La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Las Palmas), sec. 1ª, de 30 de julio de 2018, rec. 135/2018, confirma que el
retraso en el diagnóstico de un adenocarcinoma de recto permite dar por
acreditada una mala praxis médica, en forma de pérdida de oportunidad, que
supuso la no localización del tumor en sus estadios iniciales.
La doctrina de la
pérdida de oportunidades es una construcción jurisprudencial aplicable en aquellos
supuestos en lo que no se ha podido acreditar con certeza plena la relación de
causalidad entre error de diagnóstico o retraso en el diagnóstico con las
lesiones y secuelas.
La sentencia declara
que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la
lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los
intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria, lo que significa que se
devengan desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
No estamos ante
intereses de sentencia del art. 106,2 LJCA, que son intereses procesales, sino
intereses de la reclamación en vía administrativa que forma parte de la
reparación integral del daño moral por pérdida de oportunidad.
A) Antecedentes.
La sentencia, de la que
ahora se conoce en apelación, consideró acreditada la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria por pérdida de oportunidades
derivada del retraso en el diagnóstico de adenocarcinoma de recto, a cuyo fin el
razonamiento judicial, rechazando otros posibles antecedentes temporales, parte
de que sospecha de la existencia del tumor surge tras la realización de un TAC
de abdomen, tórax y pelvis el 11 de diciembre de 2.013 con recomendación de
practica de las pruebas de tacto rectal y rectoscopia, pese a lo cual, no se
realizaron, si bien en febrero de 2.014 se efectuó una colonoscopia cuyo
resultado no fue concluyente al llevarse a cabo una exploración inadecuada de
los últimos centímetros del recto como consecuencia del cuadro de tos, vómitos
y expulsión de heces que presentaba la paciente, y sin que tampoco se hubiese
podido llevar la prueba de enema doble de colón por el dolor en el transcurso
de la práctica de la prueba, siendo ya en junio de 2.014, cuando es intervenida
por hemorroides y fisura anal, el momento en el que se aprecia la lesión en el
recto y se lleva a cabo la biopsia que se diagnostica como adenocarcinoma moderadamente
diferenciado e infiltrante, lo que determinó la remisión a Oncología para
tratamiento.
La conclusión judicial
es que la no realización de las pruebas recomendadas a la vista de los
resultados del TAC (tacto rectal y rectoscopia) determinaron el retraso en el
diagnóstico de adenocarcinoma que permite dar por acreditada una mala praxis
médica, en forma de pérdida de oportunidades, que supuso la no localización del
tumor en sus estadios iniciales.
En cuanto a la indemnización,
se fijó en 30.000 euros; para lo cual se tuvo en cuenta que "(.) la
recurrente no acudió a su Médico de Atención Primaria a fin de que ordenara
todas las pruebas correspondientes y realizar un seguimiento controlado y
estuvo cambiando de Hospital donde recibió las asistencias especializadas, lo
que podría contribuir el retraso en su realización (..)".
B) Motivos del recurso:
error en la fijación de la indemnización y los intereses.
1º) En cuanto al
recurso de apelación se articula por entender que se produjo tanto una falta de
respuesta al primer motivo invocado en la demanda: la directa relación
entre la vulneración de la "lex artis" y los resultados lesivos, así
como un error en la valoración de la prueba al entender la apelante (demandante
en la instancia) que esa acreditación de vulneración de la "lex
artis" debió llevar a la integra reparación, a cuyo fin se basa en el
propio relato de hechos probados contenido en la Sentencia y en particular en
la referencia a que "No es hasta el 11 de diciembre de 2013 en que se le
realiza el TAC de abdomen, tórax y pelvis, como contraste, cuando se evidencian
los primeros síntomas del tumor, pues en dicha prueba se informe de un leve
engrosamiento mural circunferencial e irregular de un segmento corto del recto,
recomendándose realizar tracto rectal y rectoscopia. Pero estas pruebas no se
realizan. Si se realiza una colonoscopia en febrero de 2.014, pero cuyo
resultado no resulta concluyente (..) hubo exploración inadecuada en los
últimos centímetros del recto (..)".
Así pues, se impugna la
sentencia en una doble perspectiva: por no haber dado respuesta a la posible
vulneración de la "lex artis" en cuanto determinante del resultado
lesivo y por error en la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidades,
partiendo para ello del hecho acreditado y no controvertido de que el TAC
indicaba a los especialistas que lo recomendable era el tacto rectal y
rectoscopia que no se hicieron, a lo que añade que tampoco se detectó la lesión
con anterioridad, con la colonoscopia por una exploración inadecuada pese a que
era palpable la gran tumoración " a punta de dedo", lo que une, a su
vez, a las altas probabilidades de curación del tumor tratado a tiempo.
