1º) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2014, nº
487/2014, rec. 339/2014, confirma la condena de la aseguradora demandada a abonar
al actor la indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la caída de
parte de la fachada del edificio. Declara la Sala que no es relevante que la
póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes excluya de cobertura
la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del asegurado, pues esto
afecta únicamente a aseguradora y asegurado y en nada afecta ni modifica el
deber de la aseguradora de indemnizar al tercero perjudicado por el acto doloso
del asegurado.
La acción directa
otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino
también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de
cobertura.
Al asegurador sólo le
queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado
es parte de su riesgo como empresa.
En consecuencia,
procede la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, del perjudicado contra la aseguradora, ya que el
demandante, como perjudicado por un evento, aun doloso, provocado por la
conducta de la propia asegurada, ostenta legitimación frente a la compañía
aseguradora que asumió la cobertura de la responsabilidad civil de la comunidad
que provocó el daño.
Dice el artículo 76 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que:
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.
2º) Antecedes de hecho.
El demandante, presentó
una demanda contra la compañía aseguradora, ejercitando la acción directa del
artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita en el presente
procedimiento la condena de la entidad aseguradora, a abonarle una
indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad a
consecuencia de la caída sobre el mismo de parte de la fachada del edificio
asegurado, a causa de una explosión que se produjo en un piso del inmueble,
teniendo la aseguradora demandada contratada póliza de seguro de
responsabilidad civil con la Comunidad de Propietarios del edificio.
La compañía de seguros
se opuso a la demanda alegando que en la póliza suscrita se excluyó
expresamente la responsabilidad resultante de una actuación dolosa, como la que
es objeto de litis, que el contrato no cubre los daños causados por un elemento
privativo de cualquiera de los propietarios como era la bombona de gas que
provocó la explosión y que consideraba excesiva la cuantía reclamada como
indemnización.
La sentencia dictada en
primera instancia estima íntegramente la demanda considerando que no es
oponible al tercero perjudicado la exoneración de responsabilidad por dolo o
culpa grave del tomador del seguro, del asegurado o de las personas que de
ellos dependan o con ellos convivan, y que, conforme a la prueba pericial
practicada, la cantidad reclamada era adecuada al daño sufrido por el vehículo.
3º) Motivos de
oposición a la demanda.
Se alegó por la entidad
aseguradora, la improcedente estimación de la demanda por inexistencia de culpa
o negligencia, al constituir el acto causante de los daños o perjuicios un acto
doloso y voluntario; y en apoyo de ello se alega que el contrato de seguro
vigente entre la aseguradora y la Comunidad de Propietarios cubría los daños
causados por culpa o negligencia, no por los hechos ocasionados directa o
indirectamente por dolo o culpa grave del tomador del seguro, o del asegurado o
de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, según consta en el
capítulo de Exclusiones Generales de la Póliza contenido en las Condiciones
Particulares aportados a los autos; y que, sin embargo, se había acreditado que
el acto que originó la explosión de la bombona de gas no fue un acto
imprudente, sino doloso o, cuando menos voluntario, de la propietaria del piso
siniestrado, según resultaba sin duda alguna en el informe técnico emitido por
la Guardia Civil del Departamento de Incendios de la Comandancia de Ourense, de
fecha 11 de septiembre de 2012, en el que se indica que el origen de la
explosión fue una fuga de gas butano en la cocina de la vivienda motivado por
el corte transversal que presenta la goma flexible que comunica la bombona con
el resto de la conducción, y se concluye que la etiología de la explosión era
una combustión de carácter provocado.
De ello concluye la
aseguradora demandada que, tanto por aplicación de las estipulaciones de la
póliza como de los artículos 17, 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, no
podía exigírsele ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados
al demandante.
Reclamándose por el
demandante como perjudicado el pago del valor de su vehículo dañado por la
fachada del edificio en el que se produjo la explosión cuando estaba
estacionado en la vía, la determinación de si el siniestro consistente en la
explosión de gas en una vivienda del edificio que originó los daños, fue debida
a una actuación culposa o negligente de la propietaria de la vivienda o fue
provocado de forma voluntaria y dolosa, únicamente tendría sentido si, en el
caso de que efectivamente el siniestro hubiese sido provocado voluntariamente,
tal circunstancia exonerara de responsabilidad a la aseguradora afrente a
terceros.
4º) Objeto de la litis.
Por tanto, la cuestión
que se suscita de si la provocación voluntaria del siniestro por parte del
asegurado es o no oponible al tercero perjudicado cuanto ejercita la acción
directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que la
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la
aseguradora contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la
culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra
éste. Los hechos constitutivos del derecho del tercero perjudicado son que
exista un contrato válido de seguro de responsabilidad civil entre el asegurado
causante del daño, y la aseguradora a la que se reclama la obligación de
indemnizar, y que se haya producido un hecho previsto en el contrato de cuyas
consecuencias sean civilmente el asegurado. Si faltan cualquiera de las dos
circunstancias, el asegurador no estará obligado a responder frente al tercero
perjudicado.
En baso a ello, el
asegurador podrá oponer al tercero que ejercita la acción directa, las
excepciones siguientes: la inexistencia del contrato de seguro o la extinción de
la relación jurídica; la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento
por parte del asegurador pues, si no existen responsabilidad civil del
asegurado, no se ha producido el siniestro; y el hecho causante del daño está
fuera de cobertura del seguro, pues para que surja el derecho del tercero
contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto
en el contrato.
