La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 9 de octubre
de 2012, rec. 6878/2010, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la desestimación, por silencio, de la reclamación por responsabilidad
patrimonial deducida ante el Instituto Catalán de la Salud, por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de la vacuna antigripal suministrada, y reconoce el
derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 468.699,42 euros.
La Sala considera que
el recurrente no tiene el deber jurídico de soportar el daño acreditado que
experimentó como consecuencia del acto de la vacunación antigripal en 2002 y
que conllevó que el mismo quedase afectado por el síndrome Guillain-Barré con
las graves consecuencias que ello produjo.
A) Antecedentes.
La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma de Cataluña, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinte y cinco de
enero de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 710 de
2.006, seguido frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad
patrimonial interpuesta por la parte recurrente, en cuya parte dispositiva se
establecía: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo número
710/2.006 interpuesto por la representación procesal en autos de D. Gervasio
contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad
patrimonial por la hoy actora en fecha de 1 de agosto de 2005 ante el Instituto
Catalán de la Salud, en adelante ICS, por los daños y perjuicios que dice
sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el CAP Temple de
Tortosa, en octubre de 2002".
La sentencia recurrida tiene
como premisa los siguientes hechos que considera acreditados en su Fundamento
Sexto:
"1.- El actor, que
contaba con 37 años de edad en octubre de 2002, y trabaja como camarero, acude
al Centro de Asistencia Primaria del Temple de Tortosa, a los efectos de que se
le administre por la ATS la vacuna antigripal del año 2002- 2003. No consta
documento escrito de información respecto a las consecuencias y riesgos de la
vacuna.
2.- La vacuna
suministrada fue CHIROFLU, preparada por cultivo en huevo e inactivada con
formol. Presenta los antígenos H y N recomendados por la OMS, de acuerdo con la
situación epidemiológica.
3.- A los diez días
aproximadamente, de la inyección de dicha vacuna, comienza a tener sensación de
cansancio en los miembros inferiores y superiores. Es ingresado en el Hospital
de Tortosa.
4.- Al agravarse su
estado clínico por aparición de disfonía e insuficiencia respiratoria es
trasladado al Hospital XXIII (sic) de Tarragona, a la UCI, siendo diagnosticado
de Síndrome de Guillain-Barré. En la UCI se le prescribió tratamiento
intensivo, incluyendo plasmaféresis, gammaglobulinas, respirador, etc.
5.- Resueltas las
complicaciones agudas, el día 15.1.2003 pasa al Servicio de Rehabilitación del
citado Hospital, donde permanece ingresado hasta el 26.6.2003.
6.- Se le traslada al
Hospital de Tortosa para continuar el tratamiento rehabilitador hasta el día
18.7.2003, adquiriendo autonomía para la deambulación y escaleras con ayuda de
dos muletas. Sin embargo, persiste la grave disminución funcional sobre un 85
%, por lo que en junio de 2004 se le concede la invalidez absoluta.".
Y tras recordar los
principios generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, así como la propia de la Administración sanitaria en particular,
rechaza la pretensión esgrimida de contrario de que la acción hubiera prescrito
cuando fue ejercitada.
Ciñéndonos a lo que se
refiere este recurso, su Fundamento séptimo analiza los citados requisitos para
determinar si hubo un supuesto de responsabilidad patrimonial de la
Administración, que declara no concurrir en el caso que enjuicia, mediante la
siguiente motivación:
"En primer lugar
por lo que se refiere al daño, efectivo individualizado en la persona del
actor, según lo previsto en el art. 139.2 LRJPAC no existe controversia entre
las partes. El actor ha sido declarado en situación de Incapacidad permanente y
absoluta para todo tipo de trabajo, con un grado de disminución declarado del
85%.
Por lo que se refiere
al nexo de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición del
"síndrome Guillain-Barré", también este Tribunal lo considera
probado. Así, los Informes médicos obrantes en autos relacionan directamente el
antecedente de vacunación antigripal con el cuadro clínico de Guillain-Barré,
diagnosticado al Sr. Gervasio, analizando el espacio temporal en el que se
desencadena tal efecto y la vacunación efectuada. También se ha aportado a las
presentes actuaciones las fichas técnicas y prospectos del CHIROFLU,
determinando que puede producir alteraciones del sistema nervioso, entre las
que se encuentra el Síndrome Guillain-Barré.
