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sábado, 15 de febrero de 2025

La indemnización que corresponde a los sucesores del fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento según la esperanza de vida del fallecido.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de enero de 2025, nº 69/2025, rec. 6878/2020, estima el recurso de la aseguradora y entiende que la indemnización que corresponde a los sucesores del pasajero de autobús fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la precitada estabilización.

No hay duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis (art. 659 del Código Civil) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto de este proceso.

En definitiva, se trata de un derecho de crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos (STS nº 535/2012, de 13 de septiembre o STS nº 141/2021, de 15 de marzo).

Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Objeto del proceso.

Es objeto del presente recurso de casación la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante D. Marco Antonio como consecuencia de las lesiones sufridas, el 16 de febrero de 2016, cuando ocupaba como pasajero el autobús 8906 de la línea C1 de la EMT, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, al frenar bruscamente su conductor, por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico, lo que provocó la caída del demandante y lesiones padecidas.

2.º El procedimiento en primera instancia.

El conocimiento de la reclamación, por un total de 171.441,59 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

Tras la interposición de la demanda y la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018, falleció el demandante, por causas ajenas al accidente, con fecha 14 de junio de 2019.

Por decreto de 25 de junio siguiente se tuvieron por personadas en el procedimiento la viuda e hijas del demandante en su condición de herederas, lo que se notificó a las partes con efectos de 27 de junio.

El 3 de julio de 2019, se celebró el juicio que había sido señalado con anterioridad, en el curso del cual la entidad Zurich alegó la aplicación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante TRLRCSCVM).

El procedimiento finalizó por sentencia que reputó responsable al conductor del autobús y, por ende, a la compañía aseguradora demandada, se cuantificó el daño corporal resarcible en la suma de 99.982,95 €, en concepto de secuelas, por aplicación de la tabla 2.A.2, así como se fijó una indemnización adicional por pérdida de calidad de vida de 15000 euros, en aplicación del artículo 108.4 LRCSCVM y tabla 2.B; también, se consideraron acreditados gastos médicos por un importe de 4.698 euros. En definitiva, se fijó una indemnización en un total de 119.680,95 euros.

3.º- El procedimiento en segunda instancia.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía Zurich. El recurso se fundamentó, entre otros motivos, en la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, salvo en el extremo relativo a la cantidad correspondiente a perjuicio personal particular (tabla 2 B), al rebajar la indemnización señalada por tal concepto a la de 8000 euros que se reputó más adecuada a la entidad del daño corporal sufrido; por lo que, en definitiva, se fijó la indemnización correspondiente al demandante en el importe de 112.680,95 euros.

Con respecto al motivo de apelación relativo a la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM, la audiencia razonó:

«La parte actora adujo en su oposición al recurso que era una alegación novedosa en segunda instancia. Pero no pudo alegarse en la contestación a la demanda porque el demandante no había fallecido en esa fecha; tras comunicarse su fallecimiento (mediante escrito presentado el 24 de junio de 2019), en el acto del juicio celebrado el 3 de julio de 2019 el letrado de Zurich sí invocó en conclusiones el referido artículo 45, bien que de una forma tan genérica e imprecisa que en realidad no pidió nada en concreto al amparo de ese precepto. Las cantidades que se concretan ahora en el recurso sí son alegación nueva, pues nada se precisó al respecto en conclusiones -alegación, por ello, inadmisible, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero no es la invocación del artículo 45.

» En todo caso, no es aplicable al supuesto presente el artículo 45 del TR de la LRCSCVM. Los herederos no reclaman por el perjuicio sufrido por ellos, sino que continúan la acción ejercitada por el propio lesionado (luego fallecido), ocupando la posición procesal que este tenía. Por tanto, debe resolverse una reclamación entablada por el perjudicado, atendiendo a la situación de hecho existente al presentarse la demanda, lo que significa que no es de aplicación en este caso ese artículo 45, solo aplicable a reclamaciones entabladas por los herederos como perjudicados. Se desestima el motivo».

4.º- El recurso de casación.

Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía de seguros Zurich recurso de casación fundado en la vulneración del art. 45 del TRLRCSCVM, en su suplico postuló se casase la sentencia 510/2020, de 5 de noviembre, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y, en consecuencia:

«se estime parcialmente la demanda interpuesta en su día por don Marco Antonio frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ESTIMANDO a favor de los herederos de don Marco Antonio una indemnización de 62.055,67 € tras la aplicación del artículo 45 del TRLRCSCVM».

