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domingo, 2 de abril de 2023

Derecho a reclamar indemnización por los daños personales sufridos por el defectuoso funcionamiento del airbag y los pretensores del cinturón de seguridad.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 2ª, de 26 de noviembre de 2010, nº 400/2010, rec. 426/2010, estimó la demanda de reclamación de una indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de que al producirse accidente de tráfico en que el vehículo de la actora resultó afectado con declaración de siniestro total, no se activaron los mecanismos de seguridad, circunstancia que cabía esperar al tener incorporado el turismo el sistema de "airbag”, así como los pretensores del cinturón de seguridad, habiendo fallado ambos mecanismos.

La sentencia establece el derecho a indemnización de los daños personales por no funcionar en un turismo el sistema de seguridad airbag y el cinturón de seguridad, al considerarse productos defectuosos por no funcionar.

Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que las lesiones de la apelante son atribuibles causalmente a la no activación de aquellos elementos de seguridad cuando debían, que constituye el defecto del producto denunciado en la demanda. Una vez acreditado el mal funcionamiento del vehículo (el sistema de seguridad pasiva, "airbag” y cinturón de seguridad), no puede exigirse al perjudicado que demuestre además la causa concreta del mal funcionamiento.

1º) Antecedentes.

La activación de los airbags depende de la intensidad del impacto, del ángulo de incidencia del choque y de la colisión en unas determinadas zonas de impacto programadas, existiendo constancia de la fuerza del choque, de su repercusión perpendicular de adelante hacía atrás según la dirección del vehículo y no oblicua y vertical, como sin base física sostiene la parte demandada; y en una zona de impacto que no figura excluida de las previstas para el accionamiento del "airbag", por lo que considera la Sala que concurrían los presupuestos para el accionamiento de los mecanismos de seguridad, cumpliendo por ello con la exigencia del art. 139 del R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que impone al perjudicado la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad, ya que ha quedado probado el defecto, que lo constituye el hecho de que el "airbag" frontal y el cinturón no funcionaron cuando y como debían hacerlo como sistema de seguridad pasiva, de forma que ante ese mal funcionamiento de una parte del vehículo, queda cumplida la exigencia probatoria que el citado precepto impone a la perjudicada.

2º) La definición de producto defectuoso.

Téngase en cuenta que como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de febrero 2003 y 19 de febrero 2007, en orden a la definición de producto defectuoso siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo, refiriendo literalmente, "La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar el producto como defectuoso".

3º) Conclusión.

Lo que aplicado al caso presente supone que una vez acreditado el mal funcionamiento del vehículo (el sistema de seguridad pasiva, "airbag" y cinturón de seguridad), no puede exigirse al perjudicado que demuestre además la causa concreta del mal funcionamiento, ya que si el producto no funciona debidamente al no activarse los sistemas de seguridad en caso de choque frontal, es obvio, conforme al art. 386.1 LEC, que salvo que otra cosa conste, sufrió algún tipo de avería que enervó su correcto funcionamiento, tal y como entiende la A.P. de Madrid, Secc. 12, en sentencia de 22 de abril 2009; postura que viene a obtener apoyo en la STS de 23 de noviembre 2007, cuando dice que "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un razonamiento lógico", que anudado al hecho de no haberse activado el sistema de seguridad cuando debía, permite en función de las circunstancias y en particular de sus previsiones de presentación y uso razonable en el momento de la puesta en circulación del vehículo, considerar la concurrencia de defecto en el vehículo, en contra de la opinión del órgano "a quo".

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