1º) La sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2007, nº 905/2007, rec.
2817/2000,
declara que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la
viabilidad de la petición de resarcimiento o indemnización ocasionado por
actuaciones judiciales de cualquier índole es necesario que la parte que las
inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por
no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada.
El derecho a
indemnización por los daños y perjuicios producidos por el ejercicio culpable
de actuaciones judiciales tiene un plazo de prescripción de un año y solo tiene
legitimación el que haya sufrido un daño por la consecuencia directa de
embargos o juicios posteriores, causados por demandas temerarias o abusivas.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse en varios supuestos de derecho abusivo del proceso. La sentencia de 5 diciembre 1980 señala que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la viabilidad de la petición de resarcimiento ocasionado por actuaciones judiciales de cualquier índole es necesario que la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada , lo que significa la intención de dañar no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuenc
ias ejecutivas para hacer valer una
atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima
qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal
sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de
justa causa litigantis (...)".
La sentencia del TS de
31 enero 1992 señala que en este tipo de procesos la calificación de actuación
abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado, para no coartar el ejercicio de
acciones ; en efecto dice que "el proceso en si es ejercicio de un derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, que no siempre ha de producir el
éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el
fracaso o abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de
ejercicio " (ver asimismo SSTS de 4 diciembre 1996 y 29 diciembre 2004).
En resumen, la Sala 1ª
de lo Civil del TS se ha planteado si la interposición de demandas que originan
litigios puede ocasionar daños que sean resarcibles. Esta cuestión se
integra dentro de lo dicho antes: quien usa el litigio para defender los
intereses que cree legítimos, no está obligado a resarcir los daños causados al
demandado que gana el pleito, dejando aparte los problemas de la condena en
costas, que no debe considerarse como indemnización desde este punto de vista.
(Ver las SSTS 4 julio 1988, 14 julio 1989, 20 diciembre 1991 y 17 marzo 1992,
entre otras). Por tanto, quien usa de su derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24 CE), no puede decirse que causa daño a otro, a no
ser que actúe en franco abuso del derecho. Pero la concurrencia del abuso o de
la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en
cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005).
Por lo tanto, para que
exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo
de forma temeraria o caprichosa (STS de 6 julio 1990), o bien de forma abusiva
(SSTS de 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001), pero no implica abuso del derecho a
litigar que, interpuesta una acción, no se obtenga la pretensión pedida (STS de
21 marzo 1996).
2º) La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, considera que procede
la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio culpable de
actuaciones judiciales. Aunque el mero ejercicio de un derecho no puede ser
sancionado con una indemnización, ésta cabe cuando la acción judicial coarte la
posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien entiende que es titular de un
determinado derecho, y lo ejercita ante los tribunales mediante la
interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho
constitucionalmente reconocido.
El supuesto de hecho
consiste en el ejercicio de una acción de condena por los daños y perjuicios
que les ha ocasionado en ejercicio culpable de actuaciones judiciales. Cuando
existe una actuación que cabe calificar de gravemente culposa o negligente al
iniciar y sostener varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos
fundamentales en orden a la determinación de las responsabilidades
concurrentes. Por lo que los daños reclamados no derivan solo de un embargo
preventivo, sino de una actuación más amplia de las partes demandadas.
3º) La reclamación de los
daños ha llegado a la casación por la vía del artículo 1902 Código Civil con lo
que el debate se centró en el juicio de culpabilidad de la parte demandada y,
por ello, en su diligencia como litigante en las actuaciones seguidas contra la
ahora demandante, de las que el embargo preventivo solicitado y acordado por
auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera, con examen de la
evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de
1982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma
aplicada (STS 5 de junio 1995, en la que se afirmó que, para responder, no
basta con la desestimación de la demanda, «ya que, de aceptarse esa conclusión,
quedaría consagrada una situación de responsabilidad «ex» artículo 1902 del
Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los
Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de
dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se
contiene»).
El daño, dice la sentencia,
se genera en el marco de las relaciones que existieron entre las partes como
consecuencia de una actuación que, "en el mejor de los casos, debe ser
calificada de gravemente culposa o negligente, al iniciar y sostener en el
tiempo varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos
trascendentales en orden a la determinación de las responsabilidades
concurrentes, demostrándose y declarándose la ausencia "de todo fundamento
sólido", y sin tener en cuenta o no importar los graves perjuicios que, de
forma evidente y palmaria, era previsible que iban a derivarse para la entonces
parte demandada, y ahora actora", y a ello se deberá estar, porque no se
ha cuestionado, a la hora de resolver sobre la normativa que se dice infringida
para cuestionar la prescripción de una acción de naturaleza extracontractual.
4º) Estamos por tanto
ante una acción por daños para que el artículo 1968.2 del CC establece un plazo
de prescripción de un año pues se trata de una acción para exigir la responsabilidad
civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata
en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; conocimiento que es
determinante para la fijación del día a partir del cual pudo ejercitarla y que
no es otro que aquel en que este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 28
de noviembre de 2011, desestimando el recurso de casación formulado contra la
sentencia dictada por la Audiencia, lo que impedía el ejercicio de la acción de
responsabilidad hasta ese momento.
928 244 935
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