El punto de
controversia se encuentra en la antijuridicidad de la lesión, del daño, en
cuanto que el mismo sea ilegítimo, que no tenga el deber jurídico de soportar,
en atención a lo mencionado por esta Sala en el FD TERCERO y CUARTO en cuanto a
la especial configuración de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la
salud.
Mantiene el actor que
el fundamento de la "mala praxis" o infracción de la "lex artis
ad hoc" es la infracción del deber de información a los efectos de conocer
los riesgos y posibles consecuencias de la vacunación al amparo de lo previsto
en el art. 4 de la Ley 41/2002 de la autonomía del paciente. Nos encontramos
ante la cuestión de la extensión y límites del deber de información para poder
ofrecer un consentimiento libre, voluntario y autónomo. Hasta dónde debe
llevarse esa obligación, en qué términos, de qué modo, si de posibles
conjeturas médicas o de todas aquellas posibles consecuencias médicas directas
de los actos a realizar. Incluso, la ciencia médica puede prever todas y cada
una de las consecuencias de los actos, o dependerá de otros factores propios de
cada persona. Ese es el verdadero problema en el que nos encontramos en el
presente caso. Sobre si tal posible riesgo excepcional, no objetivado por la
ciencia médica a modo de previsible y cuantificable entra dentro del deber de
información previa, a modo de constatar, también, que la propia vacuna no es
relativamente inocua, sino que puede representar peligros ciertos y
objetivables. En el presente caso, nos encontramos ante la administración de
una vacuna antigripal con una finalidad de salud pública, previamente
determinada en planes anuales, controlada internacionalmente, a los efectos de
poder reducir el impacto de una epidemia de gripe en determinados colectivos
considerados de riesgo. No nos encontramos ante lo que generalmente podría
llamarse una intervención quirúrgica. Como bien manifiesta el perito Sr. Jesús
Ángel, las vacunas tienen la finalidad de controlar la extensión de
determinadas enfermedades en aquellos colectivos especialmente sensibles que
pudieran provocar consecuencias irreversibles. Las vacunas tienen pocas contraindicaciones
ya que están especialmente estudiadas y controladas por la OMS, para que cada
año se puedan adaptar a las cepas de virus antigripal que circulan y que van
mutando. Las consecuencias y efectos secundarios de la vacunación son
considerados poco importantes, y ya son públicamente conocidos en cuanto que el
propio sometimiento de la población a los diversos programas de vacunación
obligatoria determinan su asunción -dolor local, fiebre, malestar general,
rojez, pero que tienen una duración muy concreta en el tiempo y desaparecen.
Cuestión distinta, es lo que en el presente caso ha ocurrido y que determina lo
que ya la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 20.4.2007 y algunos
Tribunales Superiores de Justicia, como la reciente de Madrid de 19.7.2010,
Sección 8 ª han dado en llamar "efectos adversos de una vacunación "
o "reacciones impredecibles", que no permiten determinar la
infracción de un deber de información que se revelaría desproporcionado
absolutamente y que impediría el ejercicio de la función médica de curar puesto
que todo medicamento y toda actuación en el ámbito de la salud, conlleva un
riesgo. Es decir, si bien es cierto que puede ocurrir un resultado totalmente
adverso, es tan impredecible o remotamente considerable, que no permite ofrecer
información sobre ello, y basada en evidencias ciertas y contrastadas, en
atención a lo que prevé el art. 2, 4 y 8 de la Ley 41/2002, entendiendo que esa
información no responde a una situación ni siquiera planteable por los
profesionales.
Ya también el propio
Tribunal Supremo tiene declarado que la información no puede ser ilimitada,
infinita, sino que ha de ser acorde tanto a la clínica planteada como también
al acto concreto a plantear, entendiendo que un exceso lo que produciría sería
el efecto contrario, puesto que toda medicina, no es una ciencia exacta y
perfecta ante determinados indicios. La información debe ser completa, sí, pero
proporcionada y acorde al acto a realizar, rigurosa y adaptada al receptor. No
debemos olvidar que la campaña de vacunación masiva antigripal que se realiza anualmente
determina en la población un efecto preventivo, beneficioso y generador de
otros efectos colaterales que ahora no deben ser objeto de análisis. El
contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su
consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada
terapia por razón de sus riesgos, en definitiva, pero está claramente
acreditado que la vacunación no debe generar más que simples molestias
totalmente conocidas por la población.
