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sábado, 22 de abril de 2023

El estado es responsable de indemnizar los daños y perjuicios cometidos por un preso tras no reintegrase al centro penitenciario tras un permiso penitenciario de salida por su desidia en tomar medidas para detener al preso fugado.


1º) Una sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de fecha 6 de diciembre de 2015, establece que el Estado es responsable de los delitos cometidos por los presos cuando éstos se encuentran de permiso penitenciario.

La sentencia de la AN asevera que la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en postulados objetivos, sin que requiera la concurrencia de culpa o negligencia. No obstante, se subraya que subiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, por lo tanto, que constituya un perjuicio que no deba ser soportado por el perjudicado.

"No se reprocha la existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter inevitable", asegura el ponente, el magistrado Benito Moreno, "sino solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar lograr la resocialización de los penados debe ser soportado por el conjunto de los ciudadanos".

La AN argumenta que la víctima, en un caso así, no puede quedar desamparada. Las consecuencias de los riesgos que conllevan los permisos continúan, no pueden recaer sólo en "aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público".

2º) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 10 de julio de 2013, rec. 1096/2010, reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el recluso, tras no reintegrarse en el centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso.

La Administración tuvo un funcionamiento anormal en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado, lo que puede determinar la generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración, que se valora en 30.000 euros, ya que no puede olvidarse que la causa inmediata de los daños causados es la conducta delictiva del interno.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 21 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada por funcionamiento anormal de la Administración, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el interno D. Ovidio, el día 9 de enero de 2007 tras no reintegrarse en el centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida.

3º) El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El vigente artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 

O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

4º) En cuanto a los permisos de salida, la AN entiende que son otorgados por la Administración Penitenciaria conforme al marco normativo aplicable. El trato penitenciario concedido fue estudiado y analizado, teniendo en cuenta la situación penitenciaria y personal del interno y la finalidad de la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad, ex art. 25.2 de la CE, que impide la existencia de un sistema penitenciario que mantenga aislado al interno de la sociedad.

Acorde con esta exigencia constitucional, se impone a todos los ciudadanos la carga general de soportar esa finalidad de la reinserción, aunque puede comportar en ocasiones la obligación de indemnizar. Dicho en palabras del Tribunal Supremo "la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque sí lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad con el conjunto de la sociedad" (STS de 16 de diciembre de 1997).

No obstante, la obligación de indemnizar no se produce de modo automático en todos estos supuestos. En este sentido, continúa la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo señalando que "la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad patrimonial de la administración sólo se produce cuando es posible demostrar, como en el caso enjuiciado ha ocurrido, que la comisión de los hechos dañosos tenía relación con una peligrosidad del penado anterior a la salida del establecimiento penitenciario que objetivamente pudo ser apreciada y no lo fue por las autoridades penitenciarias”.

5º) En el presente caso, no consta información suficiente como para poder cuestionar que el permiso de salida fue otorgado dentro de la legalidad, teniendo en cuenta la falta de datos que permitieran predecir un comportamiento peligroso del interno.

Cuestión distinta es la actitud de la Administración tras la falta de ingreso del interno en la prisión el día de finalización del permiso de salida (4 de diciembre de 2006). La Administración Penitenciaria comunicó la no reincorporación del preso tres días después de que ocurriera (7 de diciembre de 2006) al Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia, Juzgado de Guardia de Picassent, Jefatura Superior de Policía de Valencia y Comandancia de la Guardia Civil de Valencia.

Asimismo, como señala la parte actora, una vez recibida dicha comunicación por los mencionados Juzgados y Autoridades no consta en el expediente administrativo ninguna orden de búsqueda y captura para conseguir o, al menos, intentar un rápido reingreso del interno en la prisión, evitando así que volviera a delinquir. 

Por ello, cabe concluir con la demandante que hubo dejadez o desidia de la Administración en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del preso fugado. Esta actuación, que cabría calificar de funcionamiento anormal, que puede determinar (cumplidos los demás requisitos exigidos) la generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

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