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domingo, 9 de marzo de 2025

Procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado por el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 93/2025, rec. 126/2023, declara que procede una indemnización de 20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado.

Porque debe indemnizarse el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

1º) El consentimiento informado se concibe como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento.

Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

2º) El artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el consentimiento informado:

"El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".

Si no existió consentimiento informado por escrito, debe entenderse que no existió tal consentimiento y, por tanto, que el actor ha padecido un daño moral.

3º) Indemnización procedente por falta de consentimiento informado.

En la resolución impugnada se reconoce una indemnización de 5.000 euros ante la ausencia de información al actor sobre los riesgos de la intervención a la que iba a someterse; indemnización que la recurrente estima insuficiente reclamando 60.000 euros.

A este respecto debe decirse que el dolor neuropático que padece el recurrente es una complicación de la intervención quirúrgica a la que fue sometido para solucionar el aneurisma que fue diagnosticado.

Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2: 

"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."

Y añade el apartado 3: 

"El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".

En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice: 

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los derechos relativos a la información y participación".

Bajo esa rubrica general, el artículo 17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada intervención".

De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable, para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión sobre la propia salud".

El artículo 34 de la Ley 8/2003 especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento, finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones, consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".

La observancia o no de estas exigencias debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración acreditar su cumplimiento.

En el presente caso, tal y como consta en la resolución recurrida, obra en el expediente administrativo el consentimiento informado relativo a la intervención, pero el mismo se encuentra incompleto. Aunque está fechado y firmado por el cirujano, no aparece reflejada la firma del paciente, ni consta una descripción de los posibles riesgos inherentes a este tipo de intervención. Tampoco se desprende de la historia clínica examinada que el paciente hubiese sido informado de forma verbal sobre las posibles complicaciones y alternativas a la intervención.

4º) Doctrina del Tribunal Supremo.

En torno a esta cuestión nos parece oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis, que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

Dicha sentencia recuerda que así ha venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual, "una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario."

La falta de consentimiento informado constituye pues un daño que debe ser indemnizado.

La citada Sentencia del TS de 4 de febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:

<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia del TS de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, STS de 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""

En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.

También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.

Lo que debe indemnizarse es el daño moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.

5º) Cuantía de la indemnización.

De conformidad con lo expuesto y a fin y efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba D. Basilio y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas, por lo que fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización , cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman, sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la Ley de la Jurisdicción; cantidad de la que deben descontarse los 5.000 euros reconocidos ya por la Administración.

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El daño o perjuicio por lucro cesante para que sea indemnizable debe de ser probado con una razonable verosimilitud basada en la realidad y dotada de cierta consistencia.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara que el lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.

A) Introducción.

El lucro cesante y el daño emergente están previstos en el artículo 1106 del Código Civil, que establece una indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que se haya sufrido, es decir el daño emergente, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener, o sea el lucro cesante.

El lucro cesante se encuentra regulado en el Código Civil, principalmente en los artículos 1106 y 1107.

La indemnización por lucro cesante debe ser reclamada por la víctima del daño. Sin embargo, también puede ser exigida por damnificados indirectos. Por ejemplo, en el caso de un accidente, con resultado de muerte, las personas económicamente dependientes del difunto serían acreedoras de un lucro cesante por fallecimiento frente al responsable.

El lucro cesante puede ser tanto actual como futuro. Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que los daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.

La definición del lucro cesante como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.

Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica padecerá un lucro cesante por el dinero que deje de percibir, debido a la imposibilidad de realizar sus actividades, durante el tiempo que dure su internación. Esta indemnización corresponde a un lucro cesante actual.

Ahora bien, si como consecuencia del accidente queda como secuela una incapacidad laboral permanente, que se va a prolongar toda su vida, puede reclamar una indemnización por lucro cesante futuro.

El artículo 1106 establece que existen dos tipos de daños patrimoniales ante el incumplimiento de una obligación: el daño emergente (valor de la pérdida) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de obtener).

Dice el artículo 1106 del Código Civil:

"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".

B) Hechos objeto de la litis.

La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado PEPE, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal Doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora Doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 euros, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 euros, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 euros. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el cálculo de la indemnización por el lucro cesante.

Los apelantes alegan que el cálculo del lucrum cessans no es correcto, dado que la facturación se calcula atendiendo a que, en cada mes, se efectúan unos 22 viajes, cuando el número de viajes puede ser inferior.

Respecto al lucrum cessans debe recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del lucro cesante.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró:

"El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias del TS de 30-12-1977; STS de 27-10-1992; 8-7 y STS de 21-10-1996)".

La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara:

“El daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013".

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó:

<<La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.

La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.