En el presente caso,
incluso tampoco el estado de la ciencia puede determinar con concreción la
relación causal directa entre la vacunación y el Síndrome, puesto que existen
contradicciones sobre la base causal de ese Síndrome. El propio perito
presentado por el ICS, Dr. Vidal, manifiesta que pudiera no tener relación con
la vacuna o si la tiene es una excepcional reacción del organismo a dicha
vacuna, sin que ello se deba a una mala aplicación de la misma o mala conservación
o adulteración, puesto que es el sistema inmunológico del receptor quien
responde de manera absolutamente impredecible, súbita, espontánea, originando
un cuadro clínico de gran gravedad. El propio perito de la parte actora, Sra.
Inmaculada, llama la atención sobre lo excepcional del caso del actor, que
nunca antes había visto.
Por lo que se refiere a
la infracción de la "lex artis" en la administración de la vacuna,
tampoco cabe estimarla al no quedar acreditada de ningún modo, siendo que,
además, este argumento ha sido abandonado por la actora en el escrito de
conclusiones.
Debe, por tanto,
desestimarse el recurso y confirmarse la actuación recurrida.".
B) Recurso de casación.
El recurso de casación
se sostiene en cinco motivos, amparados todos ellos en la letra d) del artículo
88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate:
Alega el primer motivo
que la sentencia infringe el régimen constitucional y legal de la
responsabilidad patrimonial de la Administración al no reconocer su procedencia
en el caso, a pesar de que declara acreditada la relación de causalidad entre
el Síndrome Guillain-Barré y la administración de la vacuna antigripal, sin que
concurra supuesto de fuerza mayor.
No comparte la
conclusión de la sentencia, en relación a que no existía el deber de informar
del riesgo de contraer el síndrome con ocasión de la administración de la
vacuna antigripal dada la excepcionalidad del resultado, pues de los artículos
4 y 8 de la Ley 41/2.002 , reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se
desprende que el paciente tiene derecho a decidir libremente después de recibir
la información adecuada, lo que comprende toda la información disponible y
suficiente a las necesidades del paciente, sin que la Ley discrimine entre
riesgos habituales y los no habituales, máxime tratándose de una actuación
sobre un paciente totalmente sano, sin que la vacuna antigripal le estuviera
especialmente prescrita por razón de algún antecedente.
El segundo motivo del
recurso critica la cita que la sentencia efectúa de la STS de 20 de abril de 2.007,
al tener como razón de su decisión la falta de relación de causalidad entre la
administración de una vacuna anti-D y la hepatitis C, y de la sentencia del TSJ
de Madrid de 19 de julio de 2.010, que se refiere a un supuesto en el que la
literatura mundial no reconoce ningún caso como el conocido en la misma,
mientras que en el presente supuesto la relación de causalidad entre la vacuna
y el Síndrome Guillain-Barré sí está descrita en la literatura médica y se
recoge en las fichas técnicas y prospectos de la vacuna antigripal, como
reacción adversa que sufrirán previsiblemente entre 1 y 9 personas de cada
10.000 vacunados.
Por ello la sentencia infringe
la doctrina jurisprudencial que impone a la Administración el deber de informar
y respetar el derecho de autodeterminación del paciente entre las dos
alternativas que se presentan al sujeto, administrarse o no la vacuna, que no
era obligatoria ni necesaria, ni especialmente recomendada por razón del
destinatario. La falta de información supone una infracción de la lex artis y
producido este resultado, este es antijurídico y el paciente no tiene el deber
de soportarlo.
Y, también, infringe la
doctrina jurisprudencial relativa al daño desproporcionado, aplicable cuando se
produce un resultado inusualmente grave en relación con los riesgos del acto
médico en sí, y los padecimientos que trata de atender el acto médico, como es
el de la vacunación respecto de la disminución funcional del 85% que padece el
recurrente.
Aduce el motivo que la
medicina preventiva tiene características propias de la medicina voluntaria o
satisfactiva, al tener como sujeto a un paciente sano, la opción de vacunación
es totalmente personal y su objeto pone especial énfasis en el resultado. Por
ello, es aplicable la doctrina que exige un plus en la información de los
riesgos y pormenores de este tipo de actos médicos.
