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sábado, 10 de junio de 2023

Cuando se establece que el quantum indemnizatorio debe comprender unas cantidades fijas y otras indeterminadas a calcular según los informes periciales que se practiquen, no cabe hablar de límite máximo que impida la reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por la actuación administrativa.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 18 de febrero de 2020, nº 56/2020, rec. 196/2019, declara que, cuando se establece que el quantum indemnizatorio debe comprender unas cantidades fijas y otras indeterminadas a calcular según los informes periciales que se practiquen, no cabe hablar de límite máximo que impida la reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por la actuación administrativa.

En la demanda se piden unas cantidades fijas y otras indeterminadas a calcular según los informes periciales que se practiquen, por lo que la sentencia no tenía límite máximo de lo pedido por las recurrentes, y no se puede minorar esa cuantía.

Porque el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que reconoce el artículo 106.2 de la Constitución y desarrolla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 a 144, permite la reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por la actuación administrativa.

A) Objeto de la litis.

Se debate en el presente recurso la conformidad a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de fecha 9 de noviembre de 2019, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto y se declara la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Castro Urdiales a indemnizar a Turismo Rural de Otañes la cantidad de 14.183,88 euros, en concepto de daños y perjuicio, y al Sr. Anibal la cantidad de 100.483,79 euros y a la Sra. Delfina la cantidad de 88.900 euros, por los daños morales ocasionados, y la imposición de costas a la administración por la mala fe expresa de la misma.

B) No existe error en la valoración de la prueba

En cuanto al fondo del asunto, se dice que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada en primera instancia y se niega el anormal funcionamiento de la administración. Pues bien, para concluir este supuesto anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada se basa en lo dicho anteriormente por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1º de Santander y en lo actuado por una de las funcionarias del ayuntamiento, corroborado por las testificales practicadas. La sentencia concluye que la tramitación de la licencia solicitada por los recurrentes fue farragosa y tortuosa, durando excesivamente, y con mucho coste para ellos.

Sin embargo, no se prueba en contrario, en el escrito de oposición a la apelación, que el extracto de declaraciones testificales realizado en la sentencia apelada es suficiente para concluir este funcionamiento anormal. Siendo cosa distinta que se hayan o no generados perjuicios a los recurrentes, y sin poder entrar otra vez, a conocer de las alegaciones de parcialidad del juzgador de primera instancia.

Y teniendo en cuenta, que las irregularidades se deben tanto a las actuaciones imputadas a la funcionaria, como a la del alcalde que sabía de la injusticia y no hizo nada, hay que recordar al ayuntamiento la posibilidad que tiene de poder repetir las responsabilidades personales de ambos, tanto civil como penalmente.

C) La pasividad del Ayuntamiento de Almendralejo, tanto en consentir una actividad ilegal productora de ruidos calificados de intolerables, como el incumplimiento de la propia resolución que acordó el cese de tales actividades, fue causa determinante de la enfermedad padecida por el recurrente, conforme resulta de los informes médicos incorporados a los autos.

En cuanto a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, no se alega suficientemente incumplimiento de la motivación del nexo causal a la anormalidad del funcionamiento administrativo y a los perjuicios alegados por los recurrentes.

En cuanto al primer requisito, la existencia de un daño, como una consolidada doctrina jurisprudencial ha perfilado, requiere la existencia de una lesión resarcible; lesión resarcible que constituye un concepto técnico-jurídico no equivalente al de daño económico o simple detrimento patrimonial. La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico. No es, por ello el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.

En este sentido conviene recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que reconoce el artículo 106.2 de la Constitución y desarrolla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 a 144, permite la reparación integral de las lesiones causadas a los particulares por la actuación administrativa; así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de febrero y 9 de mayo de 1995) que ha precisado que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y, d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 CE, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En este sentido, las SSTS de 25 de mayo y 3 de junio de 1995, entre otras muchas.

En el caso que ahora examinamos concurren todos y cada uno de los anteriores requisitos, ya que la pasividad del Ayuntamiento de Almendralejo, tanto en consentir una actividad ilegal productora de ruidos calificados de intolerables, como el incumplimiento de la propia resolución que acordó el cese de tales actividades, fue causa determinante de la enfermedad padecida por el recurrente, conforme resulta de los informes médicos incorporados a los autos, y de la cual se originaron unos gastos farmacéuticos que están debidamente justificados y cuantificados, y unos daños morales derivados del deterioro psíquico del recurrente que no tenía el deber jurídico de soportarlos, ni de abandonar la vivienda aledaña que le servía como lugar de descanso, por todo lo cual la Sala estima que la suma de un millón de pesetas que engloba todos los perjuicios reclamados por el actor, es una cantidad moderada acorde con la importancia y trascendencia de los mismos.

D) Indemnización.

Por lo que respecta al quantum indemnizatorio, de los 1.619,989 euros reclamados en primera instancia como daño patrimonial, solo se conceden 14.183,88 euros, los cuales también son negados en la apelación, pidiendo que haya concurrencia de culpas con otras administraciones, como la de carreteras u otras que tuvieron que emitir informes sectoriales y también tardaron mucho. Es jurídicamente imposible imputar concurrencia de culpas a otra administración que no está en este procedimiento, y, menos, a través de las alegaciones del recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda realizar el ayuntamiento.

En cuanto a los daños morales de los recurrentes personas físicas, se alega por el ayuntamiento, que la sentencia da más de lo que se pedía en la demanda.

Sin embargo, basta comprobar la página 29 de la demanda para comprender que se piden unas cantidades fijas y otras indeterminadas a calcular según los informes periciales que se practiquen, por lo que la sentencia no tenía límite máximo de lo pedido por las recurrentes, y no se puede minorar esa cuantía, tal y como se pide en el recurso de apelación.

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