2º) Como argumento
subsidiario, se refiere a que la suma fijada en concepto de indemnización queda
por debajo del límite mínimo razonable incluso en aplicación de la doctrina de
pérdida de oportunidades, reprochando a la sentencia la falta de valoración de
la incertidumbre del resultado y el error en los criterios empleados para la
fijación de dicha indemnización.
3º) Un tercer argumento
va referido a la fecha de devengo de los intereses, que, según explica, lo son
desde la fecha de la reclamación administrativa y no desde la fecha de la
sentencia.
Y al recurso de oponer
la Administración demandada en defensa de la correcta valoración de la prueba
por la juzgadora, de la inexistencia de error de diagnóstico y de la existencia
de retrasos imputables a la propia recurrente al cambiar de Hospital que
contribuyeron al diagnóstico tardío.
C) El retraso en el
diagnostico no se discute, pero no es posible poner en relación incuestionable
dicho retraso y las consecuencias en el tratamiento.
1º) Pues bien, tratando
de dar respuesta a los distintos motivos de apelación, y en cuanto a la
ausencia de valoración de la existencia de responsabilidad patrimonial por infracción
de la lex artis en relación causa-efecto directa con el resultado lesivo, como es sabido, la
responsabilidad patrimonial exige la plena acreditación del daño imputable a la
actuación de los servicios sanitarios, esto es, que el resultado sea consecuencia
de esa vulneración de los parámetros normales de asistencia médica, y lo que
dice la juzgadora es que fue la propia parte la que fundamentó su reclamación
en la pérdida de oportunidades derivada del retraso en la detección y
diagnóstico del cáncer. Es decir, se vale de los argumentos de la propia parte
demandante para concluir que, en puridad, lo que se está proponiendo es la
declaración de responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidades de
curación, lo que permite deducir los motivos por los que rechaza la reparación
integral en relación con el alcance de las lesiones y secuelas derivadas del
tumor.
En apelación, basta
leer el escrito de la parte para constatar que une su reclamación a la
inactividad en la realización de las pruebas de las pruebas de tacto rectal y
rectoscopia, apuntando que "si se hubiese llevado a cabo el tratamiento
oportuno a tiempo y evitado no solo la progresión de la enfermedad (con las
consecuencia que ello acarrea de sobra conocidas en supuestos de cáncer) , sino
una intervención mucho menos agresiva, sin las secuelas muy graves que
incapacitan absolutamente a la afectada y le condicionan gravemente la calidad
de vida (.) .
Y, a partir de estas
reflexiones, lo cierto es que del recurso de apelación no es posible concluir
falta de respuesta o error en la apreciación de la prueba en cuanto a la
conclusión de que la concreta vulneración de la "lex artis" tuvo
lugar por omisión en la práctica de pruebas que hubieran podido llevar a la
detección en un momento anterior del adenocarcinoma y que ello se deba
reconducir a la aplicación de la doctrina de responsabilidad patrimonial por
pérdida de oportunidades al no ser posible llegar a la conclusión necesaria
para la indemnización integral de que la detección del tumor en un momento
anterior hubiera evitado que alcanzase el máximo estadio de gravedad y las
secuelas de ello derivadas.
Tiene razón la parte de
que eso es una probabilidad alta de que el tratamiento hubiese podido, en caso
de diagnóstico adelantado, ser menos agresivo, pero en modo alguno es posible
relacionar adenocarcinoma y retraso en el diagnóstico con las secuelas que se
reclaman.
Dicho en otras palabras, el retraso en el diagnostico no se discute, pero no
es posible poner en relación incuestionable dicho retraso y las consecuencias
en el tratamiento. Y es que se trata de una hipótesis probable, pero no deja de
ser una hipótesis o posibilidad.
D) Perdida de oportunidad.
Precisamente, la
doctrina de la pérdida de oportunidades es una construcción jurisprudencial
aplicable en aquellos supuestos en lo que no se ha podido acreditar con certeza
plena la relación de causalidad entre error de diagnóstico o retraso en el
diagnóstico con las lesiones y secuelas.
Se trata de una
indemnización basada en la protección de las expectativas de curación la
persona que ha sufrido el daño y de las que ha sido privada por la actuación
médica, lo cual conlleva, como consecuencia, la reducción de la indemnización
ante la incertidumbre de si el resultado hubiese podido ser el mismo o
parecido, por lo que la indemnización no es por tal resultado sino por el daño
moral derivado de esa pérdida de expectativas.
