La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zamora, sec. 1ª, de 29 de abril de 2024, nº 142/2024, rec. 230/2023, declara que, en relación con la
reclamación por lucro cesante, no puede exigirse al demandante una prueba
desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la
consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido.
El demandante reclama una indemnización
por lucro cesante, con el argumento de que, de no haber estado de baja a causa
del siniestro, habría sido elegido y contratado en cada uno de los dos períodos
sucesivos correspondientes a las 2 ofertas de empleo convocadas, a las que fue
citado y convocado para participar por el Servicio Público de Empleo de
Castilla y León.
A) Reclamación de una indemnización tras
los daños emergentes y el lucro cesante ocasionados tras un accidente de tráfico.
La prueba practicada pone de manifiesto
que el demandante sufrió un accidente de tráfico el día 22 de mayo de 2020, y
permaneció en situación de incapacidad temporal durante 97 días, todos ellos
calificados como de perjuicio personal moderado, sufriendo como secuelas
agravación de artrosis previa en raquis lumbar y agravación de artrosis previa
en hombro izquierdo.
El objeto de discusión, a tenor del
contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
instancia, se centra en la existencia de lucro cesante derivado de la
imposibilidad del apelado de participar en los procesos de selección del Ayuntamiento
de Videmala, en las ofertas de trabajo convocadas para ocupar un puesto de peón
de la industria manufacturera, puesto que venía ocupando desde el año 2014, al
verse privado a causa de sus lesiones de la posibilidad de acceder al mismo y
percibir las oportunas retribuciones.
El recurrente considera que en modo
alguno puede darse por probado que el actor hubiera sido seleccionado, ni que
lo hubiera sido en ambas convocatorias, de no haber estado lesionado con motivo
del accidente de tráfico. Considera que dichas conclusiones no pueden obtenerse
de la declaración prestada por el testigo, Alcalde de Videmala, al haber
manifestado éste que para estas dos convocatorias se presentaron dos candidatos
del pueblo, llamados Ángel Daniel e Fulgencio. Concluye de este modo el
recurrente que pudiera haber ocurrido que D. Ángel Daniel no hubiera sido
seleccionado o, cuando menos, dada la competencia, que solo hubiera sido
seleccionado para alguno de los turnos. Considera también que de la declaración
de D. Donato se desprende que el hecho de ser del pueblo no es ninguna garantía
de contratación.
Pues bien, no pueden compartirse las
conclusiones expuestas por el recurrente, que no son sino una interpretación
sesgada, subjetiva e interesada de la declaración prestada por el Alcalde de
Videmala. En efecto, analizado el documento nº 8 de la demanda, consta
certificado del Secretario del citado Ayuntamiento acreditativo de que se
convocaron dos ofertas de trabajo, (08/2020/5106, y 08/2020/9259), cada una de
ellas con dos puestos de peones, y que el Sr. Ángel Daniel se encontraba en
proceso de selección, no pudiendo finalmente optar a ellos dada la situación de
baja laboral en la que se encontraba como consecuencia del siniestro objeto de
este procedimiento.
El testigo, Sr. Donato, aclara que la
existencia en la contratación de dos turnos o de uno depende de las
subvenciones, ya que uno se nutre de fondos de la Junta y otro de la
Diputación, siendo ese el motivo de que algunos años únicamente figure un turno,
y otros, como los años 2015 y 2016, sean dos. Añade también que en el año 2020
hubo dos candidatos (Ángel Daniel, es decir, el demandante, e Fulgencio), que
eran dos las plazas ofertadas, y que siempre las ocupa alguien del pueblo. La
declaración del citado testigo, lejos de manifestar las dudas que expone el
recurrente, deja claro que D. Ángel Daniel era quien normalmente desempeñaba
estos trabajos, y así se desprende también del certificado emitido por el Sr.