A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (STS 17 de julio de 2002, STS de 27 de octubre de 1992, STS de 8 de julio y STS de 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (STS 29 de diciembre de 2000; y STS de 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS de 27 de julio 2006 )» (STS de 14 de julio de 2006)>>.

D) En el presente caso, se valoró la existencia del lucro cesante partiendo del tiempo en que la actora no trabajó como repartidora. Sobre este particular, en el acto del juicio Don Hugo, esposo de la actora, especificó que "los dos son autónomos. Ella lleva una furgoneta pequeña y yo otra más grande. A final de mes lo factura todo ella por razones fiscales. Cada mes hacemos unos 20 días. Trabajamos de lunes a viernes". Por su parte, la propia actora, al preguntársele sobre la facturación, señaló: "Trabajo para una empresa, subcontratada por UPS. Facturamos las dos furgonetas conjuntamente por cuestiones fiscales. La relación presentada es la media que hacemos al mes, unos 20 ó 22 viajes. Presenté una facturación del año 2019". Por otro lado, consta la aportación de unas facturas, en las que se describen los servicios mensuales desde enero a diciembre del año 2019 (docs. 21 a 32 de la demanda), facturación que también sirve para calcular los servicios mensuales que se efectúan, ya que, si bien el accidente ocurrió el día 5 de septiembre, estando de baja desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2019, aunque tardó en incorporarse completamente unos días, es muy fácil calcular la facturación mensual (meses de enero a agosto y de noviembre a diciembre) y los ingresos que había dejado de obtener durante los 36 días de baja.

En conclusión, se considera acertado el quantum de valoración del lucrum cessans de 3.432 euros, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, confirmándose íntegramente dicha sentencia.

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sábado, 8 de marzo de 2025

No es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de febrero de 2025, nº 85/2025, rec. 2707/2022, considera que no puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

La Sala considera que de los hechos examinados no es razonable concluir que el trabajo haya sido el factor determinante o desencadenante de la crisis cardíaca.

El trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, porque el artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada.

Por lo que no es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital, por lo que no puede operar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lol que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

2. El trabajador prestaba servicios como albañil. El lunes día 25, cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó infarto de miocardio. El día anterior, domingo, el actor, al tener una molestia leve centro-torácica opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación ni cortejo vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir, acompañado de personal sanitario, al hospital, lo que no hizo.

El lunes, cuando comenzó a trabajar, el dolor se intensifica por lo que fue llevado a urgencias. Desde ese día figuró en situación de baja médica. Las tareas que realizaba en ese momento eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Un año antes se le había colocado un stent.

El INSS declaró la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

3. La mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017), estimó la demanda, revocó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal derivaba de contingencia común.

El juzgado razona que si el lunes 25 hubiera realizado un «trabajo más fuerte de lo normal» podría haber decidido que la causa era ese «exceso de esfuerzo», pero considera que realizaba «faenas ordinarias.»

4. La heredera del trabajador (ya fallecido) recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero (rec. 1230/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, confirmó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal del trabajador derivaba de accidente de trabajo.

La sentencia desestima el motivo de revisión fáctica que pretendía incorporar al relato de hechos probados que el lunes el trabajador estaba descargando material de solería. El TSJ razona que, apoyándose el recurso en este extremo en un documento divergente del tenido en cuenta por el juzgado de lo social, no puede dar mayor valor a aquel que al valorado por el órgano de instancia, «al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio.»

Tras desestimar las demás revisiones fácticas instadas, la sentencia del TSJ recoge la doctrina sentada por la STS 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), que considera aplicable por la semejanza del caso, para entender que, con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, como deduce la sentencia de instancia, lo cierto es que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras, «la de acarreo de azulejos de peso considerable», cuando se intensificaron los síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario. Por todo ello considera la sentencia que no puede excluirse la influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada, por lo que estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda de la mutua, mantiene la resolución del INSS y declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida se apoya, asimismo, en la STS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013) y STS nº 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015).

B) Infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo.

1. En el presente supuesto, como hemos visto, el trabajador se sintió mal tras comenzar a trabajar, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnostica infarto de miocardio. El día anterior había tenido una molestia leve centro-torácica opresiva y fue al centro de salud donde se le indicó que debía ir al hospital, acompañado de personal sanitario, lo que no hizo. El día siguiente, cuando comienza a trabajar, el dolor se intensifica y le llevan a urgencias. El trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal.

Revocando la sentencia de instancia, la sentencia del TSJ aquí recurrida declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

2. La sentencia recurrida cita y se apoya en las SSTS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013), 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015), y 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), reproduciendo ampliamente la doctrina de esta última sentencia.

a) Casando y anulando la sentencia de recurrida, la STS 18 de diciembre de 2013 declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este padecía previos episodios de dolor torácico, teniendo uno opresivo un día y otro al día siguiente cuando estaba trabajando.

