La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2013, nº 713/2013,
rec.1842/2011,
declara la responsabilidad extracontractual por un implante defectuoso.
Para el TS, aunque es cierto que, al tratarse de un producto defectuoso, no resultaban de aplicación los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), nada obsta para que pueda justificarse la responsabilidad de las demandadas al amparo del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil a partir de la concurrencia de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión culposa, en este caso de las suministradoras del producto. En este caso, el implante facial, cuya difícil extracción ocasionó el daño objeto de la indemnización pretendida, debe incluirse dentro del art. 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, pues el producto fue comercializado bajo la información publicitaria de que se trataba de un implante fácilmente extraíble.
El suministro del
implante se hizo con el riesgo de que, caso de ser necesario su extracción, no
pudiera realizarse fácilmente sin ocasionar un perjuicio a la paciente a quien
se implantaba, y este riesgo priva al producto de la seguridad que legítimamente
cabría esperar cuando se implanta.
Las empresas
demandadas, eran las suministradoras de los productos defectuosos, al no
advertir de este riesgo, incurrieron en una falta de diligencia que justifica
el reproche subjetivo exigido para que pueda estimarse su responsabilidad,
según el Tribunal Supremo.
A) Antecedentes de
hecho.
En diciembre de 2003,
la demandante se sometió a una intervención médica de implantación del producto
Bio-Alcamid para la corrección de arrugas en surcos nasogenarios de la cara.
El producto había sido
suministrado por las empresas demandadas, Mediform Tecnologías Médicas, S.L. y
Sugiform, S.L., en cuya información publicitaria se resaltaba que se trataba de
un implante fácilmente extraíble.
A finales de enero de
2004, la Sra. Daniela sufrió un rechazo, como consecuencia de una intolerancia
al producto que se le había implantado. Se sometió a sucesivas intervenciones
para la extracción del implante, lo que resultó muy difícil, hasta el punto de
que no pudo ser extraído totalmente.
1º) La demandante,
reclamó de las dos empresas suministradoras del producto una indemnización por
los daños y perjuicios sufridos. El juzgado de primera instancia, después de
descartar que el daño se debiera a que el producto fuera defectuoso, declaró la
responsabilidad de las dos suministradoras porque el producto había sido
comercializado como de fácil extracción y, ante la necesidad de extraerlo por
el rechazo de la paciente, resultó imposible, ocasionando un perjuicio a la
actora que se cifró en 79.167,35 euros, más el coste del lifting facial que con
finalidad reparadora se le realizaría (hasta un máximo de 18.000 euros por
honorarios médicos y 3000 euros de gastos). Esta responsabilidad se fundó no en
la Ley 22/1994, de productos defectuosos, sino en la Ley General de Defensa de
los Consumidores y Usuarios de 1984, en concreto en sus arts. 25 a 28.
2º) La sentencia de la
Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 2010, confirmó la
responsabilidad solidaria de las dos empresas suministradoras del producto,
aunque redujo el importe de la indemnización a 73.338,17 euros y mantuvo el
resto de los pronunciamientos. La sentencia de apelación volvió a ratificar que
el fundamento de la responsabilidad no estaba en que el producto fuera
defectuoso, sino en que se había comercializado un producto médico, un
implante, como de fácil extracción, cuando no lo era, lo que provocó el
perjuicio que reclama la demandante.
B) Objeto de la litis.
La sentencia de la
Audiencia Provincial de León de 29 de noviembre de 2010 es recurrida por las
dos suministradoras, sobre la base de un único motivo, que se funda en la
aplicación indebida de los arts. 2.1.c), 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y en
la inaplicación de los arts. 3, 4 y concordantes de la Ley 22/1994, de
responsabilidad por productos defectuosos.
De acuerdo con la
disposición final primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
por los daños causados por productos defectuosos (LRPD), los arts. 25 a 28
LGDCU, que son los invocados por la sentencia recurrida para justificar la
responsabilidad de las dos empresas suministradoras demandadas, "no serán
de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos
defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley".
En este sentido se
pronunció el TS en la Sentencia 45/2012, de 27 de febrero de 2012, en un
supuesto de daños y perjuicios ocasionados por la rotura de una prótesis
implantada en la vena subclavia izquierda (stent), que tenía la consideración
de producto sanitario.
En este supuesto, el
implante facial, cuya difícil extracción ocasionó el daño objeto de la
indemnización pretendida por la demandante, también debe incluirse dentro del
concepto legal de producto del art. 2 de la Ley 22/1994, de responsabilidad por
productos defectuosos ("todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o
incorporado a otro bien mueble o inmueble..."). En concreto, se trata de
un producto sanitario implantable activo, definido en la actualidad por el art.
2.c) del RD 1616/2009, como "cualquier producto sanitario activo destinado
a ser introducido total o parcialmente, mediante intervención quirúrgica o
médica, en el cuerpo humano, o mediante intervención médica, en un orificio
natural, y destinado a permanecer después de dicha intervención".
El art. 3 de la Ley
22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos entiende "por
producto defectuoso, aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente
esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su
puesta en circulación".
En este caso, la acción
de responsabilidad exigida contra el suministrador del producto no se basa en
la prestación de un servicio médico para su implantación ni para su extracción,
sino en que el producto implantado era difícilmente extraíble y cuando fue
necesario extraerlo, a consecuencia de un rechazo, se ocasionaron los daños
cuya indemnización se pretende. En la sentencia recurrida se considera
acreditado que el producto fue comercializado bajo la información publicitaria
de que se trataba de un implante fácilmente extraíble.
C) Conclusión.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, declaró que al tratarse de un
producto defectuoso, no resultaban de aplicación los arts. 25 a 28 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(LGDCU), pero nada obsta para que, tal y como también se había solicitado en la
demanda, pueda justificarse la responsabilidad de las empresas suministradoras
demandadas al amparo del régimen general de responsabilidad civil
extracontractual del art. 1902 del Código Civil o, como ya expuso el Tribunal
Supremo en la citada Sentencia 45/2012, de 27 de febrero, a partir de la
concurrencia de un daño causalmente vinculado a una acción u omisión culposa,
en este caso de las suministradoras del producto. Requisitos que han de ser
objeto de prueba suficiente.
Para el TS ha quedado
acreditado en la instancia que los daños y perjuicios sufridos por la
demandante derivan de la dificultad de extraer totalmente el implante facial.
También consta la incidencia de la conducta de los demandados en la causación
de este daño, al haber suministrado el producto implantado a la demandante y
haberlo hecho bajo la información general de que era fácilmente extraíble,
cuando está acreditado que ya tenía conocimiento de algún incidente adverso
derivado de la extracción.
El suministro del
implante se hizo con el riesgo de que, caso de ser necesario su extracción, no
pudiera realizarse fácilmente sin ocasionar un perjuicio a la paciente a quien
se implantaba, y este riesgo priva al producto de la seguridad que
legítimamente cabría esperar cuando se implanta.
Las empresas demandadas,
al no advertir de este riesgo, incurrieron en una falta de diligencia que
justifica el reproche subjetivo exigido para que pueda estimarse su
responsabilidad.
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