El tercer motivo del
recurso pretende la integración en los hechos considerados por la sentencia,
relativos a que la vacuna que se administró al recurrente tuvo lugar en el
marco de la campaña anual de vacunación antigripal 2.002/2.003 con finalidad
pública, que precisa prescripción médica, y que el vacunado no pertenecía a la
población de riesgo para la que está especialmente recomendada la vacuna,
siendo por el contrario que se trataba de un paciente sano que acudió
voluntariamente al Centro de Asistencia Primaria para su administración.
El cuarto motivo alega
que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica, pues acreditándose la
relación de causalidad y la falta de información, y resultando palmaria la
antijuridicidad de la lesión, algún elemento probatorio -dice- habrá conducido
al Tribunal a alcanzar la conclusión contraria a la prevista normativamente y
aplicable según doctrina jurisprudencial. Y ello sin lugar a dudas han sido
-continua diciendo- las periciales de las codemandadas, en detrimento del resto
de la prueba practicada, muy especialmente las fichas técnicas y prospectos de
la vacuna antigripal Chiroflu del 2.002/2.003 y 2.007/2.008, que prevén el
Síndrome Guillain-Barré como una reacción adversa con grado de rara, es decir
que entre 1 y 9 personas de cada 10.000 vacunados la sufrirán previsiblemente.
El último motivo
propone, a la vista de los anteriores y atendiendo a la edad del Sr. Gervasio
en el momento del suceso, que quedará impedido a lo largo de toda su vida
laboral, la indemnización de 468.699,42 euros.
C) Está acreditado la relación
de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición en el
reclamante del Síndrome Guillain-Barré.
El recurrente sostiene
que desarrolló el Síndrome Guillain-Barré, como consecuencia de haberse sometido
a la vacunación antigripal en la campaña 2.002/2.003, lo que le supuso el
padecimiento de tetraparesia flácida y un grado de disminución funcional del
85%, y que es un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, al tratarse
de un riesgo previsible según el estado del conocimiento de la ciencia, sin que
concurra ningún supuesto de fuerza mayor.
Importa desde ahora
retener que la sentencia de instancia declara como hecho acreditado la relación
de causalidad entre la administración de la vacuna y la aparición en el
reclamante del citado síndrome, lo que deduce tanto de los informes de
asistencia médica que relacionaron de manera inmediata la clínica con el
antecedente de la vacunación antigripal, como de las fichas técnicas y prospectos
del medicamento Chiroflu, que identifican como reacción adversa notificada en
la post- comercialización del producto distintas alteraciones del sistema
nervioso, entre las que se encuentra el Síndrome de Guillain- Barré. De igual
manera, la sentencia recurrida tiene como hecho probado que el recurrente
padece la situación de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de
trabajo, con el grado de disminución antes reseñado.
A partir de las
anteriores premisas, repetimos, completamente acreditadas, se trata de
discernir si el efecto adverso que de la vacunación antigripal se ha
individualizado en el recurrente es o no un daño que tiene el deber de
soportar, si bien, con anterioridad a la resolución de lo que plantea el
recurso, conviene efectuar las siguientes precisiones con la finalidad de
clarificar la esencia de la impugnación que contiene el escrito de
interposición:
Así, propone el motivo
cuarto del recurso que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica, y ello para sostener
que este vicio lo comete no tanto la sentencia que recurre como los dictámenes
periciales emitidos a propuesta de las partes codemandadas, que cuestionan la
relación causal entre la administración de la vacuna antigripal y el Síndrome
de Guillain-Barré, que la sentencia sí declara que concurre, como ya dejamos
expuesto más arriba; sin que, por tanto, pueda incurrir la sentencia en error
en la valoración de la prueba, al apreciar precisamente aquello mismo que
propone el motivo.