El recurso de casación fue admitido por auto de esta sala de 21 de diciembre de 2022, en el que se ordenó abrir un plazo de 20 días para que la parte recurrida formalizase su oposición al recurso. Al evacuar el traslado conferido las demandantes alegaron tanto motivos formales de inadmisibilidad del recurso como otros concernientes al fondo de la cuestión controvertida.

El recurso de casación se interpuso por interés casacional, por infracción del artículo 45 del TRLRCSCVM, al tratarse de un precepto, que introducido por ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, entró en vigor el 1 de enero de 2016, por lo que llevaba menos de 5 años de vigencia a la fecha de interposición del recurso de casación, y no existía jurisprudencia que lo interpretase, a diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, y con existencia además de criterios divergentes de los tribunales provinciales al respecto.

La parte recurrida alegó como motivos formales de inadmisión del recurso, la carencia manifiesta de fundamento, el planteamiento de cuestiones nuevas, suscitar una problemática que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia; es decir, rebatir argumentos que no constituyen la fundamentación de la resolución recurrida; así como la falta de efecto útil del motivo y la no acreditación de interés casacional.

Los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso de casación no pueden ser acogidos.

En efecto, el art. 477.2 de la LEC norma que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales cuando presenten interés casacional. Conforme al número tercero de dicho precepto se considerará que un recurso presenta dicho interés cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, que es precisamente el caso que nos ocupa.

No concurren ninguno de los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso interpuesto; toda vez que no se ha planteado una cuestión nueva dado que, expresamente, se alegó en la primera instancia, en momento oportuno para ello como fue el acto del juicio -no olvidemos el iter temporal antes reseñado que damos ahora por reproducido-, la aplicación del artículo 45 del TRLRCSCVM; cuestión que, al no ser estimada por el juzgado, determinó su reproducción en segunda instancia mediante la formulación del correspondiente motivo del recurso de apelación interpuesto.

Además, obraban en autos elementos de juicio suficientes para que los órganos jurisdiccionales de instancia procedieran a la aplicación del mentado precepto de derecho material o sustantivo, cuyas bases fácticas, esto es el perjuicio personal sufrido de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2, la aplicación de la tabla 2.B, el tiempo transcurrido desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento del lesionado, así como la edad éste, fueron objeto de la oportuna prueba y sometidos a contradicción de las partes.

La cuantificación indemnizatoria correspondiente por el fallecimiento de la víctima antes de que hubiera sido fijada, suscitada por la compañía aseguradora, afecta a la ratio decidendi (razón decisoria) de la resolución que debe dictarse en tanto en cuanto es determinante a la hora de proceder a la fijación de su importe.

Por todo ello, el motivo del recurso contiene un indiscutible efecto útil, que le hace acreedor al correlativo análisis y decisión por parte de esta sala.

C) Estimación del motivo del recurso de casación interpuesto.

3.1 Base fáctica concurrente.

Hemos de partir de la base de que, en pronunciamiento firme, el demandante padeció secuelas que fueron valoradas en la suma de 99.982,95 euros en aplicación de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como un perjuicio personal particular de la tabla 2.B, de 8000 euros, y gastos médicos de 4.698 euros.

Los hechos acaecieron el 16 de febrero de 2016, las lesiones se estabilizaron el 31 de agosto de dicho año, el demandante falleció, por causas ajenas a los hechos, el 14 de junio de 2019. También consta que el lesionado nació en 1930.

3.2 Base normativa aplicable.

El art. 45 del TRLRCSCVM norma que:

«En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:

» a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.

» b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

» A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años».

3.3 Los requisitos condicionantes para la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM.

A efectos de proceder a la aplicación del art. 45 es necesario que concurran los requisitos siguientes:

(i) Que nos hallemos ante unas lesiones cubiertas por el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor.

(ii) Que las lesiones sufridas hubieran dejado secuelas.

(iii) Que el lesionado hubiera fallecido.

(iv) Que su fallecimiento se produzca tras la estabilización de las lesiones, pero antes de la fijación de la indemnización correspondiente.

(v) La reclamación de los herederos en su condición de acreedores a la indemnización fijada en el precepto, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.

(vi) Si el fallecimiento se produce a consecuencia del hecho de la circulación es compatible la indemnización por las lesiones con la que corresponde a los perjudicados por la muerte del lesionado (art. 47 TRLRCSCVM).

