1º) La sentencia del
Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5 de febrero de 2015, nº 30/2015, rec. 3236/2012, resuelve que la
indemnización que debe recibir el padre de la niña fallecida en accidente de
tráfico ocasionado por su esposa es el 50% de la indemnización total que para
los padres prevé el Anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor. Cuando el sistema fija una cantidad global
para los padres por fallecimiento de un hijo, ha de entenderse que la misma es
para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos.
Sólo se podría haber reclamado
la totalidad habiendo intervenido ambos como demandantes, de modo que, si lo
hace uno sólo, podrá reclamar únicamente la mitad. Carece de sentido que la
mitad correspondiente al padre o madre no demandante acrezca al que sí lo es,
porque sería acreedor de una cantidad mayor, por el mero hecho de que el otro
progenitor fuera el causante del accidente, que si el responsable hubiera sido
un tercero.
2º) La cuestión
jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta
solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del
daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I
(Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima
sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos
como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante
del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe
íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima)
o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada,
frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la
indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que
«la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en
la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores,
que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija
fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la
conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que
es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución
al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres,
sino que le corresponde el 50%».
3º) Es cierto que la
sentencia del Tribunal Supremo, nº 281/2009, de 27 abril, contempla un caso en
que efectivamente se concede a la madre el 100% de la indemnización procedente
por fallecimiento de hijo (sin cónyuge ni hijos), pero en un supuesto en que
resulta ser aquélla la única progenitora que vivía en el momento del accidente,
al haber fallecido el padre con anterioridad. Esta es la razón por la
que se concede la indemnización íntegra a la progenitora sobreviviente, sin que
la referencia en dicha sentencia (fundamento de derecho tercero) a las
situaciones de "premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los
progenitores" no implica la equiparación de cada una de dichas situaciones
y se cita a los solos efectos de poner de manifiesto la falta de previsión
legal respecto de tales situaciones.
4º) Pero las sentencias de
la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) núm. 123/2004, de 26 de abril y
de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) nº 145/2002, de 14 octubre,
éstas sí referidas a supuestos sustancialmente iguales al presente, las que
contrasta con las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) núm. 341/2001,
de 6 noviembre, y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) nº
833/2010, de 18 octubre, que sostienen que la indemnización correspondiente
a los padres en estos casos, pese a estar prevista en general para ellos, ha de
entenderse distribuida por mitad (al 50%) entre los mismos.
5º) El Tribunal
Supremo, cree que procede estimar acertada la solución adoptada por la
sentencia recurrida en cuanto considera que, viviendo ambos progenitores y
siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir
únicamente el 50% de la indemnización asignada a los "padres" en el Grupo IV de la
Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como
se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y
puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo
de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la
cantidad asignada a cada uno de los progenitores.
La misma interpretación
ha de mantenerse en la actualidad para el caso de que vivan ambos padres y por
tanto sean acreedores en igual medida de dicha indemnización en concepto de
perjudicados por el fallecimiento de su hijo. Cuando el sistema fija una
cantidad global para "padres" por fallecimiento de un hijo ha de
entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para
cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la
Tabla I.
En tal caso (que es el
presente) viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total
interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno
solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente
aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de
ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la
cantidad correspondiente según su situación. Esta es la interpretación más
lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los "padres" se
haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que
ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente
claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o
hubiera sido disuelto por divorcio.
6º) Carece de sentido
que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del
que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por
el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente (por
cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora) siendo
compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable
del accidente hubiera sido un tercero.
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