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sábado, 8 de abril de 2023

Las compañías aseguradoras están obligadas a pagar una indemnización por los daños sufridos por terceros, aunque la póliza excluya el dolo del asegurado

 

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2014, nº 487/2014, rec. 339/2014, confirma la condena de la aseguradora demandada a abonar al actor la indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la caída de parte de la fachada del edificio. Declara la Sala que no es relevante que la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes excluya de cobertura la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del asegurado, pues esto afecta únicamente a aseguradora y asegurado y en nada afecta ni modifica el deber de la aseguradora de indemnizar al tercero perjudicado por el acto doloso del asegurado.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de cobertura.

Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

En consecuencia, procede la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, del perjudicado contra la aseguradora, ya que el demandante, como perjudicado por un evento, aun doloso, provocado por la conducta de la propia asegurada, ostenta legitimación frente a la compañía aseguradora que asumió la cobertura de la responsabilidad civil de la comunidad que provocó el daño.

Dice el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que:

“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

2º) Antecedes de hecho.

El demandante, presentó una demanda contra la compañía aseguradora, ejercitando la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, solicita en el presente procedimiento la condena de la entidad aseguradora, a abonarle una indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia de la caída sobre el mismo de parte de la fachada del edificio asegurado, a causa de una explosión que se produjo en un piso del inmueble, teniendo la aseguradora demandada contratada póliza de seguro de responsabilidad civil con la Comunidad de Propietarios del edificio.

La compañía de seguros se opuso a la demanda alegando que en la póliza suscrita se excluyó expresamente la responsabilidad resultante de una actuación dolosa, como la que es objeto de litis, que el contrato no cubre los daños causados por un elemento privativo de cualquiera de los propietarios como era la bombona de gas que provocó la explosión y que consideraba excesiva la cuantía reclamada como indemnización.

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda considerando que no es oponible al tercero perjudicado la exoneración de responsabilidad por dolo o culpa grave del tomador del seguro, del asegurado o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, y que, conforme a la prueba pericial practicada, la cantidad reclamada era adecuada al daño sufrido por el vehículo.

3º) Motivos de oposición a la demanda.

Se alegó por la entidad aseguradora, la improcedente estimación de la demanda por inexistencia de culpa o negligencia, al constituir el acto causante de los daños o perjuicios un acto doloso y voluntario; y en apoyo de ello se alega que el contrato de seguro vigente entre la aseguradora y la Comunidad de Propietarios cubría los daños causados por culpa o negligencia, no por los hechos ocasionados directa o indirectamente por dolo o culpa grave del tomador del seguro, o del asegurado o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, según consta en el capítulo de Exclusiones Generales de la Póliza contenido en las Condiciones Particulares aportados a los autos; y que, sin embargo, se había acreditado que el acto que originó la explosión de la bombona de gas no fue un acto imprudente, sino doloso o, cuando menos voluntario, de la propietaria del piso siniestrado, según resultaba sin duda alguna en el informe técnico emitido por la Guardia Civil del Departamento de Incendios de la Comandancia de Ourense, de fecha 11 de septiembre de 2012, en el que se indica que el origen de la explosión fue una fuga de gas butano en la cocina de la vivienda motivado por el corte transversal que presenta la goma flexible que comunica la bombona con el resto de la conducción, y se concluye que la etiología de la explosión era una combustión de carácter provocado.

De ello concluye la aseguradora demandada que, tanto por aplicación de las estipulaciones de la póliza como de los artículos 17, 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, no podía exigírsele ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al demandante.

Reclamándose por el demandante como perjudicado el pago del valor de su vehículo dañado por la fachada del edificio en el que se produjo la explosión cuando estaba estacionado en la vía, la determinación de si el siniestro consistente en la explosión de gas en una vivienda del edificio que originó los daños, fue debida a una actuación culposa o negligente de la propietaria de la vivienda o fue provocado de forma voluntaria y dolosa, únicamente tendría sentido si, en el caso de que efectivamente el siniestro hubiese sido provocado voluntariamente, tal circunstancia exonerara de responsabilidad a la aseguradora afrente a terceros.

4º) Objeto de la litis.

Por tanto, la cuestión que se suscita de si la provocación voluntaria del siniestro por parte del asegurado es o no oponible al tercero perjudicado cuanto ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. Los hechos constitutivos del derecho del tercero perjudicado son que exista un contrato válido de seguro de responsabilidad civil entre el asegurado causante del daño, y la aseguradora a la que se reclama la obligación de indemnizar, y que se haya producido un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sean civilmente el asegurado. Si faltan cualquiera de las dos circunstancias, el asegurador no estará obligado a responder frente al tercero perjudicado.

En baso a ello, el asegurador podrá oponer al tercero que ejercita la acción directa, las excepciones siguientes: la inexistencia del contrato de seguro o la extinción de la relación jurídica; la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento por parte del asegurador pues, si no existen responsabilidad civil del asegurado, no se ha producido el siniestro; y el hecho causante del daño está fuera de cobertura del seguro, pues para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato.