En este sentido, la
sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre
de 2009, advierte que:
“La doctrina de la pérdida
de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal
Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex
artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra
no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia
del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el
material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la
secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación", a lo que se
añade "(..) En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida
de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño
moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que
la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación,
que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en
razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de
haberse actuado diligentemente".
Y dicha doctrina es la
que aplica la juzgadora que vincula el daño a la vulneración de la "lex
artis", con expresa referencia a que dicha infracción tiene lugar al no
haberse practicado las pruebas recomendadas tras la realización del TAC, si
bien rechazando que de la detección tardía del tumor pueda derivarse, con
certeza, que es algo más que probabilidad, la curación completa o la menor
importancia de las secuelas.
E) Indemnización.
En definitiva, en el
caso examinado, la reparación del daño no puede llevarse a cabo partiendo de
una relación causal entre retraso y concretas secuelas, sino en base al daño
moral derivado de la pérdida de expectativas de curación anterior, con lo que
la sentencia sigue escrupulosamente la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto
se da por acreditada con la actuación médica una pérdida de oportunidades que
se convierte en un elemento de antijuridicidad que no es posible unir a las
secuelas derivadas del tratamiento del adenocarcinoma, con probabilidad de un
resultado más favorable a la paciente, pero sin la certeza de que ello hubiese
sido posible.
Ello nos reconduce al
segundo motivo de impugnación, referido al importe de la indemnización por
pérdida de oportunidades que la parte considera notoriamente insuficiente a las
circunstancias del caso, imputando a la sentencia una incompleta motivación así
con el traslado a la demandante de un cierto grado de culpabilidad en el
retraso de las pruebas diagnósticas, considerando un error ya que cuando un
paciente está siendo tratado por un servicio o unidad especializada los médicos
de atención primaria ya no pueden ordenar ninguna prueba directamente, siendo
esas unidades especializadas las que asumen el control del seguimiento del
paciente.
Sin embargo, lo que
dice la juzgadora es que "(..) no acudió a su Médico de Atención Primaria
a fin de que ordenara todas las pruebas correspondientes y realizara un
seguimiento controlado y estuvo cambiando de Hospital donde recibió las
asistencias especializadas, lo que podría contribuir al retraso en su
realización". Es decir, se limita a advertir de que la decisión de la
paciente de utilizar los servicios de urgencia hospitalaria y el cambio de
Hospital sin pasar, previamente, por el Médico de Atención Primaria, pudo
contribuir al retraso en el diagnóstico, lo cual es una conclusión lógica y
razonable.
Por lo demás, la cifra
de 30.000 euros; en concepto de indemnización se encuentra entre los parámetros
habituales de indemnización por pérdida de oportunidades, salvo casos
excepcionales,
por lo que no puede calificarse de insuficiente en relación a la indemnización
de un daño moral por pérdida de expectativas de curación, esto es, un daño por
la probabilidad, solo la probabilidad, de que el tratamiento con antelación
temporal de unos meses hubiese llevado a un resultado menos gravoso.
F) Intereses.
El último motivo del
recurso va unido a los intereses procedentes en relación con la suma fijada en
concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.
Al respecto, aquí si
debemos dar la razón a la recurrente pues , de conformidad con el artículo
141.2 de la Ley 30/1992 , aplicable "ratione temporis": "La
cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los
intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria", lo que
significa que los intereses se devengan desde la presentación de la reclamación
de responsabilidad patrimonial y que, por ello, el razonamiento judicial es
erróneo pues une dichos intereses el momento en el que se fija definitivamente
la cuantía de la indemnización por sentencia, cuando lo que hace esta es
reconocer el derecho a dicha indemnización desde el día en que se produjo, lo
que supone el reconocimiento del derecho desde el momento en el que la
Administración debió declararla, y, como consecuencia, los intereses se
devengan desde la fecha de la reclamación.
Añadir tan solo que no
estamos ante intereses de sentencia del artículo 106.2 de la LJCA, que son
intereses procesales, sino intereses de la reclamación en vía administrativa
que forma parte de la reparación integral del daño moral por pérdida de
oportunidad.
Es decir, la juzgadora tendría razón si la sentencia hubiese fijado unas bases
para la determinación de la indemnización que solo con su concreción en
ejecución hubiesen llevado a una suma líquida, pero los intereses reclamados no
son los procesales sino los que derivan de la indemnización a cuyo pago se
condena a la Administración y dichos intereses son siempre en relación a una
suma líquida y exigible desde la fecha de la reclamación.
928 244 935
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