La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 2ª, de 26 de
noviembre de 2010, nº 400/2010, rec. 426/2010, estimó la demanda de reclamación de una indemnización por los daños
personales sufridos como consecuencia de que al producirse accidente de tráfico
en que el vehículo de la actora resultó afectado con declaración de siniestro
total, no se activaron los mecanismos de seguridad, circunstancia que cabía
esperar al tener incorporado el turismo el sistema de "airbag”, así como
los pretensores del cinturón de seguridad, habiendo fallado ambos mecanismos.
La sentencia establece el derecho a indemnización de los daños
personales por no funcionar en un turismo el sistema de seguridad airbag y el
cinturón de seguridad, al considerarse productos defectuosos por no funcionar.
Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que las lesiones de la
apelante son atribuibles causalmente a la no activación de aquellos elementos
de seguridad cuando debían, que constituye el defecto del producto denunciado
en la demanda. Una vez acreditado el mal funcionamiento del vehículo (el
sistema de seguridad pasiva, "airbag” y cinturón de seguridad), no puede
exigirse al perjudicado que demuestre además la causa concreta del mal
funcionamiento.
1º) Antecedentes.
La activación de los airbags depende de la intensidad del impacto, del
ángulo de incidencia del choque y de la colisión en unas determinadas zonas de
impacto programadas, existiendo constancia de la fuerza del choque, de su
repercusión perpendicular de adelante hacía atrás según la dirección del vehículo
y no oblicua y vertical, como sin base física sostiene la parte demandada; y en
una zona de impacto que no figura excluida de las previstas para el
accionamiento del "airbag", por lo que considera la Sala que
concurrían los presupuestos para el accionamiento de los mecanismos de
seguridad, cumpliendo por ello con la exigencia del art. 139 del R.D.
Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que impone al perjudicado la prueba del
defecto, el daño y la relación de causalidad, ya que ha quedado probado el
defecto, que lo constituye el hecho de que el "airbag" frontal y el
cinturón no funcionaron cuando y como debían hacerlo como sistema de seguridad
pasiva, de forma que ante ese mal funcionamiento de una parte del vehículo,
queda cumplida la exigencia probatoria que el citado precepto impone a la
perjudicada.
2º) La definición de producto defectuoso.
Téngase en cuenta que como sostiene la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en sentencias de 21 de febrero 2003 y 19 de febrero 2007, en orden a la
definición de producto defectuoso siguiendo la Directiva Comunitaria
85/374/CEE, es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar
legítimamente del mismo, refiriendo literalmente, "La existencia del
defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de
relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y,
si esto no sucede, impone considerar el producto como defectuoso".
3º) Conclusión.
Lo que aplicado al caso presente supone que una vez acreditado el mal
funcionamiento del vehículo (el sistema de seguridad pasiva, "airbag"
y cinturón de seguridad), no puede exigirse al perjudicado que demuestre además
la causa concreta del mal funcionamiento, ya que
si el producto no funciona debidamente al no activarse los sistemas de
seguridad en caso de choque frontal, es obvio, conforme al art. 386.1 LEC, que
salvo que otra cosa conste, sufrió algún tipo de avería que enervó su correcto
funcionamiento, tal y como entiende la A.P. de Madrid, Secc. 12, en sentencia
de 22 de abril 2009; postura que viene a obtener apoyo en la STS de 23 de
noviembre 2007, cuando dice que "la demostración de que un producto es
defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un
razonamiento lógico", que anudado al hecho de no haberse activado el
sistema de seguridad cuando debía, permite en función de las circunstancias y
en particular de sus previsiones de presentación y uso razonable en el momento
de la puesta en circulación del vehículo, considerar la concurrencia de defecto
en el vehículo, en contra de la opinión del órgano "a quo".
928 244 935
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