La doctrina distingue entre las excepciones propiamente dichas dos clases: las oponibles por el asegurador frente al tercero, que pueden ser la culpa exclusiva de la víctima o las que afectan a la vida de la relación obligatoria (pago, prescripción o remisión); y las basadas en las relaciones personales entre el asegurador y el tercero perjudicado.

Sobre las excepciones inoponibles, al establecer el artículo 76 que la acción directa es inmune a la excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, la doctrina entiende que el derecho del tercero es un derecho propio autónomo y, por ello, las excepciones en sentido estricto que el asegurador podría oponer frente al asegurado no las puede oponer frente al tercero perjudicado, y, conforme a ello, se concluye que el asegurador no puede oponer las excepciones basadas en la conducta del asegurado, lo que sería suficiente para desestimar la impugnación de la aseguradora basada en la conducta dolosa de la asegurada. Ello además aparece contemplado en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que señala que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"; regla general que tiene la excepción de la acción directa del artículo 76.

Ciertamente la conciliación de los dos preceptos ha suscitado discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia, pero esa eventual contradicción que algunos sectores doctrinales han apreciado se salva configurando, el artículo 19 como la regla general y el artículo 76 como una excepción a la misma, que opera en el ámbito del seguro de responsabilidad civil cuando el perjudicado es un tercero. Este último precepto quedaría vacío de contenido si no se reconociera la obligación de la aseguradora de indemnizar al tercero que ha resultado dañado por un hecho doloso protagonizado por el asegurado, sin perjuicio del derecho de repetición que el propio precepto reserva a la aseguradora.

5º) El derecho de repetición sólo tiene sentido y virtualidad si se parte de la premisa de la obligación de la aseguradora de realizar la prestación indemnizatoria a favor del tercero que ha padecido en su patrimonio las consecuencias del comportamiento doloso del asegurado.

Así la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 20 de marzo de 2013, es taxativa al respecto: Es verdad que no cabe el aseguramiento del dolo. No se discute esa premisa esencial de lo que es reflejo específico el art. 19 LCS. El autor doloso de daños jamás podrá verse beneficiado por el contrato de seguro.

El interrogante es diferente. No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo (que no cabe) sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro.

Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.

Si no se admite ese binomio (inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado) no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima".

La misma resolución destaca que del tenor del artículo 76 se desprenden tres premisas: el tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa; la aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli; y, sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.

La conclusión de la sentencia es rotunda:

"Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero el artículo 76 de la LCS por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso".

Frente a tal conclusión no es relevante que la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes excluya de cobertura la responsabilidad resultante de una actuación dolosa del asegurado. Tal exclusión afecta únicamente a aseguradora y asegurado, es decir, a su relación interna, y en nada afecta ni modifica el deber de la compañía de indemnizar al tercero que ha resultado perjudicado por el acto doloso del asegurado. Se haya pactado o no en la correspondiente póliza la cobertura de los daños que provengan de un acto doloso del asegurado, éste carece en todo caso del derecho de impetrar de la compañía la satisfacción de la indemnización, como tampoco podría prosperar su oposición frente a la acción de repetición de la aseguradora, siempre bajo la premisa de que el dolo del asegurado haya inspirado el acto dañoso.

Se invocan por la aseguradora apelante tesis jurisprudenciales que preconizan una interpretación del artículo 76 en el sentido de que sus previsiones únicamente serían aplicables a los supuestos en los que, al tiempo de ejercitarse la acción directa, aún no estuviera determinado con claridad si concurrió o no una actuación dolosa por parte del asegurado, pero se trata de una interpretación que no se desprende del tenor literal del artículo 76 y, si la voluntad del legislador hubiera sido circunscribir el ámbito de la acción directa a esos supuestos, se hubieran introducido las matizaciones necesarias y si, tras el debate suscitado en relación al precepto, no lo ha hecho, no parece razonable aceptar tal tesis.

6º) Conclusión.

En definitiva, la acción ejercitada en la demanda debe prosperar toda vez que el demandante, como perjudicado por un evento, aun doloso, provocado por la conducta de la propia asegurada, ostenta legitimación para ejercitar la acción directa, por así disponerlo expresamente el ordenamiento jurídico, frente a la compañía aseguradora que asumió la cobertura de la responsabilidad civil de la comunidad cuya fachada, en su caída, provocó el daño. Y no discutiéndose el importe de la indemnización concedida, la sentencia debe ser confirmada en su integridad, sin que pueda atenderse tampoco el motivo de oposición alegado sobre la limitación de la indemnización a la cuota de participación de la propietaria del piso del edificio en la comunidad de propietarios, pues ni consta la proporción en que participa ni la misma puede reflejarse en la obligación que del contrato de seguro deriva para la aseguradora que no es otra que indemnizar al tercero de las consecuencias del siniestro.

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