo- como explica en el acto de juicio y en contra de lo sostenido por el recurrente- siendo su conclusión que, a raíz del accidente con una evolución nefasta en cuanto a la aparición de unas lesiones cerebrales de las que no se sabe el final, ya que comparando anteriores pruebas de neuroimagen con las nueva está claro- "clarísimo" en expresiones literales en la vista- que han ido apareciendo alteraciones morfoestructurales y funcionales que indican que el proceso aún no se ha detenido, afectando a múltiples áreas cerebrales , que esa destrucción se ha producido a los largo de las años, con una DIRECCION001" hasta determinar una demencia postraumática en evolución bajo la categoría de deterioro severo de las funciones cerebrales objetivado por pruebas, "muy graves", asignando una puntuación de 85 puntos y pendiente de posterior evolución. En el acto de la vista señala que incapacita para" todas" las actividades y ocupaciones las cuales han de ser de ser "supervisadas". Frente a ello, el Dr. Bernabe, perito de parte, se ratifica en sus dos informes( documento 3 y fichero 121 del expediente digital remitido, informe de diciembre de 2017,) tras el examen del sujeto y el historial clínico), sin descartar ese DIRECCION001, estima que "se ha mantenido en aislamiento y sin tratamiento farmacológico y con abandono de terapias" lo que ha determinado esa evolución al estado actual, aún cuando parece tener en cuenta la irrupción espontánea del progenitor en el seno de su explicación pericial, estimando hipotéticamente que las imágenes radiológicas pueden ser compatibles con la situación del 2005, en contra de todo lo expuesto. Su conclusión es que la situación se ha agravado, pero por" la desestimulación," la falta de estímulos para su desarrollo y aprendizaje. El Dr. Artemio en juicio señala que no sabe ni tiene información de si se ha seguido el tratamiento pautado "aún cuando al parecer, así se lo ha dicho la compañía".

No obstante, como acertadamente valora la resolución de instancia en el fundamento primero, página 5 de la resolución, tanto de la documentación remitida por el Instituto DIRECCION002 en que consta controles periódicos de consulta externa desde el 2003 ( folios 53 y ss. de la parte de los autos remitida en soporte papel), como del historial clínico remitido por los distintos centros de Almería (folios 119 y ss., folios 200 y ss. de los autos)y de las manifestaciones sobre las actividades de D. Imanol bajo supervisión de sus padres en períodos anteriores al 2013 que exhaustivamente detalla la resolución de instancia y posteriores a esa fecha con la documental médica de HOSPITAL000 que trascrita en la resolución de instancia se da por reproducida, no puede estimarse desatención a los tratamientos o terapias pautadas.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo ese material probatorio, coincidimos con la resolución de instancia en que esa agravación y daño sobrevenido con nexo indiscutible en el accidente, no solo no se pudo valorar en el primer proceso, sin que concurra la excepción de cosa juzgada analizada, si no que en el mismo no puede estimarse la concurrencia en ningún grado de desatención a las recomendaciones terapéuticas y médicas, ni por parte de Humberto afectado por un DIRECCION001 con lo que conlleva, ni de sus progenitores.

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