La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de enero de 2025, nº 69/2025, rec. 6878/2020, estima el recurso de la aseguradora y entiende que la indemnización que corresponde a los sucesores del pasajero de autobús fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la precitada estabilización.
No hay duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis (art. 659 del Código Civil) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto de este proceso.
En definitiva, se trata de un derecho de crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos (STS nº 535/2012, de 13 de septiembre o STS nº 141/2021, de 15 de marzo).
Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- Objeto del proceso.
Es objeto del presente recurso de casación la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante D. Marco Antonio como consecuencia de las lesiones sufridas, el 16 de febrero de 2016, cuando ocupaba como pasajero el autobús 8906 de la línea C1 de la EMT, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, al frenar bruscamente su conductor, por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico, lo que provocó la caída del demandante y lesiones padecidas.
2.º El procedimiento en primera instancia.
El conocimiento de la reclamación, por un total de 171.441,59 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.
Tras la interposición de la demanda y la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018, falleció el demandante, por causas ajenas al accidente, con fecha 14 de junio de 2019.
Por decreto de 25 de junio siguiente se tuvieron por personadas en el procedimiento la viuda e hijas del demandante en su condición de herederas, lo que se notificó a las partes con efectos de 27 de junio.
El 3 de julio de 2019, se celebró el juicio que había sido señalado con anterioridad, en el curso del cual la entidad Zurich alegó la aplicación del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante TRLRCSCVM).
El procedimiento finalizó por sentencia que reputó responsable al conductor del autobús y, por ende, a la compañía aseguradora demandada, se cuantificó el daño corporal resarcible en la suma de 99.982,95 €, en concepto de secuelas, por aplicación de la tabla 2.A.2, así como se fijó una indemnización adicional por pérdida de calidad de vida de 15000 euros, en aplicación del artículo 108.4 LRCSCVM y tabla 2.B; también, se consideraron acreditados gastos médicos por un importe de 4.698 euros. En definitiva, se fijó una indemnización en un total de 119.680,95 euros.
3.º- El procedimiento en segunda instancia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía Zurich. El recurso se fundamentó, entre otros motivos, en la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM.
El conocimiento del recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, salvo en el extremo relativo a la cantidad correspondiente a perjuicio personal particular (tabla 2 B), al rebajar la indemnización señalada por tal concepto a la de 8000 euros que se reputó más adecuada a la entidad del daño corporal sufrido; por lo que, en definitiva, se fijó la indemnización correspondiente al demandante en el importe de 112.680,95 euros.
Con respecto al motivo de apelación relativo a la vulneración del artículo 45 del TRLRCSCVM, la audiencia razonó:
«La parte actora adujo en su oposición al recurso que era una alegación novedosa en segunda instancia. Pero no pudo alegarse en la contestación a la demanda porque el demandante no había fallecido en esa fecha; tras comunicarse su fallecimiento (mediante escrito presentado el 24 de junio de 2019), en el acto del juicio celebrado el 3 de julio de 2019 el letrado de Zurich sí invocó en conclusiones el referido artículo 45, bien que de una forma tan genérica e imprecisa que en realidad no pidió nada en concreto al amparo de ese precepto. Las cantidades que se concretan ahora en el recurso sí son alegación nueva, pues nada se precisó al respecto en conclusiones -alegación, por ello, inadmisible, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero no es la invocación del artículo 45.
» En todo caso, no es aplicable al supuesto presente el artículo 45 del TR de la LRCSCVM. Los herederos no reclaman por el perjuicio sufrido por ellos, sino que continúan la acción ejercitada por el propio lesionado (luego fallecido), ocupando la posición procesal que este tenía. Por tanto, debe resolverse una reclamación entablada por el perjudicado, atendiendo a la situación de hecho existente al presentarse la demanda, lo que significa que no es de aplicación en este caso ese artículo 45, solo aplicable a reclamaciones entabladas por los herederos como perjudicados. Se desestima el motivo».