La doctrina distingue
entre las excepciones propiamente dichas dos clases: las oponibles por el
asegurador frente al tercero, que pueden ser la culpa exclusiva de la víctima o
las que afectan a la vida de la relación obligatoria (pago, prescripción o
remisión); y las basadas en las relaciones personales entre el asegurador y el
tercero perjudicado.
Sobre las excepciones
inoponibles, al establecer el artículo 76 que la acción directa es inmune a la
excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, la doctrina entiende
que el derecho del tercero es un derecho propio autónomo y, por ello, las
excepciones en sentido estricto que el asegurador podría oponer frente al
asegurado no las puede oponer frente al tercero perjudicado, y, conforme a
ello, se concluye que el asegurador no puede oponer las excepciones basadas en
la conducta del asegurado, lo que sería suficiente para desestimar la impugnación
de la aseguradora basada en la conducta dolosa de la asegurada. Ello además
aparece contemplado en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que
señala que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo
en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del
asegurado"; regla general que tiene la excepción de la acción directa del
artículo 76.
Ciertamente la
conciliación de los dos preceptos ha suscitado discrepancias en la doctrina y
en la jurisprudencia, pero esa eventual contradicción que algunos sectores
doctrinales han apreciado se salva configurando, el artículo 19 como la regla
general y el artículo 76 como una excepción a la misma, que opera en el ámbito
del seguro de responsabilidad civil cuando el perjudicado es un tercero. Este
último precepto quedaría vacío de contenido si no se reconociera la obligación
de la aseguradora de indemnizar al tercero que ha resultado dañado por un hecho
doloso protagonizado por el asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición
que el propio precepto reserva a la aseguradora.
5º) El derecho de
repetición sólo tiene sentido y virtualidad si se parte de la premisa de la
obligación de la aseguradora de realizar la prestación indemnizatoria a favor
del tercero que ha padecido en su patrimonio las consecuencias del
comportamiento doloso del asegurado.
Así la sentencia del
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 20 de marzo de 2013, es taxativa al
respecto: Es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa
premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS. El autor
doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro.
El interrogante es
diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo (que no cabe)
sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se
respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer
recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta
dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición
frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo:
nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la
aleatoriedad característica el contrato de seguro.
Lo que hace la Ley es introducir
una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina
las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al
concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art.
76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación
de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta
asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones
internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la
responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir
finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere
hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
La acción directa
otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino
también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de
cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso
fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.
Si no se admite ese
binomio (inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado) no es
posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio
doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis
de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de
cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el legislador ha de
tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por
reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es
derogación por vía no legítima".
La misma resolución
destaca que del tenor del artículo 76 se desprenden tres premisas: el tercero
perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una
actuación dolosa; la aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del
perjudicado la exceptio doli; y, sí tiene derecho para repetir contra el
asegurado.
La conclusión de la
sentencia es rotunda:
"Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.
Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero el artículo 76 de la LCS por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso".
Frente a tal conclusión
no es relevante que la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes
excluya de cobertura la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del
asegurado.
Tal exclusión afecta únicamente a aseguradora y asegurado, es decir, a su
relación interna, y en nada afecta ni modifica el deber de la compañía de
indemnizar al tercero que ha resultado perjudicado por el acto doloso del
asegurado. Se haya pactado o no en la correspondiente póliza la cobertura de
los daños que provengan de un acto doloso del asegurado, éste carece en todo
caso del derecho de impetrar de la compañía la satisfacción de la
indemnización, como tampoco podría prosperar su oposición frente a la acción de
repetición de la aseguradora, siempre bajo la premisa de que el dolo del asegurado
haya inspirado el acto dañoso.
Se invocan por la
aseguradora apelante tesis jurisprudenciales que preconizan una interpretación
del artículo 76 en el sentido de que sus previsiones únicamente serían
aplicables a los supuestos en los que, al tiempo de ejercitarse la acción
directa, aún no estuviera determinado con claridad si concurrió o no una
actuación dolosa por parte del asegurado, pero se trata de una interpretación
que no se desprende del tenor literal del artículo 76 y, si la voluntad del legislador
hubiera sido circunscribir el ámbito de la acción directa a esos supuestos, se
hubieran introducido las matizaciones necesarias y si, tras el debate suscitado
en relación al precepto, no lo ha hecho, no parece razonable aceptar tal tesis.
6º) Conclusión.
En definitiva, la
acción ejercitada en la demanda debe prosperar toda vez que el demandante, como
perjudicado por un evento, aun doloso, provocado por la conducta de la propia
asegurada, ostenta legitimación para ejercitar la acción directa, por así
disponerlo expresamente el ordenamiento jurídico, frente a la compañía
aseguradora que asumió la cobertura de la responsabilidad civil de la comunidad
cuya fachada, en su caída, provocó el daño. Y no discutiéndose el importe de la
indemnización concedida, la sentencia debe ser confirmada en su integridad, sin
que pueda atenderse tampoco el motivo de oposición alegado sobre la limitación
de la indemnización a la cuota de participación de la propietaria del piso del
edificio en la comunidad de propietarios, pues ni consta la proporción en que
participa ni la misma puede reflejarse en la obligación que del contrato de
seguro deriva para la aseguradora que no es otra que indemnizar al tercero de
las consecuencias del siniestro.
928 244 935
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