En este caso, no ofrece duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis (art. 659 del Código Civil) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto de este proceso.

En definitiva, se trata de un derecho de crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos (SSTS 535/2012, de 13 de septiembre o 141/2021, de 15 de marzo).

Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, aunque no en aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, en la precitada sentencia del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, en la que señalamos:

«Las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico. Salvo el daño que resulta del fallecimiento, compatible con los anteriores, pero que no se reclama, ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales de un joven de quince años, puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento».

De manera similar, si bien no se trataba de un hecho de la circulación, nos pronunciamos en la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo (daños causados por la explotación industrial del amianto) en la que razonamos, tras considerar que el daño corporal sufrido hasta la muerte conformaba un derecho de crédito incorporado al patrimonio de la víctima, susceptible de transmisión mortis causa y compatible con la indemnización por muerte que se adquiere "ex iure propio", que:

«El problema del crédito resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.

» En definitiva, deviene improcedente indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos, ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y definidos por el fenómeno de la muerte. No vemos pues error en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente.

» El daño es el presupuesto para la existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado».

En definitiva, si la indemnización por secuelas pretende resarcir a la víctima por las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas, sensoriales y estéticas que sufre, una vez concluso el proceso factible de curación, el fallecimiento de la víctima, antes de fijarse la indemnización correspondiente a la entidad de aquéllas, no puede constituir un hecho neutro, sino que aporta el conocimiento cierto de las coordenadas temporales del padecimiento de las referidas lesiones permanentes, lo que constituye un valioso elemento de ponderación, que no puede ser despreciado, sino, por el contrario, debidamente valorado a la hora de proceder a la cuantificación del daño.

3.4 Estimación del recurso.

La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS 800/2009, de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente.

Es la indemnización, bajo los condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en virtud del fenómeno de la sucesión procesal.

El art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima.

Como ya hemos adelantado no nos encontramos ante una cuestión nueva.

La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum (por salto) que son aquellas que, pudiendo oportunamente suscitarse, no se formularon en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias del TS nº 614/2011, de 17 noviembre; STS nº 632/2012, de 29 octubre; STS nº 32/2013, de 6 de febrero; STS nº 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas).

En definitiva, no pueden abordarse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» (Sentencia del Pleno del TS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015).

Ahora bien, la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM no pudo ser invocada por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, al producirse el fallecimiento del lesionado posteriormente a tales actos procesales. El decreto, que acordó la sucesión procesal, se notificó a las partes litigantes el 27 de junio de 2019, de manera que, antes de transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición contra dicha resolución procesal, se celebró el acto del juicio, el 3 de julio siguiente, en el cual la compañía de seguros alegó su aplicación con lo que ésta pudo ser rebatida por la contraparte y, también, se reprodujo en apelación.

A consecuencia de ello, la parte recurrida no sufrió indefensión alguna, dado que los presupuestos normativos condicionantes de la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, como eran la existencia y entidad del perjuicio personal de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como el perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas de la tabla 2.B fueron objeto de prueba y contradicción de las partes. La interpretación y aplicación del referido precepto es una cuestión de naturaleza jurídica que supone una aminoración de la indemnización postulada, por lo que tampoco se incurre en vicio alguno de incongruencia dando más de lo pedido.

3.5 Asunción de la instancia.

Procede la estimación del recurso interpuesto por la compañía aseguradora y, en consecuencia, asumir la instancia y determinar el montante indemnizatorio en aplicación del art. 45 TRLRCSCVM, y de esta manera resulta que:

(i) En concepto de daño inmediato, el 15% del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 [Baremo médico] y 2.A.2 [Baremo económico], que son 99.982,95 euros, lo que hace un total de 14.997,44 euros.

(ii) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico, que son 84.985,51 euros (85% de 99.982,95), más la indemnización correspondiente a la aplicación de la tabla 2.B, que son los 8000 euros fijados por la audiencia, hacen un total de 92.985,51 euros (84.985,51 + 8000).

(iii) Ahora bien, la indemnización procedente viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento (concretamente 1016 días), teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la precitada estabilización, de acuerdo con la tabla técnica (TT2) que, en cualquier caso, para las personas mayores de 80 años es de 8 años, como resulta del último párrafo del art. 45 del TRLRCSCVM.