4.º- El recurso de casación.
Contra dicha sentencia se interpuso por la compañía de seguros Zurich recurso de casación fundado en la vulneración del art. 45 del TRLRCSCVM, en su suplico postuló se casase la sentencia 510/2020, de 5 de noviembre, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y, en consecuencia:
«se estime parcialmente la demanda interpuesta en su día por don Marco Antonio frente a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, ESTIMANDO a favor de los herederos de don Marco Antonio una indemnización de 62.055,67 € tras la aplicación del artículo 45 del TRLRCSCVM».
El recurso de casación fue admitido por auto de esta sala de 21 de diciembre de 2022, en el que se ordenó abrir un plazo de 20 días para que la parte recurrida formalizase su oposición al recurso. Al evacuar el traslado conferido las demandantes alegaron tanto motivos formales de inadmisibilidad del recurso como otros concernientes al fondo de la cuestión controvertida.
El recurso de casación se interpuso por interés casacional, por infracción del artículo 45 del TRLRCSCVM, al tratarse de un precepto, que introducido por ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, entró en vigor el 1 de enero de 2016, por lo que llevaba menos de 5 años de vigencia a la fecha de interposición del recurso de casación, y no existía jurisprudencia que lo interpretase, a diferencia de lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales, y con existencia además de criterios divergentes de los tribunales provinciales al respecto.
La parte recurrida alegó como motivos formales de inadmisión del recurso, la carencia manifiesta de fundamento, el planteamiento de cuestiones nuevas, suscitar una problemática que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia; es decir, rebatir argumentos que no constituyen la fundamentación de la resolución recurrida; así como la falta de efecto útil del motivo y la no acreditación de interés casacional.
Los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso de casación no pueden ser acogidos.
En efecto, el art. 477.2 de la LEC norma que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales cuando presenten interés casacional. Conforme al número tercero de dicho precepto se considerará que un recurso presenta dicho interés cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, que es precisamente el caso que nos ocupa.
No concurren ninguno de los óbices formales opuestos a la admisibilidad del recurso interpuesto; toda vez que no se ha planteado una cuestión nueva dado que, expresamente, se alegó en la primera instancia, en momento oportuno para ello como fue el acto del juicio -no olvidemos el iter temporal antes reseñado que damos ahora por reproducido-, la aplicación del artículo 45 del TRLRCSCVM; cuestión que, al no ser estimada por el juzgado, determinó su reproducción en segunda instancia mediante la formulación del correspondiente motivo del recurso de apelación interpuesto.
Además, obraban en autos elementos de juicio suficientes para que los órganos jurisdiccionales de instancia procedieran a la aplicación del mentado precepto de derecho material o sustantivo, cuyas bases fácticas, esto es el perjuicio personal sufrido de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2, la aplicación de la tabla 2.B, el tiempo transcurrido desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento del lesionado, así como la edad éste, fueron objeto de la oportuna prueba y sometidos a contradicción de las partes.
La cuantificación indemnizatoria correspondiente por el fallecimiento de la víctima antes de que hubiera sido fijada, suscitada por la compañía aseguradora, afecta a la ratio decidendi (razón decisoria) de la resolución que debe dictarse en tanto en cuanto es determinante a la hora de proceder a la fijación de su importe.
Por todo ello, el motivo del recurso contiene un indiscutible efecto útil, que le hace acreedor al correlativo análisis y decisión por parte de esta sala.
C) Estimación del motivo del recurso de casación interpuesto.
3.1 Base fáctica concurrente.
Hemos de partir de la base de que, en pronunciamiento firme, el demandante padeció secuelas que fueron valoradas en la suma de 99.982,95 euros en aplicación de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como un perjuicio personal particular de la tabla 2.B, de 8000 euros, y gastos médicos de 4.698 euros.