A su vez, el motivo segundo
alega que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial relativa al
"daño desproporcionado", que hace que incumba a la Administración
sanitaria la carga de la prueba de la debida diligencia en la prestación del
acto médico que produce un daño inusual a los riesgos inherentes de la
actuación de que se trata; doctrina que no resulta aquí de interés, por cuanto en el
presente supuesto consta la explicación del resultado por el que se reclama,
cual es que el padecimiento consiste en una reacción adversa a la vacunación
antigripal, sin que el recurso cuestione la corrección de la prestación
sanitaria en cuanto a su administración, ni del diagnóstico y tratamiento de la
reacción adversa, siendo por el contrario lo discutido si la Administración
debe en este particular y concreto supuesto, responder del desenlace adverso
producido, que tuvo su relación causal en la actuación sanitaria y sin que
concurra fuerza mayor, así como si el deber de información abarca el riesgo del
efecto que finalmente aconteció, para lo que resulta innecesaria aquella
doctrina jurisprudencial.
Finalizamos este
antecedente con la resolución de lo que en sus motivos primero y segundo
suscita el recurso en relación con el contenido del derecho a la información
asistencial, que dice incumplido por no ser informado el recurrente del riesgo
a la reacción adversa de la vacuna antigripal que finalmente desarrolló, lo que
le hubiera permitido decidir someterse o no a la vacunación con conocimiento de
todos los riesgos previsibles según el estado del conocimiento de la ciencia,
siendo a este efecto intrascendente, dice el recurso, la frecuencia con la que
se produzca el resultado, sin que por ello pueda discriminarse entre resultados
frecuentes o excepcionales.
Expresa el recurso que
"siendo que los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 41/2.002 , no discriminan
entre riesgos habituales y los no habituales, y conmina a tener en cuenta las
necesidades del paciente, en este particular y concreto caso sano, al que se le
administra con carácter voluntario, una vacuna, no obligatoria, ni siquiera
especialmente recomendada por razón del destinatario, la información será toda,
pues lo contrario supone dar una información no adecuada a las necesidades del
paciente, con vulneración manifiesta de la dignidad y derecho a la
autodeterminación, principios generales del derecho a la información.
Es más, el derecho a la
información regulado en la Ley 41/2002 se configura como una obligación a
recibir información, no admitiéndose en principio la renuncia del paciente a
recibirla (artículo 9.1). Esto responde al criterio de que nadie puede
renunciar a aquello que no conoce, por este motivo, la renuncia se documentará
en todo caso". Dicho lo cual, según la normativa, hay dos supuestos,
"Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias
establecidas por la Ley" (art. 9.2.a)" y "Cuando existe riesgo
inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo (art. 9.2.b).
En el resto de supuestos, el consentimiento informado puede ser escrito o
verbal. La regla general es el consentimiento verbal, del que se dejará
constancia en la historia clínica, y su contenido se regula en el artículo 4 de
la misma ley. La excepción es el consentimiento escrito, que se reserva para
los actos médicos de mayor riesgo, pero necesarios para la salud del paciente y
cuyo contenido se regula en el artículo 10, limitando parcialmente el derecho a
la información precisamente para evitar el efecto indeseado de la negativa del
paciente de no someterse a la intervención con riesgo para su vida".
Concluye por ello el
recurso que: "Por tanto, no concurriendo ninguna de las excepciones
normativas, por imperio de la Ley, la información será completa, adecuada a las
necesidades del receptor y acorde a la naturaleza del acto a realizar, lo que
traducido al caso concreto, administración de una vacuna en el marco de la
campaña anual antigripal dirigida a la población en general (naturaleza del
acto médico preventivo en su sentido más puro) sobre paciente totalmente sano,
por tanto más bien usuario que paciente, a quien, no le está especialmente
prescrito por riesgo de su vida ni por riesgo de la salud pública (necesidades
del receptor; no obligatorio ni especialmente indicado, sino totalmente voluntario),
la información necesariamente debe ser de todos los riesgos y consecuencias,
pues de lo contrario la información no respetaría la imposición legal de que
ésta debe ser adecuada a las necesidades del receptor en relación al acto
médico a realizar".
D) Derecho a
indemnización.
1º) Enjuiciamos ya si
el recurrente está o no obligado a soportar el daño que padece, como
consecuencia de individualizarse en su persona un riesgo altamente infrecuente,
pero de previsible aparición según el conocimiento de la ciencia, en el ámbito
de la programación de una campaña de vacunación antigripal que, con
periodicidad anual, programa, promueve y favorece la Administración sanitaria
en la búsqueda del interés general que beneficie a toda la población.