Con amplia la doctrina de esta sala IV, la STS 18 de diciembre de 2013 declara que «no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo.»

b) Por su parte, casando y anulando igualmente la sentencia recurrida, la STS 199/2016 también declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este había comenzado a sentir dolor torácico tres días antes de que tuviese que abandonar su puesto de trabajo, diagnosticándosele infarto de miocardio.

Citando asimismo la previa doctrina de esta sala, con mención expresa de la STS 18 de diciembre de 2013, la STS 199/2016 declara que la LGSS «tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del artículo 115.3 LGSS de 1994 (actual artículo 156.3 LGSS de 2015).»

Sigue razonando la STS 199/2016 que la presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

En suma, concluye la STS 199/2016 con cita de la STS 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006), «la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f) LGSS) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.»

A retener la referencia que la STS 199/2016 hace al trabajo como «factor desencadenante» de la crisis, así como la mención que la sentencia hace al actual artículo 156.2 f) LGSS, precepto este que hace referencia a las enfermedades que se «agraven» como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

c) Finalmente, la sentencia ahora recurrida cita y reproduce la STS nº 373/2018.

Asimismo, con amplia mención de la doctrina de esta sala IV, la STS 373/2018 confirma la sentencia recurrida que había declarado accidente de trabajo el infarto sufrido por un trabajador que había tenido síntomas previos el día anterior en su domicilio, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche, agravándose la sintomatología al día siguiente mientras prestaba servicios por lo que tuvo que abandonar la actividad laboral.

Se debe subrayar, de nuevo, la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

3. Como puede comprobarse, la sentencia recurrida en el presente recurso afirma aplicar la doctrina de esta sala IV, entre la que cabe mencionar, adicionalmente, la más reciente STS 701/2022, de 7 de septiembre (rcud 2047/2019).

Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.

Debemos recordar, en este sentido, que en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»

El recurso de suplicación intentó incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida, la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».

Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.

En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.

Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia.

El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.

4. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora.

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domingo, 2 de marzo de 2025

Debe reconocerse el derecho a la indemnización a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 29 de enero de 2025, nº 99/2025, rec. 6809/2022, fija como criterio interpretativo que debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula normativamente a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

Pues conforme a la jurisprudencia del TC lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión.

A) Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso la sentencia, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 8/2022.

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Tomás contra la resolución de la secretaria de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, de 28 de mayo de 2018, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por los recurrentes.

Los recurrentes estuvieron privados de libertad durante el periodo que va desde el 8 de noviembre de 2011 al 10 de mayo de 2012 (en el caso de D. Jose Ramón, sumando un total de 186 días); y desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012 (en el caso de D. Tomás, con un total de 191 días), por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional el 11 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier, ratificado por auto de 26 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Como se ha mencionado, en el auto de admisión del recurso se requiere a esta Sala que reafirme, refuerce, complemente o, en su caso, matice la jurisprudencia existente en relación con el derecho de indemnización del artículo 294 LOPJ, cuando se acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento con relación a un investigado que ha sufrido prisión provisional. Y es que, en efecto, esta Sala se ha pronunciado ya sobre tal cuestión, pudiendo citarse, además de la STS n.º 1317/2022, de 17 de octubre (RC 8191/2021), referenciada en el propio auto de admisión, las siguientes sentencias: STS n.º 1.155/2021, de 22 de septiembre (RC 5485/2020); STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020); y STS n.º 598/2022, de 19 de mayo (RC 4424/2021).

En el primero de estos pronunciamientos, la STS nº 1.155/2021, se estableció al efecto:

"TERCERO. El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.

Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya «terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización , declarando el Tribunal europeo que «... el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción.»

La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166) --la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional--, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:

«... Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019  y en la presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término "inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019, que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante.»

Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294 de la LOPJ.

1º) Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha sufrido la prisión provisional-- del artículo 641.2º de la LECR «podía asimilarse» a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.

2º) Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.

Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.

El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.

Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.

Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.

En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito» (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas» (párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.

Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.

En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto del número 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.

El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: «(...) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990, conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho».

Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013) ... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31).» Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.»

Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la «vertiente extraprocesal» de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.

Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización .

Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.»

Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.

Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.

En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021, ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización .

Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la STS nº  187/2021 -- la también invocada STS nº 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional--, la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización , pese a decretarse el sobreseimiento provisional.

C) Aplicación de la jurisprudencia.

Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que, en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización ".

Argumentación que sirvió para concluir que "[c]onforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre."

