Existe derecho a una
indemnización por la caída de un menor en el patio del colegio debido a la
existencia de nieve y hielo.
1º) La sentencia del
TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 23
de febrero de 2015, nº 118/2015, rec. 478/2012, resuelve condenar a la
administración al pago de una indemnización por las lesiones y secuelas
padecidas por el hijo de los actores a consecuencia de una caída producida en
las instalaciones del Instituto Público.
La lesión sufrida por el
menor se imputa a la Administración, por habilitar el recreo en condiciones
peligrosas de nieve y hielo, y por colocar y mantener un banco cuya ubicación
era objetivamente peligrosa.
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Es doctrina
jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal
Supremo de dos de enero y diecisiete de noviembre de 1990, siete de octubre de
1991 y veintinueve de febrero de 1992, entre otras muchas), que la
responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro
Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de
1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de
Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza
fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución
Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Así, pues, la copiosa
jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que
pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:
a) La legislación a
estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los
administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;
b) Servicio público
viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que
atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que
suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la
Administración;
c) De ahí que siempre
que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga
obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay
que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la
Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al
operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente
irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya
obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de
mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.
3º) Los requisitos
exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar,
la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e
inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto
administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por
último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
4º) No obstante,
también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia
de cinco de junio de 1998 que no es acorde con el referido principio de
responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio
de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que,
para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre
la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y
que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la
Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite
extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras
palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado
servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico.
Cabe señalar, por
último, que a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal
Supremo, en Sentencias, entre otras, de cinco de junio de 1989 y veintidós de
marzo de 1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión,
actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso
por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
5º) CAIDA DE UN MENOR
EN EL PATIO DEL COLEGIO:
La caída de un menor en
horario escolar, en las instalaciones del Instituto Público en el que cursaba
estudios. Es el supuesto, de la existencia de un accidente producido en el
patio del instituto, sin participación de educadores ni responsables directivos
del centro, ni por falta acreditada de vigilancia sobre parámetros distintos de
los usuales en una actividad normal y programada en el centro, o cuando menos
llevada a cabo en su seno, como es el recreo. Ni hubo, en ese sentido,
acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión
propiciase la responsabilidad del centro.
Ahora bien, ocurre que
las condiciones climáticas, con nieve y placas de hielo en el patio,
aconsejaban haber evitado la salida al patio, o al menos la permanencia de
alumnos en zonas como la que nos ocupa, lo que da lugar a la responsabilidad
patrimonial de la administración por los daños sufridos por el menor.
928 244 935
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