Afirma el recurso que
la sentencia vulnera el artículo 106 de la Constitución , en relación con los
artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la
jurisprudencia que interpreta el régimen de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria (motivo primero y segundo, respectivamente), al
desestimar el derecho a la indemnización a pesar de declarar la relación de
causalidad entre el Síndrome Guillain-Barré y la administración de la vacuna
antigripal, y sin que concurra supuesto de fuerza mayor.
Según el recurso,
debería reconocerse toda reclamación referida a daños producidos en relación
causal con el acto sanitario, salvo caso de fuerza mayor, de manera que:
"Así pues, el resultado era previsible según la ciencia médica, pues se
conocía la relación de causalidad entre la vacuna antigripal y el síndrome de
Guillain-Barré, y así lo considera acreditado la Sentencia, no solo porque así
consta en la ficha técnica y prospecto de la vacuna Chiroflú, sino porque,
"en concreto", los médicos que atendieron al paciente, a los pocos
días de la administración de la vacuna relacionaron directamente el antecedente
de la vacunación antigripal con el síndrome de Guillain-Barré; dato inexcusable
del conocimiento por parte de la ciencia médica de la relación de causalidad
entre vacuna y síndrome, y por tanto previsible...Por ello, atendiendo al
parámetro que marca el artículo 141.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas, los daños reclamados por mi mandante son
indemnizables por cuanto la Ciencia conocía la relación de causalidad, con lo
cual el resultado se representa como real, cierto y previsible, y en este
sentido, la Sentencia recurrida ha infringido el artículo reseñado, siendo
intrascendente para el redactado del precepto la frecuencia con que se produce
un resultado mientras esté descrito en la literatura médica".
Y solicita el motivo
tercero que este Tribunal integre en esta Sentencia los hechos que ya constan
declarados en la sentencia que impugna, como es que el recurrente acudió de
forma voluntaria a su Centro de Asistencia Primaria para que se le administrase
la vacuna antigripal durante la campaña 2.002/2.003, sin que perteneciera a
ningún grupo de riesgo, si bien resultaba la vacunación conveniente por su
actividad en previsión de evitar posibles bajas laborales que en años
anteriores se le producían por esa causa.
Para que proceda la
integración de hechos es necesario, a tenor de lo que dispone el art. 88.3 de
la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no sólo que el recurso se funde en el
motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la misma, como sucede en
este caso, sino también que los hechos que se pretendan integrar hayan sido
omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según
las actuaciones y que su toma en consideración sea necesaria para apreciar la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, conforme sucede en el
supuesto que nos ocupa, a tenor del informe de la doctora Inmaculada, que da
cuenta de que el recurrente es un hombre que contaba 37 años de edad, de
profesión camarero, cuando en octubre del año 2.002 acudió al Centro de
Asistencia Primaria "Temple" de Tortosa, para la administración de la
vacuna antigripal del año 2.002-03, sin que, conforme a las anteriores
características de edad y estado de salud, estuviera incluido en ninguno de los
grupos en los que su aplicación es sistemática o recomendable por el alto
riesgo que presentan ante la enfermedad (personas con riesgo elevado de padecer
complicaciones, mayores de 65 años, adultos y niños que en el año precedente
han requerido seguimiento médico u hospitalización por causa de enfermedades
metabólicas crónicas, niños y jóvenes (entre 6 meses y 18 años que reciben
tratamiento prolongado con ácido acetil salicílico y que puedan desarrollar un
síndrome de Reye tras una gripe, y mujeres que se encuentren en el segundo o
tercer trimestre de embarazo durante la temporada de gripe). A su vez, el
informe D. Jesús Ángel expresa que "Aunque la vacunación está
especialmente recomendada a grupos con elevado riesgo de sufrir complicaciones
relacionadas con la gripe y a grupos de personas con capacidad para
transmitirla a personas de alto riesgo, puede aplicarse a la población en
general cuanto se trate de individuos que voluntariamente quieran reducir el
riesgo de padecer la gripe (y también evitar el absentismo laboral)".
De esta manera, la
sentencia tiene como hechos acreditados que la reacción y el grave padecimiento
de don Gervasio tienen relación causal con la administración de la vacuna
contra la gripe, y a los que integramos que ello fue en el curso de la campaña
anual promovida y favorecida por la Administración sanitaria, sin estar
incluido en ningún factor de riesgo, en prevención de su posible extensión a
terceros por razón de su trabajo y posterior absentismo laboral.