(iv) En definitiva, la aplicación de las mentadas reglas arroja la cantidad de 32.353,86 euros (92.985,51 euros x 1.016 días de tiempo transcurrido desde la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento / por la esperanza de vida de 8 años), más 14.997,44 euros del 15% del perjuicio personal básico, así como los gastos médicos, no cuestionados, de 4.698 euros, determinan que la indemnización , que corresponde a la parte demandante, sea inferior a la reconocida en el recurso de casación interpuesto, por lo que, por razón de congruencia, se fija a favor de la parte demandante la cantidad de 62.055,67 euros admitida como adeudada por la parte recurrente.

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domingo, 9 de febrero de 2025

El retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada y reclamar una indemnización.

 

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Bilbao, de 15 de abril de 2015, nº 88/2015, rec. 185/2013, condena a la administración a indemnizar a las recurrentes al quedar acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, ya que, según el informe de perito de parte, considerado por la sala adecuadamente razonado y fundado, el retraso de una segunda prueba diagnóstica ante el tumor detectado, la gravedad de la situación del paciente y su inclusión en una lista de espera vulnera la lex artis y justifica acudir a la medicina privada.

 La valoración del daño de los familiares directos, al tratarse de un daño moral se valora en atención a la edad y posibilidades de subsistencia del paciente.

A) Valoración de la prueba.

La alegación de la inobservancia de la lex artis lleva aparejada la carga de probarla. En efecto, la aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la LJCA supone que en el proceso contencioso administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, pues dicha carga debe corresponde en nuestro Derecho a la parte que afirma, no a la que niega, resultando únicamente excluidos de la necesidad de acreditación los hechos notorios y los hechos negativos indefinidos (por todas, STSJPV nº 705/2013, Contencioso, sección 3, del 4 de diciembre de 2013).

La tesis de la demanda es que el perjuicio consistió en la necesidad de someter al paciente a una segunda intervención quirúrgica más agresiva y gravosa y en el empeoramiento del pronóstico que devino en el fallecimiento del mismo. Según esta parte, el perjuicio se produjo a consecuencia de un defectuoso estadiaje del tumor por no haber practicado una segunda resección transuretral (RTU) en 2011 ante el diagnóstico de carcinoma papilar PT1 G3, que hubiera evitado la aparición de recidivas; y a consecuencia del transcurso en 2012 de más de cuatro meses entre el episodio de hematuria que alertó de la posible recidiva (8 de enero) y la resección quirúrgica (10 de mayo).

Para acreditar estas negligencias, junto a los documentos que integran el expediente administrativo, los demandantes aportan un dictamen pericial suscrito por la Dra. Emilia (cuya especialidad es la oncología radioterápica, titulación con la que asegura le faculta para dispensar tratamientos de oncología médica).

La parte demandada ha aportado prueba de testigo-perito, en la persona del Dr. Ambrosio (Jefe del Servicio de Urología que trató al paciente en el Hospital de Galdakao), quien dice que el tipo de tumor que padecía en 2011 el paciente es de los que sobrepasan la pared de la uretra y llegan al músculo en un 20% de los casos, por lo que aun siendo superficial es un tumor de alto riesgo. Y pericial, del Dr. Avelino, urólogo, quien considera que el tratamiento aplicado fue correcto y conforme a la lex artis, pues el informe de Anatomía Patológica realizado tras la primera resección no indica que el músculo estuviera infiltrado.

Respecto de este perito la parte demandante ha señalado la concurrencia de un motivo de tacha, al haber estado en situación de dependencia respecto del SVS, conforme al art. 343.1.3º LECiv. Ni en la proposición de esta prueba por parte de la Administración (folio 181 de las actuaciones) ni en la presentación que de sí mismo hace el perito en su informe (folio 183) consta ningún dato que permita relacionarlo con el SVS. Ello, no obstante, a los folios 105 y 106 del expediente consta que fue este médico quien solicitó la realización de dos TAC al paciente el 13 de enero y el 22 de mayo de 2012. Requerida la Administración para aclarar este dato, por la Dirección Médica de la Organización Médica Integrada Barrualde-Galdakao se informa que la aparición del nombre Don. Avelino como solicitante de esas pruebas "se debe a un desajuste del sistema informático interno ya corregido (sic)" (folio 247 de las actuaciones). Y es que Don. Avelino trabajó en el Servicio de Urología que trató al paciente hasta el 1 de enero de 2011 (ibidem), y que lo hizo durante al menos 25 años, según el perfil profesional de la red social Linkedin que reproduce la parte demandante al folio 254 de las actuaciones. Es decir, a) el perito que presenta la Administración es funcionario en excedencia de la misma y ha trabajado en el Servicio cuya actuación está siendo valorada en este procedimiento durante 25 años; b) la relación de dependencia se interrumpió por la situación de excedencia sólo dos meses y doce días antes de que empezara el tratamiento del paciente cuyos familiares son hoy los demandantes; c) ni el informe del perito ni la contestación a la demanda ponen este hecho de manifiesto, cuando resulta de evidente trascendencia para valorar el resultado de la pericia. El perito no sólo ha tenido una relación de dependencia respecto de la parte que lo ha propuesto hasta un momento inmediatamente a producirse los hechos por los que se le pide opinión, sino que resulta obvio asumir que tiene relación profesional o personal con los facultativos cuya actuación se examina.

