Buscar este blog

sábado, 1 de abril de 2023

Condenada una gasolinera y su aseguradora al pago de una indemnización por el suministro de gasoil sucio, en mal estado y contaminado, para el pago de la reparación del vehículo para el arreglo de la avería causada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 17 de junio de 2020, nº 182/2020, rec. 4/2020, condena a una gasolinera y su aseguradora al pago de una indemnización por el suministro de gasoil sucio, en mal estado y contaminado, para el pago de la reparación del vehículo para el arreglo de la avería causada.

El perito contundente afirma que técnicamente si hay relación causal entre el combustible y la avería y explica que vio personalmente que el combustible estaba contaminado, sucio, documentando ello fotográficamente que obra con su informe pericial, habiendo procedido a desmontar el filtro del combustible y observado que estaba lleno de residuos, cogiendo una garrafa limpia y la base del combustible estaba sucia, sin que sea posible que esos residuos se formen en el depósito del vehículo.

A) Antecedentes.

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que estimando la demanda presentada por doña Susana se condena a ALCAMPO S.A. y a XL CATLIN solidariamente al pago de la cantidad reclamada de 3.039,77 euros en concepto de reparación de su vehículo, al entender acreditado el mal estado del combustible y la relación de causalidad entre tal estado con la avería sufrida por la actora en su vehículo que había repostado en la gasolinera de la codemandada ALCAMPO S.A., asegurada su responsabilidad civil en XL CATLIN.

B) Valoración de la prueba.

Ningún error tampoco puede estimarse existente en lo que a la valoración de la prueba se refiere y conclusión alcanzada en orden a que había quedado acreditado el mal estado del combustible y la relación de tal estado con la avería sufrida, cuando su revisión permite constatar datos tales como que:

1.-Si bien según el certificado de Intertek aportado con el escrito de contestación de Alcampo S.A. el combustible analizado estaba en buenas condiciones, debe tenerse en cuenta que la toma del combustible analizado corresponde a una toma llevada a cabo el 13 de diciembre de 2017 según se hace constar en la propia certificación, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces hasta que se procedió por la actora a repostar el 8 de marzo de 2018 no es de veinte días antes como erróneamente se aduce por las recurrentes en su escrito del recurso, sino de casi tres meses antes.

2.- El testimonio de Santiago, empleado de Alcampo S.L., nada aclara en orden al estado del carburante, limitándose a manifestar que se encarga de la adquisición del combustible para la gasolinera, que es realizado un análisis anual y que cada tanque tiene una sonda y cuando detecta que hay una anomalía sale una alerta.

3.- Es un hecho admitido que la actora repostó el día 8 de marzo de 2017 en la gasolinera de Alcampo S.L. y así resulta del ticket y factura aportados, sin que exista ningún dato o elemento que permita mantener que entre ese día y el 13 de marzo de 2017 que se produjo la avería se repostase en alguna otra gasolinera, y es un hecho reconocido por los peritos que se pueden hacer más o menos kilómetros en función del grado de contaminación, afirmando el representante legal del taller Diesel León S.L. que se trataba de una avería reciente y que esa contaminación había entrado por la manguera del surtidor o se había echado, no se hace en el depósito del coche. De forma que existe una correlación temporal entre el suministro realizado y la avería.

4.- Las demandadas no obstante tener conocimiento de que existía una muestra del combustible con la que podía haberse hecho el correspondiente análisis, según resulta de la queja realizada en Consumo el mismo día 13 de marzo de 2018 en la que textualmente se lee que "Se pone en el día de hoy (13-03/2018) en conocimiento de los empleados de la estación de servicio".También se dispone de la muestra del combustible repostado y que se encuentra adulterado (folio 46) , la comunicación efectuada por Alcampo S.L. a Consumo el 31 de mayo de 2018 indicándole que la reclamación está en manos de la aseguradora (folio 47 vto), la comunicación de fecha 6 de junio de 2018 realizada por Consumo a la actora poniendo en su conocimiento haberse realizado diligencias de mediación con Alcampo S.L. (folios 46 y 47) y las propias manifestaciones del legal representante de Automoción F. García que en el acto del juicio afirma seguir conservando el gasoil que fue sacado del vehículo de doña Susana, se limita Alcampo S.L. el 15 de marzo de 2018, esto es, dos días después de la avería y serle realizada por la actora una reclamación, a contestarle que sentían lo ocurrido y que el combustible que es proporcionado por Alcampo es suministrado por Repsol, operador líder en el sector de las refinerías de Europa, sin que la avería fuese imputable a la calidad del combustible (folio 52), y ahora a oponer que "no pudo hacer ningún informe porque no se dispuso de la muestra", cuando aparte que se hace constar en la queja realizada en Consumo que se disponía de una muestra y según el mismo se habían realizado diligencias de mediación, bien podía haberse reclamado en todo caso por Alcampo S.L. una muestra.

5.- Fue el combustible suministrado por Alcampo S.L. el que provocó la avería del vehículo de la actora. Conclusión que resulta de las manifestaciones vertidas por los peritos que son coincidentes al respecto, cuando: a) Don Jose Ramón, técnico de automoción y perito de Arag, que tras ratificar su informe (doc. nº 12), de forma contundente afirma que técnicamente si hay relación causal entre el combustible y la avería y explica que vio personalmente que el combustible estaba contaminado, sucio, documentando ello fotográficamente que obra con su informe, habiendo procedido a desmontar el filtro del combustible y observado que estaba lleno de residuos, cogiendo una garrafa limpia y la base del combustible estaba sucia, sin que sea posible que esos residuos se formen en el depósito del vehículo. b) El legal representante del Taller Automoción F. García, propietario del taller donde fue reparado el vehículo, que afirma que el coche no arrancaba porque tenía un gasoil adulterado, no era un gasoil limpio, habiendo procedido a sacar una muestra y tenía un color verdoso y partículas, cuando el combustible tiene que ser limpio. Y añade, que fue el combustible el que provocó un bloqueo de todo el sistema de alimentación, siendo mandadas las piezas a un taller especializado y se les comunicó que las piezas estaban en mal estado por oxidación, y tras cambiarse las piezas el coche funcionaba. La factura fue pagada por la demandante. c) El representante legal del taller Diesel León S.L., que tras reconocer como suyo el informe unido como doc. nº 8, dice que siéndoles llevados los inyectores por el taller de reparación porque no funcionaban, fueron desmontados y visto que estaban afectados porque el combustible está contaminado, no era correcto, y afirma que ello fue lo que provocó la avería. Y añade, que si bien desconoce la procedencia de ese gasoil ni su composición, sabe que está contaminado y por ello hubo que sustituir el conjunto de inyección. Contestando cuando fue preguntado sobre si hay causa efecto entre ese combustible y la avería contesta "cien por cien" y que suele ser común lo del gasoil contaminado.

C) Carga de la prueba:

Como dice la STS 209/2015, de 12 de noviembre, "Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".

Y lo aquí acaecido ha sido que si bien ha de convenirse con las apelantes en que habida cuenta que nos hallamos ante una responsabilidad derivada de supuesto defecto del suministro de combustible proporcionado por Alcampo S.L. y a tenor del art. 139 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", nos encontramos que ha existido una prueba determinante de la relación de causalidad entre los daños producidos en el vehículo de la demandante y el mal estado del gasóleo suministrado por Alcampo S.L. y, por tanto, procedente condenar a la misma y a su aseguradora.

www.indemnizacion10.com

928 244 935



No hay comentarios:

Publicar un comentario