Los hechos acaecieron el 16 de febrero de 2016, las lesiones se estabilizaron el 31 de agosto de dicho año, el demandante falleció, por causas ajenas a los hechos, el 14 de junio de 2019. También consta que el lesionado nació en 1930.
3.2 Base normativa aplicable.
El art. 45 del TRLRCSCVM norma que:
«En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes:
» a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
» b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
» A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años».
3.3 Los requisitos condicionantes para la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM.
A efectos de proceder a la aplicación del art. 45 es necesario que concurran los requisitos siguientes:
(i) Que nos hallemos ante unas lesiones cubiertas por el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor.
(ii) Que las lesiones sufridas hubieran dejado secuelas.
(iii) Que el lesionado hubiera fallecido.
(iv) Que su fallecimiento se produzca tras la estabilización de las lesiones, pero antes de la fijación de la indemnización correspondiente.
(v) La reclamación de los herederos en su condición de acreedores a la indemnización fijada en el precepto, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
(vi) Si el fallecimiento se produce a consecuencia del hecho de la circulación es compatible la indemnización por las lesiones con la que corresponde a los perjudicados por la muerte del lesionado (art. 47 TRLRCSCVM).
En este caso, no ofrece duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis (art. 659 del Código Civil) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto de este proceso.
En definitiva, se trata de un derecho de crédito que, aunque no fuera ejercitado en vida por la víctima -en este caso sí se ejercitó, pero falleció durante la sustanciación del proceso-, se integra en su patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos (SSTS 535/2012, de 13 de septiembre o 141/2021, de 15 de marzo).
Ahora bien, la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, aunque no en aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, en la precitada sentencia del TS nº 535/2012, de 13 de septiembre, en la que señalamos:
«Las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico. Salvo el daño que resulta del fallecimiento, compatible con los anteriores, pero que no se reclama, ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales de un joven de quince años, puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento».
De manera similar, si bien no se trataba de un hecho de la circulación, nos pronunciamos en la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo (daños causados por la explotación industrial del amianto) en la que razonamos, tras considerar que el daño corporal sufrido hasta la muerte conformaba un derecho de crédito incorporado al patrimonio de la víctima, susceptible de transmisión mortis causa y compatible con la indemnización por muerte que se adquiere "ex iure propio", que:
«El problema del crédito resarcitorio adquirido por herencia y no cuantificado, como es el caso que nos ocupa, no puede quedar desligado del fenómeno de la muerte, en tanto en cuanto el fallecimiento de la víctima implica inexorablemente que dichos perjuicios dejan de sufrirse, lo que constituye una circunstancia trascendente para su cuantificación. El crédito que se transmite debe adecuarse a los daños efectivamente irrogados, no puede extenderse a los que, en condiciones normales, le hubieran correspondido a la víctima en función a sus expectativas vitales, porque éstas se han visto frustradas por la muerte.
» En definitiva, deviene improcedente indemnizar una incertidumbre ficticia, en tanto en cuanto constan con precisión las coordenadas temporales del perjuicio padecido, que no constituyen un dato inocuo o carente de relevancia, dado que, en función ellas, se debe calcular el montante económico del resarcimiento debido. No estamos, en estos supuestos, ante un crédito indemnizatorio por la pérdida de incrementos patrimoniales futuros o daños no patrimoniales incondicionados e inciertos, sino concretos y definidos por el fenómeno de la muerte. No vemos pues error en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque tenga en cuenta, a la hora de proceder a la valoración del daño, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad, hasta entonces silente, y el fallecimiento de la víctima, a los efectos de determinar la indemnización correspondiente.
» El daño es el presupuesto para la existencia de la responsabilidad civil, en tanto en cuanto marca sus límites y el quantum indemnizatorio, que ha de ser proporcional a la entidad del perjuicio sufrido, sin generar enriquecimientos para la víctima ni esfuerzos desorbitantes para el causante de ellos. Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado».