Como afirma una constante jurisprudencia, (por ejemplo, STS nº 697/2011, Sala 1ª, de 3 de octubre): esta Sala, ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999, 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999, 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004, 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001, 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006).

Esta doctrina permite afirmar que la premisa de la que parte la sentencia de primera instancia -aceptada por la sentencia impugnada-, cuando declara que las aseveraciones del perito no son más que valoraciones con arreglo a criterios no absolutos que no se van a tomar en consideración, se ajusta a los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial, pues el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia (STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ).

La valoración de la prueba pericial está regida por la aplicación de las reglas de la sana crítica. Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en términos como los siguientes: Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica». La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LECiv vigente, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 20-3-97, 16-3- 99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003 y 29-4-2005.

En el caso presente, las circunstancias personales que concurren tanto en el testigo perito como en el perito traídos al procedimiento por la Administración impiden tener certeza de su criterio se encuentre completamente alejado del interés por el resultado del pleito que cualifica el criterio técnico en el que una sentencia puede fundarse.

No queda, por tanto, otra fuente de prueba cuyo contenido pueda ser objeto de consideración que el dictamen aportado por la parte demandante (folios 11 a 153 de las actuaciones). Está emitido por facultativo con conocimientos y práctica en el ámbito de la especialidad oncológica; aparece adecuadamente razonado y fundado; se emite tras haber examinado y valorado en detalle la historia clínica aportada por el Servicio de Urología del Hospital de Galdakao, los informes del Servicio de Urgencias del mismo centro asistencial y la historia clínica elaborada por la Clínica Universitaria de Navara; y contiene conclusiones que resultan de utilidad para esclarecer lo sucedido.

Este informe concluye que la literatura médica especializada recomienda practicar una segunda RTU cuando en la inicial se detecta un tumor superficial de alto grado (lo cual presenta un alta probabilidad de progresar a forma invasiva, que evalúa entre el 40% y el 60%), como es el caso que se valora; sin que en la historia clínica del paciente se reflejaran los parámetros de riesgo significativo de tumoración residual tras la RTU practicada y la posibilidad de clasificación del tumor histológicamente por debajo de su estadio real. La gravedad del tumor ha sido coincidentemente puesta de manifiesto por el testigo-perito jefe del Servicio que atendió al paciente, que en el plenario ha declarado -como se referido anteriormente- que, aun siendo superficial, el tumor era de alto riesgo. Ello, no obstante -continúa informando la perita de los demandantes-, pese a estar afecto el paciente de un tumor vesical, la segunda RTU no se practicó hasta transcurridos cinco meses (7 de mayo de 2012) tras la manifestación clínica de la recidiva tumoral, a pesar de dos episodios anteriores (en marzo y abril) de hematuria macroscópica. Resulta relevante, para la perito, la relación entre la supervivencia a los cinco años y la situación del tumor en estos casos, que del 88% en el estadio I baja al 15% en el IV, sobre todo a la luz del hecho de que el único tratamiento con posibilidades curativas para el enfermo en el estadio tumoral que se considera es la cistectomía radical. A pesar de estos datos, se le incluyó en lista de espera sin previsión de fecha de intervención, lo que le obligó a recurrir a la asistencia médica privada. El informe concluye que, por la progresión tumoral, debido al tiempo de demora perdido en diagnosticarse la recidiva, el paciente llegó a un fallo multisistémico que causó su fallecimiento.

