A) Concepto del contrato de agencia.
El contrato de agencia es aquel contrato
por el que una persona, física o jurídica, denominada agente, se obliga frente
a otra, de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a
promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena; o a promoverlos y
concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin
asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Ley de Contrato de Agencia, de 12/1992,
de 27 de mayo, art. 1. «Así como el contrato de agencia (arts. 1 y 3 de la ley)
tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta
ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se
circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del
concedente, por lo general, con un pacto en exclusiva» (STS, 1.ª, 1-II-2001,
rec. 27/1996).
Hay que decir, siguiendo doctrina
y jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de
1999) que "(...) el contrato de agencia, conforme al artículo primero de
la Ley especial (ley de 27 de mayo de 1992) y disposiciones integradoras, viene
a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones
mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta
del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la
captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su
organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo
intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los
que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario,
percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión".
En este mismo sentido la sentencia del
Alto Tribunal de 14 mayo 2001 señala como características propias del contrato
de agencia y su diferencia de la comisión mercantil: a) La colaboración estable
y duradera del agente; b) El carácter de intermediario independiente que tiene
el agente; c) Inclusión del pacto de exclusividad, como rasgo principalmente
definidor; y d) Inclusión también del pacto de que el agente contrata siempre
en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia.
B) El artículo 28 de la Ley 12/1992, de
27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por
clientela.
1. Cuando se extinga el contrato de
agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese
aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las
operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización
si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al
empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de
limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás
circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en
ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el
agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración
del contrato, si éste fuese inferior.
C) En este sentido, los requisitos que
establece el art.
28.1 LCA para tener derecho a la indemnización por clientela son:
a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente.
b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico.
c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran.
D) Sin ánimo de lograr una posición
sincrética, la Sentencia del TS de
22 de junio de 2007 afirma que en los términos del art.
28.1. de la Ley sobre Contrato de Agencia la allí llamada
"indemnización por clientela" presupone, como punto de partida, que
el agente haya aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las
operaciones con la clientela preexistente. Nos podemos preguntar si cliente es
cualquier tercero que haya entrado en contacto, bien que sea eventual,
ocasional o esporádico, con el fabricante a través del agente, o si se trata de
identificar relaciones que tengan cierta estabilidad o continuidad. El término
se usa en ambos sentidos: a veces, la "clientela" exige una nota de
estabilidad.
Pero la "cartera de clientes"
suele traducirse en una relación de las personas que han entrado en alguna
operación o negocio con el empresario, por la vía del agente. No parece posible
que se pueda cumplir la prestación del agente o distribuidor sin contactos con
terceros, que por ese mero hecho se convierten, en cierto sentido, en clientes
y, de ahí, se deduciría que no puede cumplirse la prestación del agente sin
aportación de nuevos clientes, aunque sean pocos, ya que la hipótesis de sostener
exactamente los mismos que ya tenía el empresario ha de ser tomada como una
hipótesis de laboratorio.
E) Como señala la Sentencia del TS de 28 de enero de 2009, la jurisprudencia más reciente
sobre el contrato de concesión, precisada en la Sentencia del TS de 15 de enero de 2008,
no reconoce sin más al concesionario una indemnización cuando el contrato se
extinga por denuncia unilateral del concedente cumpliendo el plazo de preaviso,
sino que considera posible una compensación por clientela, aplicando la idea
inspiradora del art.
28 Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en virtud de lo
que dispone el Código Civil,
pero siempre que el concesionario pruebe la efectiva aportación de clientela y
su potencial aprovechamiento por el concedente.
En este sentido, como dice la sentencia
del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 "en
nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse
unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el
deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca
el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir
unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no esté así
expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258
del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal
comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25
de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha
regla".
En esta misma línea, la sentencia de 15 de marzo de 2011, reiterando la de 16 de diciembre de 2005, afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse que si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."
F) La naturaleza de la
indemnización por clientela se
ha considerado, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, pese
a que no exista unanimidad al respecto, que es expresión de la doctrina del
enriquecimiento injusto o sin causa: "Se concede al agente una
indemnización por el enriquecimiento injusto del empresario, que se beneficia
de los esfuerzos desarrollados y clientela conseguida por el agente, sin tener
que satisfacer contraprestación por ello en lo sucesivo" (Sentencia de la
Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) nº 623/2001 de 18 diciembre). Tal
criterio es compartido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra
de 30 de octubre de 2013, no existe en este caso prestación de servicios sino
compensación o remedio al enriquecimiento sin causa, con lo que no procede
añadir el IVA a la indemnización por clientela.
Pero es que además las operaciones que
se realizaron en su día ya devengaron el Impuesto mencionado, por lo que si
ahora se vuelve a aplicar tal impuesto sobre la indemnización correspondiente
se estaría incurriendo en duplicidad (Sentencia de la AP de Navarra de
30.10.2013).
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