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lunes, 26 de junio de 2023

La indemnización que debe de recibir un padre de una niña fallecida en un accidente de trafico ocasionado por su esposa es el 50% de la indemnización total.

 


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5 de febrero de 2015, nº 30/2015, rec. 3236/2012, resuelve que la indemnización que debe recibir el padre de la niña fallecida en accidente de tráfico ocasionado por su esposa es el 50% de la indemnización total que para los padres prevé el Anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Cuando el sistema fija una cantidad global para los padres por fallecimiento de un hijo, ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos.

Sólo se podría haber reclamado la totalidad habiendo intervenido ambos como demandantes, de modo que, si lo hace uno sólo, podrá reclamar únicamente la mitad. Carece de sentido que la mitad correspondiente al padre o madre no demandante acrezca al que sí lo es, porque sería acreedor de una cantidad mayor, por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente, que si el responsable hubiera sido un tercero.

2º) La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.

La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».

3º) Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo, nº 281/2009, de 27 abril, contempla un caso en que efectivamente se concede a la madre el 100% de la indemnización procedente por fallecimiento de hijo (sin cónyuge ni hijos), pero en un supuesto en que resulta ser aquélla la única progenitora que vivía en el momento del accidente, al haber fallecido el padre con anterioridad. Esta es la razón por la que se concede la indemnización íntegra a la progenitora sobreviviente, sin que la referencia en dicha sentencia (fundamento de derecho tercero) a las situaciones de "premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores" no implica la equiparación de cada una de dichas situaciones y se cita a los solos efectos de poner de manifiesto la falta de previsión legal respecto de tales situaciones.

4º) Pero las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) núm. 123/2004, de 26 de abril y de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) nº 145/2002, de 14 octubre, éstas sí referidas a supuestos sustancialmente iguales al presente, las que contrasta con las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) núm. 341/2001, de 6 noviembre, y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) nº 833/2010, de 18 octubre, que sostienen que la indemnización correspondiente a los padres en estos casos, pese a estar prevista en general para ellos, ha de entenderse distribuida por mitad (al 50%) entre los mismos.

5º) El Tribunal Supremo, cree que procede estimar acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida en cuanto considera que, viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los "padres" en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.

La misma interpretación ha de mantenerse en la actualidad para el caso de que vivan ambos padres y por tanto sean acreedores en igual medida de dicha indemnización en concepto de perjudicados por el fallecimiento de su hijo. Cuando el sistema fija una cantidad global para "padres" por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I.

En tal caso (que es el presente) viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación. Esta es la interpretación más lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los "padres" se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio.

6º) Carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente (por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora) siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero.

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