Buscar este blog

domingo, 11 de junio de 2023

Derecho a una indemnización por la caída de un menor en el patio del colegio por habilitar el recreo en condiciones peligrosas de nieve y hielo, y por colocar y mantener un banco cuya ubicación era objetivamente peligrosa.

 


Existe derecho a una indemnización por la caída de un menor en el patio del colegio debido a la existencia de nieve y hielo.

1º) La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2015, nº 118/2015, rec. 478/2012, resuelve condenar a la administración al pago de una indemnización por las lesiones y secuelas padecidas por el hijo de los actores a consecuencia de una caída producida en las instalaciones del Instituto Público.

La lesión sufrida por el menor se imputa a la Administración, por habilitar el recreo en condiciones peligrosas de nieve y hielo, y por colocar y mantener un banco cuya ubicación era objetivamente peligrosa.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de dos de enero y diecisiete de noviembre de 1990, siete de octubre de 1991 y veintinueve de febrero de 1992, entre otras muchas), que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

a) La legislación a estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;

b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;

c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.

3º) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

4º) No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de cinco de junio de 1998 que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe señalar, por último, que a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de cinco de junio de 1989 y veintidós de marzo de 1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

5º) CAIDA DE UN MENOR EN EL PATIO DEL COLEGIO:

La caída de un menor en horario escolar, en las instalaciones del Instituto Público en el que cursaba estudios. Es el supuesto, de la existencia de un accidente producido en el patio del instituto, sin participación de educadores ni responsables directivos del centro, ni por falta acreditada de vigilancia sobre parámetros distintos de los usuales en una actividad normal y programada en el centro, o cuando menos llevada a cabo en su seno, como es el recreo. Ni hubo, en ese sentido, acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión propiciase la responsabilidad del centro.

Ahora bien, ocurre que las condiciones climáticas, con nieve y placas de hielo en el patio, aconsejaban haber evitado la salida al patio, o al menos la permanencia de alumnos en zonas como la que nos ocupa, lo que da lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños sufridos por el menor.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario