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viernes, 7 de abril de 2023

La regulación legal del error judicial en España solo permite indemnización en casos de actos jurisdiccionales viciados de un error patente, indubitado e incontestable que carecen manifiestamente de justificación.

 

La regulación legal del error judicial en España solo permite indemnización en casos patentes indubitados e incontestables que carecen manifiestamente de justificación.

A) Los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial regulan el error judicial.

- Artículo 292:

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

- Artículo 293:

1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

B) Concepto y requisitos del error judicial:

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (SSTS Sala Especial art. 61 de 4 de diciembre de 1990, 13 de abril de 1988 y 22 de julio de 1989), que el error judicial sólo procede cuando el Juez o Tribunal dicte una resolución viciada de error patente, convirtiéndose así este concepto en pieza clave a la hora de configurar los supuestos de error.

Además, tendrá lugar el error judicial, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando el Juzgado o Tribunal parta de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate.

b) Cuando dicte una resolución a todas luces arbitraria, absurda, que rompa la armonía del Orden Jurídico, como declaramos en la sentencia del TS de 16 de junio de 1995, entre otras.

Por ello -como dice el TS en sus Sentencias de 13 de abril de 1988 y 22 de julio de 1989, por sólo citar algunas- no pueden denunciarse al amparo de un supuesto error judicial presuntas violaciones sobre interpretación de las normas jurídicas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efecto de una Ley, ni tampoco interpretaciones consideradas subjetivamente incorrectas porque, en definitiva, el proceso por error no es una instancia en que se puedan volver a plantear las mismas cuestiones resueltas anteriormente.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Es constante y reiterado el criterio de la Sala 1ª del TS sobre el carácter de cognición limitada que tiene el proceso de error judicial, afirmándose que sólo deben calificarse de erróneos, a los efectos de este proceso, "los actos jurisdiccionales viciados de un error patente, indubitado e incontestable", (STS de 16 de noviembre de 1.990; 5 de febrero de 1.992; 15 de febrero de 1.993 y 19 de mayo de 1.994). 

Explícitamente señala sobre el particular la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.991, (y en igual sentido las de 30 de mayo y 11 de noviembre de 1.992), que "el concepto de error judicial , a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, estableciendo que la noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial , sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance". 

Por ello, como recuerda la sentencia ya citada de 15 de febrero de 1.993, ha expresado la Sala Especial del Tribunal Supremo, que regula el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo, 18 de septiembre de 1.990 y 2 de diciembre de 1.991, que "solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente”.

D) El error judicial da derecho a indemnización en las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 21 de enero de 2014, nº 13/2014, rec. 30/2010, estima que el error judicial da derecho a indemnización.

Como el TS ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ num. 17/2009) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ num. 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ num. 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ num. 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ num. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ num. 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ num. 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ num. 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ num. 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ num. 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ num. 7/2008).

www.indemnizacion10.com

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