La sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009, confirmada por el TS
en el 2010, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra
la desestimación presunta por silencio del Ministerio de Justicia en relación a
la reclamación de daños y perjuicios por la publicación de un indulto en la que
el nombre y apellidos del indultado coinciden con la del recurrente.
La Sala declara que la
publicación de un indulto es un imperativo legal que no puede dejar de
cumplirse, y en todo caso resulta individualizado en la persona del indultado,
y no en la de cualquier otro que pueda llamarse igual, por lo que no puede
trasladarse al Estado una responsabilidad por el hecho de publicar un indulto y
tampoco el resultado de la operativa de los buscadores de internet, sin que
tampoco pueda acreditarse que la simple publicación del indulto haya supuesto
una publicidad negativa en la persona del recurrente como abogado con una
pérdida de ingresos.
1º) Antecedentes.
La reclamación tiene su
base en que, si se introduce el nombre y dos apellidos del recurrente en
diversos buscadores de Internet, aparece la referencia a un BOE en el que se
hace constar la existencia de un Real Decreto por el que se indulta a don Jesús
Luis, y ello le asocia con un procedimiento seguido en el Juzgado Penal núm. 20
de los de Madrid por un delito contra la salud pública.
Entiende el recurrente
-abogado de profesión- que el Ministerio de Justicia es el responsable de la
publicación que no contiene suficientes datos identificadores (además del
nombre y dos apellidos el DNI y fotografía del indultado), publicación que ha
servido a distintos buscadores para incluirla en sus portales y en la medida
que ello ha lesionado su prestigio profesional y personal, y viene a reclamar
1.000.000 euros de indemnización por el daño causado en el ejercicio normal de
su profesión y en el crecimiento de su despacho.
Para justificar la
cuantía reclamada el hoy actor se apoya en la edad (52 años) y en la afirmación
de que los últimos diez años pueden ser considerados los mejores para el
desarrollo de su despacho, tanto por su madurez profesional como por su edad, y
por las declaraciones de IRPF de los últimos cinco años (2002 a 2006, ambos
inclusive) se puede ver que los ingresos declarados en el lustro alcanzan la
cifra 668.513,34 euros por lo que haciendo una extrapolación de estos cinco
años a los diez últimos años, los ingresos de la última década deben rondar el
millón de euros y lo normal es que si no se hubiera visto mermada su capacidad
de trabajo por esa publicidad negativa sufrida en la publicación de un indulto,
estos ingresos se hubieran duplicado y va sucediendo todo lo contrario ya que
cada año gana menos habiendo desaparecido de su cartera de clientes, cuatro de
especial prestigio y que habían sido incorporados con anterioridad a la gran
expansión de Internet.
2º) Valoración
jurídica.
En el presente caso se está
solicitando una indemnización de 1.000.000 de euros por una responsabilidad
patrimonial del Estado sobre la base de la publicación de un indulto por parte
del Ministerio de Justicia, en la que el nombre y apellidos del indultado
coinciden con la del hoy recurrente, abogado en ejercicio.
La jurisprudencia ha de
partir que la identidad se establece sobre la base del nombre y apellidos, dos,
de la persona física (art. 53 y ss. LRC) y que dado el número de factores a combinar
- tres - y dada la población, es más que posible que existan varias personas
con identidad civil coincidente. Un claro ejemplo de ello es el caso que nos
ocupa. A ello hemos de unir el hecho de que la publicación de los indultos es
un imperativo legal (art. 30 Ley de 18 de junio de 1870, por la que se
establecen reglas para el ejercicio del derecho de la gracia de indulto), que
no puede dejarse de cumplir y que por sí misma resulta individualizada en la
persona del condenado/indultado y no en la de cualquier otro que pudiera
llamarse igual.
No puede trasladarse al
Ministerio de Justicia, en cuanto dispone la publicación del indulto en el BOE,
y por ello al Estado el resultado de la operativa de los buscadores de
Internet.
Además, en el presente
caso nos movemos ante meras especulaciones cuando afirmamos que la simple
publicación del indulto en el BOE desencadena una efectiva publicidad negativa
en la persona del recurrente como abogado con una efectiva pérdida de ingresos.
La tendencia a la baja
de los ingresos fiscalmente declarados por el recurrente a partir de 2002 no
puede llevarse, necesaria e indefectiblemente, a la publicación del indulto, ya
que tal indulto se publica en el BOE de 30/7/1997, varios años antes y estando
plenamente asentado el Internet. Podemos ver además que a partir de 2002 el
recurrente no sigue una línea regular descendente pues los ingresos de 2003
superan notoriamente a los del ejercicio anterior. Estamos por tanto ante una
actividad sujeta, como muchas otras, a picos y dependiente en sus resultados
económicos de multiplicidad de factores - puede darse el caso que haya mayores
ingresos con menor actividad - y sin que ni siquiera se haya traído a la causa
datos concretos sobre la evolución de la cartera de clientes del recurrente el
cual omite la cita y prueba del cuándo los que denomina como cuatro clientes de
gran prestigio dejaron de contar con sus servicios profesionales y que hemos de
entender que sobradamente debían confiar en su operativa, al margen del indulto
y su publicación, si los captó entre 1985 y 1992, años antes.
Falta por tanto la
realidad en la lesión reclamada, el nexo causal con la actuación administrativa
y la antijuridicidad del daño. Por todo ello ha de desestimarse la demanda en
su integridad.
928 244 935
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