Establecido lo
anterior, podemos concluir que el daño causado no dimana de la aplicación de
las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en el momento; y que, igualmente, se acomodó a la " lex artis
" en lo que demandaba el derecho de información del paciente.
Ahora bien, es
igualmente cierto que la obligación de soportar el daño sufrido no puede
imputarse al perjudicado cuando éste no tiene el deber jurídico de soportar el
riesgo que objetivamente debe asumir la sociedad en virtud del principio de
solidaridad, como sucede en el particular y concreto supuesto que nos ocupa,
difícilmente repetible fuera de su excepcionalidad, en el que se ha concretado
en el reclamante un riesgo altamente infrecuente, pero de previsible aparición
en el amplio ámbito de las campañas generales de vacunación , considerando
además, según nos recuerda el informe del doctor Jesús Ángel, que éstas persiguen
objetivos no solo particulares, sino también generales de salud pública, para
la disminución de la incidencia o erradicación de enfermedades que, como la
gripe, puede ser una enfermedad muy grave cuando se extiende de forma genérica
a una población numerosa, con complicaciones también muy graves y fuerte
absentismo laboral, y que una información excesiva de los riesgos de la
vacunación sería un factor disuasorio a la adhesión de la campaña, cuyo éxito
requiere de la máxima cobertura de la población por la vacuna; factores estos
que justifican que los perjuicios de la programación anual de vacunación ,
previsibles y conocidos por el estado de la ciencia en el momento de la
implantación de esta política de salud pública, sean soportados por toda la sociedad,
porque así lo impone el principio de solidaridad y socialización de riesgos,
con el fin de lograr un mejor reparto de beneficios y cargas.
En otros términos,
fuera en este caso el desorden neurológico del recurrente, o bien la plasmación
de un riesgo propio del medicamento o una excepcional reacción autoinmune a la
vacuna, lo relevante es que la sentencia tuvo por acreditada la relación causal
entre el Síndrome de Guillain-Barré y la previa vacunación , por lo que el
supuesto se manifiesta como una carga social que el reclamante no tiene el
deber jurídico de soportar de manera individual, sino que ha de ser compartida
por el conjunto de la sociedad, pues así lo impone la conciencia social y la
justa distribución de los muchos beneficios y los aleatorios perjuicios que
dimanan de la programación de las campañas de vacunación dirigidas a toda la
población, con las excepciones conocidas, y de modo especial a los distintos
grupos de riesgos perfectamente caracterizados, pero de las que se beneficia en
su conjunto toda la sociedad.
En consecuencia, se
estima el primero de los motivos que invoca como infringido el artículo 141.1
de la Ley 30/1.992, en cuanto que el recurrente no tiene el deber jurídico de
soportar el daño acreditado que experimentó como consecuencia del acto de la vacunación,
antigripal en 2.002 y que conllevó que el mismo quedase afectado por el
síndrome Guillain-Barré con las graves consecuencias que conocemos, así como el
motivo tercero en cuanto a la parcial integración de hechos.
2º) Reclama el
recurrente ante la Administración de la Generalidad de Cataluña una
indemnización de 468.699,42 euros, como resultado de las sumas que corresponden
al periodo de estabilización de las lesiones, secuelas e incapacidad permanente
absoluta, obtenidas a título orientativo de la aplicación del Baremo
establecido para la valoración del daño corporal en el ámbito de los accidentes
de automóviles, que apreciamos en su consideración global adecuada a la fecha
de la reclamación judicial, para indemnizar la tetraparesia flácida con limitación
funcional del 85% consecuencia del síndrome, que a su vez supera el baremo que
determina la necesidad de asistencia de tercera persona, conforme consta en la
resolución de 4 de diciembre de 2.003 del Departamento de Bienestar Social y
Familia, de la Generalidad de Cataluña, y que según el dictamen médico de 3 de
octubre de 2003 del INSS le incapacita de manera permanente y absoluta para
todo tipo de trabajo.
Cantidades de las que
responde solidariamente Zurich España CIA. de Seguros y Reaseguros, sin que las
mismas devenguen a la fecha el interés de demora previsto en el artículo 20 de
la Ley del Contrato de Seguro, por haber sido necesaria su determinación
judicial ante la excepcionalidad del supuesto.
928 244 935
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