Valorando conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y periciales aportadas a las actuaciones, los razonamientos y conclusiones de la prueba pericial de la parte demandante permiten considerar probado que se produjo una actuación asistencial médica contraria a la lex artis. De haber actuado de forma distinta, existe una probabilidad elevada de que el tratamiento hubiera mejorado las expectativas de supervivencia del paciente, sin que pueda perderse de vista que la gravedad de la enfermedad que padecía no permite admitir más hipótesis que las formuladas en tales términos de probabilidad. No se trata de imponer a la Administración una obligación de resultado; pero sí de apreciar probado que no ha concurrido la debida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que se refiere como parámetro evaluativo la jurisprudencia referenciada anteriormente.

Por otra parte, la gravedad de la situación y la inclusión en una lista de espera para recibir el único tratamiento que podía aportar la sanidad permiten imaginarse la ansiedad y angustia del paciente. Tras detectarse un carcinoma urotelial de alto grado que infiltra todas las capas, incluida la uretra (pT4) -en la RTU de 7 de mayo- y plantearse por el Servicio de Urología de Galdakao la opción de la cistoprostatectomía, debe tenerse por razonable y justificada la decisión de recurrir a la atención médica privada.

Por consiguiente, habiéndose acreditado que el diagnóstico y el tratamiento dispensados han sido contrarios a la lex artis, procede apreciar una relación de causalidad entre la actuación del servicio público sanitario y el daño cuya reparación se ha solicitado de la Administración.

B) Valoración del daño.

Dos son los conceptos por los que la demanda pide la indemnización para los recurrentes.

En primer lugar, por los gastos incurridos tras recurrir a la atención sanitaria en la Clínica Universitaria de Navarra, que aparecen acreditados mediante certificado del Director del Servicio de Administración de dicha Clínica en la cantidad de 63.923,64 Eur. (folio 109 de las actuaciones).

En segundo lugar, por los daños físicos y morales. La demanda no contiene criterios ni parámetros para evaluar este daño, limitándose a fijar la pretensión en 300.000 euros. La Administración, en su escrito de conclusiones, recurriendo al baremo por accidentes de la circulación, postula una cantidad de 17.255,77 euros.

La jurisprudencia viene recordando la difícil objetivación del montante resarcitoria y cómo el requisito de la efectividad de la tutela judicial se satisface con arreglo al sentido común, la prudencia, la racionalidad y la lógica. Así, la STS de 20 de febrero de 2012 (Rec. Casación 527/2010) declara:

Siguiendo con la doctrina de esta Sala hemos de citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09, (con cita de otras anteriores) sobre que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. No hay baremo alguno al respecto.

También en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2010, recurso de casación 3353/2088 hacíamos referencia a otra anterior de fecha 2 de marzo de 2005 citada en la Sentencia de 24 de enero de 2006, recurso de casación 314/2002, Sección Sexta, para insistir en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho (Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación2534/2005, Sección Sexta). O, en términos de la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 650/2006, con mención de otras anteriores, no es revisable en sede casacional siempre que el Tribunal de instancia hubiere observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación. La antedicha sentencia invoca otra precedente, la de 22 de octubre de 2001, acerca de que al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados.

Avanzando más hemos de subrayar que la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2010, de esta Sala, Sección Sexta, recurso de casación 4925/2005, (con cita de otras anteriores) declara que solo cabe la revisión de la cuantía de las indemnizaciones cuando vulnere preceptos sobre valoración de la prueba tasada o cuando la valoración de la Sala resulte irracional o ilógica.

La revisión solo es posible cuando la cuantía es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes tal como pone de relieve, con invocación de otras sentencias anteriores, la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 857/2008, Sección Cuarta, al apreciar la existencia de un acto imprudente de la perjudicada (ingestión de cuchara que se aloja en estomago) para reducir la cuantía. O la Sentencia de 16 de marzo de2010, recurso de casación 5528/2005, Sección Sexta , que la incrementa (diagnóstico médico erróneo de un hombre relativamente joven que quedó permanentemente incapacitado para una vida normal) al ser manifiestamente baja por debajo del límite mínimo de lo razonable atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares sin necesidad de atender a los baremos recogidos en las normas sobre seguros en razón de que no son vinculantes y solo tienen un carácter orientador." (FJ 6º)

Teniendo en cuenta estas directrices, habida cuenta de los valores contenidos en el baremo de uso corriente en el foro para evaluar las indemnizaciones por causa de muerte en beneficio de familiares directos, la edad avanzada del paciente (79 años), las posibilidades de prolongación de la existencia que la gravedad de su enfermedad imponía, así como el hecho de los padecimientos que sin duda se derivaron de la prolongación en el tiempo de los avances de la enfermedad (que no pueden equipararse a un fallecimiento súbito), procede estimar prudencialmente la indemnización en 30.000 euros.

