La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2014, nº 290/2014, rec.
691/2012,
establece que, en los casos de permuta de solar por edificación, si existe
retraso en la entrega de las viviendas edificadas aptas para su uso, por no
producirse la entrega en el plazo acordado, no procede otorgar el resarcimiento
derivado por el lucro cesante de forma automática, por aplicación de la
doctrina del daño “ex re ipsa” -de la propia cosa-, incumbiendo la carga de su
realidad y alcance a la parte que lo reclame.
El Tribunal Supremo
fija como doctrina jurisprudencial que, en los casos de incumplimiento de
contrato de obra futura, corresponde la carga de la prueba de la existencia de
perjuicio por lucro cesante a la parte que lo reclame.
1º) Antecedentes.
El presente caso, en un
supuesto de acción de cumplimiento del contrato de permuta de solar por obra
futura plantea, como cuestión de fondo, el posible alcance del retraso en la
entrega de la vivienda para operar, de forma automática, la pretensión
indemnizatoria por "lucrum cessans" (lucro cesante) dentro del marco
del denominado daño "ex re ipsa" (de la propia cosa), todo ello con
relación al valor de uso o arrendamiento de la vivienda.
En síntesis, el procedimiento se inicia por la propietaria del solar y, en lo que aquí interesa, ejercita una acción de cumplimiento del contrato al amparo de lo dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil solicitando, entre otros extremos, que se le indemnice en la cantidad de 844,75 euros cada mes hasta la entrega de las viviendas en condiciones aptas. para su uso.
La sentencia de Primera Instancia considera que no se han probado los daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de los pisos y que, al respecto, no es suficiente la aportación de una tasación de parte sobre el valor de uso o arrendamiento de los inmuebles.
La Audiencia Provincial, por su parte, con cita
y reseña parcial de las sentencias de la Sala 1º del TS, de 27 de julio de 2007
y de 26 de mayo de 1990, procede a la pretensión solicitada considerando
aplicable al presente caso la doctrina del daño "ex re ipsa".
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La doctrina
jurisprudencial más reciente de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
(TS) se ha ocupado de la importancia conceptual que, si lugar a dudas, tiene el
retraso de la entrega de la cosa en orden a la valoración del incumplimiento de
la obligación.
No obstante, en esta línea, también se ha señalado, con carácter general, que
en nuestro sistema el alcance de dicho concepto debe ser evaluado en la
dinámica contractual operada conforme a lo pactado por las partes pues del mero
retraso, considerado en abstracto, no se infiere una concreta transcendencia
jurídica de un modo automático.
De ahí, que esta Sala
haya declarado que el mero retraso, por sí solo, no resulta determinante de la
resolución del contrato (STS de 15 de julio de 2013, núm. 465/2013) y cuando ésta
se produce, o se declara, el alcance indemnizatorio que pueda derivarse debe
ser convenientemente separado y diferenciado del efecto restitutorio, con la
consiguiente prueba y cuantificación del mismo. (Sentencia del TS de 30 de
abril de 2013, núm. 275/2013).
Estas precisiones, en
sede general, cobran mayor importancia, conforme también a la doctrina
jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, cuando el daño o perjuicio alegado cursa
por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans),
cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable
dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación
y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un
juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable
verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente
caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten
sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de
noviembre de 2013 (núm. 681/2013).
3º) Aplicación de la
doctrina del Tribunal Supremo al caso enjuiciado.
La aplicación de la
doctrina expuesta exige las siguientes precisiones en orden a la estimación del
motivo planteado.
En primer lugar, debe
señalarse que la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del daño
"ex re ipsa" resulta forzada o no ajustada a Derecho de acuerdo con
la doctrina general expuesta. En efecto, aunque en la prueba del daño debe
tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha flexibilizado
el rigor de este presupuesto por la propia expansión conceptual del
incumplimiento como proyección in re ipsa del propio daño o perjuicio alegado,
extensible, con mayor argumento, al incumplimiento doloso, debe precisarse que
dicho planteamiento no supone el abandono de la doctrina general acerca de la
necesidad de diferenciar, causalmente en la dinámica contractual, la realidad y
alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación; pues
esta flexibilización o presunción jurisprudencial del daño irrogado se refiere
en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí
mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía
contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha
presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a
la sola actuación antijurídica del incumplidor, STS de 24 de octubre de 2012
(núm. 541/2012).
Se comprende, en
segundo lugar, que cuando el incumplimiento, en la naturaleza y objeto de la
relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no se
exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al
demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican
su pretensión indemnizatoria. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en
donde de la acción de cumplimiento del contrato no se deriva, por si sola, la
propia relevancia o transcendencia jurídica del retraso como pretensión
indemnizatoria que debe ser, por tanto, convenientemente diferenciada de la
acción de cumplimiento, que se ejercita de modo principal y, a su vez, objeto
de prueba y de cuantificación a tenor de su conexión causal con la dinámica del
contrato celebrado.
Prueba o realidad del
daño que, como acertadamente declara la sentencia de Primera Instancia, no
resulta acreditada con la mera aportación de un informe de tasación de parte
relativo al valor de uso de la vivienda, sino que requiere, conforme a la
doctrina de esta Sala en el ámbito de la indemnización derivada por el lucro
cesante (lucrum cessans), sentencia citada del TS de 18 de noviembre de 2013,
que dicho perjuicio, atendido un juicio de probabilidad objetivable, se pruebe
con una razonable verosimilitud, particularmente, caso que nos ocupa, en
aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante
se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas; esto es, sobre un
hipotético contrato de arrendamiento, sin oferta o trato preliminar al
respecto, y tras haber declarado su inicial propósito de que la vivienda fuera
utilizada o disfrutada por sus padres e hijos.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario