1º) Una sentencia de la
Audiencia Nacional (AN) de fecha 6 de diciembre de 2015, establece que el
Estado es responsable de los delitos cometidos por los presos cuando éstos se
encuentran de permiso penitenciario.
La sentencia de la AN
asevera que la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en
postulados objetivos, sin que requiera la concurrencia de culpa o negligencia.
No obstante, se subraya que subiste el requisito de que el daño causado sea
antijurídico y, por lo tanto, que constituya un perjuicio que no deba ser
soportado por el perjudicado.
"No se reprocha la
existencia de fracasos en la concesión de los permisos, que tienen carácter
inevitable", asegura el ponente, el magistrado Benito Moreno, "sino
solamente que el riesgo que la sociedad conscientemente asume para intentar
lograr la resocialización de los penados debe ser soportado por el conjunto de
los ciudadanos".
La AN argumenta que la
víctima, en un caso así, no puede quedar desamparada. Las consecuencias de los
riesgos que conllevan los permisos continúan, no pueden recaer sólo en
"aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los
inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud
de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el
presupuesto público".
2º) La sentencia de la
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 10 de
julio de 2013, rec. 1096/2010, reconoce el derecho de la actora a ser
indemnizada como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el
recluso, tras no reintegrarse en el centro penitenciario después de haber
disfrutado de un permiso.
La Administración tuvo
un funcionamiento anormal en la adopción de las medidas correspondientes
dirigidas a la detención del preso fugado, lo que puede determinar la
generación de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración,
que se valora en 30.000 euros, ya que no puede olvidarse que la causa inmediata
de los daños causados es la conducta delictiva del interno.
El recurso
contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 21 de octubre
de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la
que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad
patrimonial formulada por la interesada por funcionamiento anormal de la
Administración, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por el
interno D. Ovidio, el día 9 de enero de 2007 tras no reintegrarse en el centro
penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida.
3º) El artículo 139 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los
particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El vigente artículo
32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, establece que:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
O, como señala el mismo
Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, para
que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa
(por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no
justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su
prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga
referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de
exoneración".
4º) En cuanto a los
permisos de salida, la AN entiende que son otorgados por la Administración
Penitenciaria conforme al marco normativo aplicable. El trato penitenciario
concedido fue estudiado y analizado, teniendo en cuenta la situación
penitenciaria y personal del interno y la finalidad de la reeducación y
reinserción social de las penas privativas de libertad, ex art. 25.2 de la CE,
que impide la existencia de un sistema penitenciario que mantenga aislado al
interno de la sociedad.
Acorde con esta
exigencia constitucional, se impone a todos los ciudadanos la carga general de
soportar esa finalidad de la reinserción, aunque puede comportar en ocasiones
la obligación de indemnizar. Dicho en palabras del Tribunal Supremo "la
sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios,
porque sí lo impone la función de resocialización propia de la pena que
establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por
España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados
de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados
dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser
compartidos en virtud de un principio de solidaridad con el conjunto de la
sociedad" (STS de 16 de diciembre de 1997).
No obstante, la
obligación de indemnizar no se produce de modo automático en todos estos
supuestos. En este sentido, continúa la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo
señalando que "la obligación de la sociedad de asumir los daños derivados
del fracaso de los permisos penitenciarios y la consiguiente responsabilidad
patrimonial de la administración sólo se produce cuando es posible demostrar,
como en el caso enjuiciado ha ocurrido, que la comisión de los hechos dañosos
tenía relación con una peligrosidad del penado anterior a la salida del
establecimiento penitenciario que objetivamente pudo ser apreciada y no lo fue
por las autoridades penitenciarias”.
5º) En el presente
caso, no consta información suficiente como para poder cuestionar que el
permiso de salida fue otorgado dentro de la legalidad, teniendo en cuenta la
falta de datos que permitieran predecir un comportamiento peligroso del
interno.
Cuestión distinta es la
actitud de la Administración tras la falta de ingreso del interno en la prisión
el día de finalización del permiso de salida (4 de diciembre de 2006). La
Administración Penitenciaria comunicó la no reincorporación del preso tres días
después de que ocurriera (7 de diciembre de 2006) al Juzgado de Instrucción
número 3 de Valencia, Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia, Juzgado de Guardia de Picassent,
Jefatura Superior de Policía de Valencia y Comandancia de la Guardia Civil de
Valencia.
Asimismo, como señala la parte actora, una vez recibida dicha comunicación por los mencionados Juzgados y Autoridades no consta en el expediente administrativo ninguna orden de búsqueda y captura para conseguir o, al menos, intentar un rápido reingreso del interno en la prisión, evitando así que volviera a delinquir.
Por ello,
cabe concluir con la demandante que hubo dejadez o desidia de la Administración
en la adopción de las medidas correspondientes dirigidas a la detención del
preso fugado. Esta actuación, que cabría calificar de funcionamiento anormal,
que puede determinar (cumplidos los demás requisitos exigidos) la generación de
la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.
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