El restablecimiento de la situación jurídica individualizada que ordena el art. 31.2 LJCA debe consistir en la actualización de la cantidad económica en la que se evalúa el daño padecido con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 20/92, señalándose como dies a quo el del fallecimiento del paciente.

A la cantidad de condena se añadirán los intereses procesales que prescribe el art. 106.2 LJCA; es decir, el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada.

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El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar por mala praxis médica, sino que es necesario que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

 

El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar por mala praxis médica, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

1º) La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia del TS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...) el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3, 103.1, 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial , pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones (no solo administrativas) de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "dará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978, que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración , cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

2º) Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: 

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial , en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala del TS de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las STS de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la STS de 25 de febrero de 2009, con cita de las STS de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia del TS de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia del TS de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas derivada de la defectuosa asistencia sanitaria.

 

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

1º) En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, STS de 14 de abril de 1999 y STS de 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: 

"...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".

En consecuencia, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia (STS de 4 de febrero y STS de 10 de julio de 2002 y STS de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que obren en autos, que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

2º) Nuestro despacho de abogados cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas, nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Nuestro despacho está especializado en derecho sanitario y asesoramiento jurídico integral en materia de reclamaciones por errores y negligencias médicas tanto a la sanidad pública como a hospitales o clínicas privadas, teniendo una demostrada experiencia en las especialidades de cardiología, neurología, neurocirugía, ginecología y obstetricia, neonatología, digestivo, oncología, traumatología, odontología, oftalmología y cirugía estética y plástica, entre otras.

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sábado, 8 de febrero de 2025

Plazos y fechas de inicio a tener en cuenta para reclamar una negligencia médica.

 

Plazos para reclamar una negligencia médica.

1º) Un factor importante a tener en cuenta para reclamar un error o negligencia médica es el plazo para reclamar las mismas. No se pueden emprender acciones legales si la negligencia ocurrió después de un tiempo determinado. Esto depende del tipo de procedimiento (administrativo o civil) que se lleva a cabo.

Los plazos para la reclamación de una negligencia médica según tabla de indemnizaciones en 2025 son los siguientes:

El plazo de prescripción en un procedimiento administrativo es de 1 año desde la fecha de fallecimiento y 1 año desde la identificación de secuelas por la mala praxis.

El plazo de prescripción en un procedimiento civil varía según la responsabilidad. Son 5 años en casos de responsabilidad contractual y 1 año en casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, en Cataluña, este plazo se amplía a 10 años, mostrando una vez más las particularidades del derecho civil catalán.

El plazo de prescripción en un procedimiento penal comienza a correr desde el momento en que ocurre el hecho delictivo y puede variar de 12 meses a tres años, dependiendo de la gravedad del delito.

Los ciudadanos perjudicados deben actuar rápidamente y contactar con abogados especializados en negligencias médicas. Un profesional calificado en esta materia puede atender sus necesidades legales particulares y representarlo en la corte. Dé el primer paso ahora y póngase en contacto con uno de nuestros abogados para hablar sobre su situación jurídica particular.

2º) Determinar la fecha de inicio del plazo puede resultar complejo. En caso de fallecimiento, el cómputo suele comenzar en la fecha de defunción. Para secuelas, se inicia cuando se confirman de manera definitiva, momento en el que el paciente o sus allegados pueden percibir plenamente la gravedad del daño.

Respetar los plazos es vital. Una vez expirada la ventana legal, la reclamación pierde validez. Por ello, conviene buscar asesoramiento especializado de la mano de abogados especializados en negligencias médicas lo antes posible. Un abogado de derecho sanitario puede ayudar a valorar la documentación clínica y a esclarecer el momento exacto de arranque.

Las actualizaciones legislativas y las sentencias recientes también pueden influir en la interpretación de los plazos. Aunque el marco general siga siendo el mismo, conviene revisar la normativa de la comunidad autónoma y la jurisprudencia más reciente para comprobar si hay modificaciones pertinentes.

La prescripción puede interrumpirse con la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Pública correspondiente.

Dicha reclamación debe cuantificar los daños y perjuicios sufridos y solicitar la indemnización pertinente. Una vez registrada formalmente, el plazo de prescripción vuelve a contar desde cero a partir de ese momento.

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