Secretario, donde constan los periodos en que ha estado trabajando para el
Ayuntamiento (todos desde el año 2014, a excepción del año 2018). Apostilla el
testigo que la razón de que el Sr. Ángel Daniel sea la persona que normalmente
ocupa estos puestos es porque es uno de los mejores, y además la gente del
pueblo no suele estar interesada, porque son agricultores, cobran desempleo, u
otras razones. Finalmente, y en contra de la interpretación ofrecida por el
recurrente, el testigo manifiesta que la plaza la ocupa siempre alguien del
pueblo, y sólo cuando no hay candidatos o no superan el proceso de selección,
envían a gente de fuera, por lo que la versión interesada que ofrece el
recurrente respecto a las dudas en la contratación no se ajusta a las
manifestaciones prestadas por el Sr. Alcalde en el acto del juicio.
En base a lo anteriormente expuesto,
esta Sala comparte el criterio expuesto por la magistrada de instancia, ya que
de la valoración razonada de la prueba practicada concluye que la obtención del
puesto de trabajo, si el demandante no hubiera estado convaleciente a
consecuencia del accidente de tráfico, no sería una mera posibilidad, sino una
razonable probabilidad objetiva que resulta del decurso normal de las cosas y
de las circunstancias especiales del caso concreto, en el que el lesionado era
quien ocupaba normalmente dicho puesto, y así lo había hecho durante los años
previos, al ser el mejor candidato para ese puesto, por lo que la obtención del
puesto de trabajo en circunstancias normales no presenta dudas para la sala, no
compartiéndose el criterio de la apelante relativo a la incertidumbre en la
contratación, lo que justifica la desestimación del recurso y la confirmación
de la sentencia de instancia.
B) La cuantificación de la indemnización
del lucro cesante.
Invoca el recurrente, con carácter
subsidiario, el error en la apreciación de la prueba sobre la cuantificación de
la indemnización del lucro cesante, y la infracción del art. 217 de la LEC y
143 de la L.R.C.S.C.V.M.
El demandante reclama una indemnización
por lucro cesante, con el argumento de que, de no haber estado de baja a causa
del siniestro, habría sido elegido y contratado en cada uno de los dos períodos
sucesivos correspondientes a las 2 ofertas de empleo convocadas para el año
2020, a las que fue citado y convocado para participar por el ECyL - Servicio
Público de Empleo de Castilla y León. A tal fin acompaña un informe pericial
(documento 9 de la demanda), que fue objeto de ratificación en el acto de la
vista.
En relación con la reclamación por lucro
cesante, no puede exigirse al demandante una prueba desmesurada o excesiva que
suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa
indemnización del perjuicio sufrido, pues aunque es cierto que el Tribunal
Supremo mantiene tradicionalmente en torno al lucro cesante un criterio
riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de
percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el
responsable, no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una
demostración tan lograda como en el caso de daños emergentes o actuales, por lo
cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos (sentido éste en el que se
pronunció la STS de 4 abril 1970 ), siempre que no quede en una mera
posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte
del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso
concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas
(STS de 21 de octubre 1996 , STS de 15 julio 1998 , y STS de 29 de diciembre
2000 , entre otras), de ahí que sean admisibles tanto las pruebas directas como
las de presunciones.
En el caso que nos ocupa, de la pericial,
ratificada en el acto de la vista, se concluye que, no habiendo podido
concurrir el actor a ninguna de las dos contrataciones del año 2020, que le
habrían permitido trabajar durante esos dos períodos que establece en,
aproximadamente, dos meses cada uno, teniendo en cuenta para ello los periodos
trabajados en años anteriores, (así, el año 2019 trabajó, en un solo periodo,
64 días, -del 17 de junio al 19 de agosto-), calculando el salario según el
convenio aplicable, y aclarado en el acto de la vista que las cuantías
reflejadas en su informe serían muy similares de los ingresos netos del año
2019, debemos confirmar el importe reconocido en la sentencia de instancia,
al constituir una razonable probabilidad objetiva que resulta del curso normal
de las cosas y de las circunstancias concretas del caso, no habiendo
desvirtuado el recurrente la pericial aportada por medio probatorio alguno.
928 244 935
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