Buscar este blog

domingo, 23 de febrero de 2025

En la reclamación por lucro cesante, no puede exigirse al demandante una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 29 de abril de 2024, nº 142/2024, rec. 230/2023, declara que, en relación con la reclamación por lucro cesante, no puede exigirse al demandante una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido.

El demandante reclama una indemnización por lucro cesante, con el argumento de que, de no haber estado de baja a causa del siniestro, habría sido elegido y contratado en cada uno de los dos períodos sucesivos correspondientes a las 2 ofertas de empleo convocadas, a las que fue citado y convocado para participar por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

A) Reclamación de una indemnización tras los daños emergentes y el lucro cesante ocasionados tras un accidente de tráfico.

La prueba practicada pone de manifiesto que el demandante sufrió un accidente de tráfico el día 22 de mayo de 2020, y permaneció en situación de incapacidad temporal durante 97 días, todos ellos calificados como de perjuicio personal moderado, sufriendo como secuelas agravación de artrosis previa en raquis lumbar y agravación de artrosis previa en hombro izquierdo.

El objeto de discusión, a tenor del contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, se centra en la existencia de lucro cesante derivado de la imposibilidad del apelado de participar en los procesos de selección del Ayuntamiento de Videmala, en las ofertas de trabajo convocadas para ocupar un puesto de peón de la industria manufacturera, puesto que venía ocupando desde el año 2014, al verse privado a causa de sus lesiones de la posibilidad de acceder al mismo y percibir las oportunas retribuciones.

El recurrente considera que en modo alguno puede darse por probado que el actor hubiera sido seleccionado, ni que lo hubiera sido en ambas convocatorias, de no haber estado lesionado con motivo del accidente de tráfico. Considera que dichas conclusiones no pueden obtenerse de la declaración prestada por el testigo, Alcalde de Videmala, al haber manifestado éste que para estas dos convocatorias se presentaron dos candidatos del pueblo, llamados Ángel Daniel e Fulgencio. Concluye de este modo el recurrente que pudiera haber ocurrido que D. Ángel Daniel no hubiera sido seleccionado o, cuando menos, dada la competencia, que solo hubiera sido seleccionado para alguno de los turnos. Considera también que de la declaración de D. Donato se desprende que el hecho de ser del pueblo no es ninguna garantía de contratación.

Pues bien, no pueden compartirse las conclusiones expuestas por el recurrente, que no son sino una interpretación sesgada, subjetiva e interesada de la declaración prestada por el Alcalde de Videmala. En efecto, analizado el documento nº 8 de la demanda, consta certificado del Secretario del citado Ayuntamiento acreditativo de que se convocaron dos ofertas de trabajo, (08/2020/5106, y 08/2020/9259), cada una de ellas con dos puestos de peones, y que el Sr. Ángel Daniel se encontraba en proceso de selección, no pudiendo finalmente optar a ellos dada la situación de baja laboral en la que se encontraba como consecuencia del siniestro objeto de este procedimiento.

El testigo, Sr. Donato, aclara que la existencia en la contratación de dos turnos o de uno depende de las subvenciones, ya que uno se nutre de fondos de la Junta y otro de la Diputación, siendo ese el motivo de que algunos años únicamente figure un turno, y otros, como los años 2015 y 2016, sean dos. Añade también que en el año 2020 hubo dos candidatos (Ángel Daniel, es decir, el demandante, e Fulgencio), que eran dos las plazas ofertadas, y que siempre las ocupa alguien del pueblo. La declaración del citado testigo, lejos de manifestar las dudas que expone el recurrente, deja claro que D. Ángel Daniel era quien normalmente desempeñaba estos trabajos, y así se desprende también del certificado emitido por el Sr. Secretario, donde constan los periodos en que ha estado trabajando para el Ayuntamiento (todos desde el año 2014, a excepción del año 2018). Apostilla el testigo que la razón de que el Sr. Ángel Daniel sea la persona que normalmente ocupa estos puestos es porque es uno de los mejores, y además la gente del pueblo no suele estar interesada, porque son agricultores, cobran desempleo, u otras razones. Finalmente, y en contra de la interpretación ofrecida por el recurrente, el testigo manifiesta que la plaza la ocupa siempre alguien del pueblo, y sólo cuando no hay candidatos o no superan el proceso de selección, envían a gente de fuera, por lo que la versión interesada que ofrece el recurrente respecto a las dudas en la contratación no se ajusta a las manifestaciones prestadas por el Sr. Alcalde en el acto del juicio.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el criterio expuesto por la magistrada de instancia, ya que de la valoración razonada de la prueba practicada concluye que la obtención del puesto de trabajo, si el demandante no hubiera estado convaleciente a consecuencia del accidente de tráfico, no sería una mera posibilidad, sino una razonable probabilidad objetiva que resulta del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, en el que el lesionado era quien ocupaba normalmente dicho puesto, y así lo había hecho durante los años previos, al ser el mejor candidato para ese puesto, por lo que la obtención del puesto de trabajo en circunstancias normales no presenta dudas para la sala, no compartiéndose el criterio de la apelante relativo a la incertidumbre en la contratación, lo que justifica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

B) La cuantificación de la indemnización del lucro cesante.

Invoca el recurrente, con carácter subsidiario, el error en la apreciación de la prueba sobre la cuantificación de la indemnización del lucro cesante, y la infracción del art. 217 de la LEC y 143 de la L.R.C.S.C.V.M.

El demandante reclama una indemnización por lucro cesante, con el argumento de que, de no haber estado de baja a causa del siniestro, habría sido elegido y contratado en cada uno de los dos períodos sucesivos correspondientes a las 2 ofertas de empleo convocadas para el año 2020, a las que fue citado y convocado para participar por el ECyL - Servicio Público de Empleo de Castilla y León. A tal fin acompaña un informe pericial (documento 9 de la demanda), que fue objeto de ratificación en el acto de la vista.

En relación con la reclamación por lucro cesante, no puede exigirse al demandante una prueba desmesurada o excesiva que suponga un obstáculo desproporcionado a la consecución de la justa indemnización del perjuicio sufrido, pues aunque es cierto que el Tribunal Supremo mantiene tradicionalmente en torno al lucro cesante un criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas o impedidas por el responsable, no siempre podrá entonces la parte perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de daños emergentes o actuales, por lo cual es admisible determinarlo por cálculos teóricos (sentido éste en el que se pronunció la STS de 4 abril 1970 ), siempre que no quede en una mera posibilidad de ganancias, sino una razonable probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (STS de 21 de octubre 1996 , STS de 15 julio 1998 , y STS de 29 de diciembre 2000 , entre otras), de ahí que sean admisibles tanto las pruebas directas como las de presunciones.

En el caso que nos ocupa, de la pericial, ratificada en el acto de la vista, se concluye que, no habiendo podido concurrir el actor a ninguna de las dos contrataciones del año 2020, que le habrían permitido trabajar durante esos dos períodos que establece en, aproximadamente, dos meses cada uno, teniendo en cuenta para ello los periodos trabajados en años anteriores, (así, el año 2019 trabajó, en un solo periodo, 64 días, -del 17 de junio al 19 de agosto-), calculando el salario según el convenio aplicable, y aclarado en el acto de la vista que las cuantías reflejadas en su informe serían muy similares de los ingresos netos del año 2019, debemos confirmar el importe reconocido en la sentencia de instancia, al constituir una razonable probabilidad objetiva que resulta del curso normal de las cosas y de las circunstancias concretas del caso, no habiendo desvirtuado el recurrente la pericial aportada por medio probatorio alguno.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





No hay comentarios:

Publicar un comentario