En definitiva, si la indemnización por secuelas pretende resarcir a la víctima por las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas, sensoriales y estéticas que sufre, una vez concluso el proceso factible de curación, el fallecimiento de la víctima, antes de fijarse la indemnización correspondiente a la entidad de aquéllas, no puede constituir un hecho neutro, sino que aporta el conocimiento cierto de las coordenadas temporales del padecimiento de las referidas lesiones permanentes, lo que constituye un valioso elemento de ponderación, que no puede ser despreciado, sino, por el contrario, debidamente valorado a la hora de proceder a la cuantificación del daño.
3.4 Estimación del recurso.
La perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador (STS 800/2009, de 10 de diciembre), y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente.
Es la indemnización, bajo los condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en virtud del fenómeno de la sucesión procesal.
El art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM, que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima.
Como ya hemos adelantado no nos encontramos ante una cuestión nueva.
La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum (por salto) que son aquellas que, pudiendo oportunamente suscitarse, no se formularon en la primera instancia y/o en la apelación (sentencias del TS nº 614/2011, de 17 noviembre; STS nº 632/2012, de 29 octubre; STS nº 32/2013, de 6 de febrero; STS nº 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas).
En definitiva, no pueden abordarse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» (Sentencia del Pleno del TS nº 772/2014, de 12 de enero de 2015).
Ahora bien, la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM no pudo ser invocada por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, al producirse el fallecimiento del lesionado posteriormente a tales actos procesales. El decreto, que acordó la sucesión procesal, se notificó a las partes litigantes el 27 de junio de 2019, de manera que, antes de transcurrir el plazo de interposición del recurso de reposición contra dicha resolución procesal, se celebró el acto del juicio, el 3 de julio siguiente, en el cual la compañía de seguros alegó su aplicación con lo que ésta pudo ser rebatida por la contraparte y, también, se reprodujo en apelación.
A consecuencia de ello, la parte recurrida no sufrió indefensión alguna, dado que los presupuestos normativos condicionantes de la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM, como eran la existencia y entidad del perjuicio personal de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, así como el perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas de la tabla 2.B fueron objeto de prueba y contradicción de las partes. La interpretación y aplicación del referido precepto es una cuestión de naturaleza jurídica que supone una aminoración de la indemnización postulada, por lo que tampoco se incurre en vicio alguno de incongruencia dando más de lo pedido.
3.5 Asunción de la instancia.
Procede la estimación del recurso interpuesto por la compañía aseguradora y, en consecuencia, asumir la instancia y determinar el montante indemnizatorio en aplicación del art. 45 TRLRCSCVM, y de esta manera resulta que:
(i) En concepto de daño inmediato, el 15% del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 [Baremo médico] y 2.A.2 [Baremo económico], que son 99.982,95 euros, lo que hace un total de 14.997,44 euros.
(ii) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico, que son 84.985,51 euros (85% de 99.982,95), más la indemnización correspondiente a la aplicación de la tabla 2.B, que son los 8000 euros fijados por la audiencia, hacen un total de 92.985,51 euros (84.985,51 + 8000).
(iii) Ahora bien, la indemnización procedente viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento (concretamente 1016 días), teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la precitada estabilización, de acuerdo con la tabla técnica (TT2) que, en cualquier caso, para las personas mayores de 80 años es de 8 años, como resulta del último párrafo del art. 45 del TRLRCSCVM.
(iv) En definitiva, la aplicación de las mentadas reglas arroja la cantidad de 32.353,86 euros (92.985,51 euros x 1.016 días de tiempo transcurrido desde la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento / por la esperanza de vida de 8 años), más 14.997,44 euros del 15% del perjuicio personal básico, así como los gastos médicos, no cuestionados, de 4.698 euros, determinan que la indemnización , que corresponde a la parte demandante, sea inferior a la reconocida en el recurso de casación interpuesto, por lo que, por razón de congruencia, se fija a favor de la parte demandante la cantidad de 62.055,67 euros admitida como adeudada por la parte recurrente.
928 244 935