Esta doctrina, establecida en la STS n.º 1.155/2021, además de haber sido reiterada en las citadas SSTS n.º 1.159/2021, n.º 598/2022 y n.º 1.317/2022, ha sido matizada en la reciente STS n.º 75/2025, de 23 de enero, por la que se resuelve el recurso de casación nº 6808/2022. Dicha matización se vincula con la particular circunstancia procesal de que el procedimiento penal pudiese continuar para otros investigados, concluyéndose que la situación procesal de aquel sobre el que se ha decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones es perfectamente individualizable y separable respecto a la de los demás investigados en el proceso, sin que la continuación de dicho procedimiento para éstos obste a la posibilidad indemnizatoria de quien ha sufrido una medida de privación de la libertad.

Por lo demás, existen dos circunstancias que debemos considerar al decidir si mantenemos o matizamos la doctrina jurisprudencial mencionada, tal y como se nos solicita en el auto de admisión del recurso.

En primer lugar, conforme hemos expresado en la reciente STS n.º 75/2025, en tanto desde una perspectiva estrictamente temporal el referido constructo jurisprudencial iniciado por la STS n.º 1.155/2021 no pudo tomar en consideración la doctrina emanada de la STC n.º 113/2022, de 26 de septiembre (publicada en el Boletín oficial del Estado el día 1 de noviembre de 2022), respecto del artículo 294.1 de la LOPJ, conviene hacer notar que:

«aunque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo [...]» (STC n.º 113/2022, FJ 2.A ).a).

Tal acotación expresa, que ya podía inferirse de la propia STC n.º 85/2019 (FJ 13), descarta un automatismo indemnizatorio en relación con el artículo 294 LOPJ, debiéndose interpretar los supuestos reparatorios contenidos en dicho precepto en el marco del Derecho general de daños, lo que incluye, entre otros factores de consideración, la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima.

Una segunda circunstancia a considerar para una posible modificación de la doctrina jurisprudencial se vincula a una peculiaridad fáctica del supuesto concreto, y es que la naturaleza provisional del sobreseimiento fue confirmada por la propia jurisdicción penal al resolver el recurso de apelación que los interesados interpusieron contra el auto de sobreseimiento provisional. Este hecho sirvió a la Sala de instancia para deducir la naturaleza "no definitiva del pronunciamiento judicial", justificando, de este modo, la no concesión de la indemnización "al poder aparecer hechos nuevos que determinaran que la actividad realizada tuviera tipicidad penal". Es más, frente a la alegación deducida por la parte recurrente de que en una anterior sentencia, de 24 de abril de 2019, de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 7/2018, se había concedido una indemnización a una persona investigada en el mismo delito y respecto de la cual también se dictó el mismo auto de sobreseimiento provisional de 11 de abril de 2016, la Sala de instancia concluye que "existe una diferencia importante que determina que se llegue a una solución distinta y es que esa sentencia no tuvo en cuenta y no se menciona que el auto de sobreseimiento provisional del Juez instructor de 11 de abril de 2016 fue recurrido en apelación, y se desestimó de forma motivada por el Juez Instructor expresamente su petición de que se declarara el sobreseimiento libre por auto de 26 de julio de 2016".

Deviene imprescindible, por tanto, analizar cómo esta circunstancia procesal -confirmación, en vía de recurso, de la naturaleza provisional del sobreseimiento- puede afectar a las pretensiones indemnizatorias de aquellos que fueron privados de su libertad y, posteriormente, beneficiados con un auto de sobreseimiento provisional.

Pues bien, en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse -posibilidad factible, dada su naturaleza provisional- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas -que, de existir, deberían practicarse-, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente, aunque no ilegítima. De esta forma, si de esas nuevas eventuales pruebas a practicar resultasen nuevos indicios de culpabilidad, tal circunstancia no desmerecería el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esas eventuales pruebas.

Y es que, como hemos dicho reiteradamente, conforme a la jurisprudencia del TC ya mencionada, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Por ello, aun cuando el artículo 641 LECr autoriza a dictar auto de sobreseimiento provisional porque no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, y esta naturaleza provisional del sobreseimiento se confirma, en vía de recurso, por el órgano judicial penal, no puede inferirse, lógicamente, que tal hecho suponga reparo alguno a los derechos fundamentales a la igualdad y presunción de inocencia que ostenta el inicialmente investigado, cuya afectación, al haberse producido una prisión preventiva no seguida de condena, debe ser compensada por la vía de la indemnización , como así hemos reconocido en anteriores ocasiones cuando no constaba en autos -o no se había incidido sobre tal hecho en la sentencia de instancia- que se hubiese interpuesto recurso contra el auto de sobreseimiento provisional y se hubiese confirmado, por sentencia firme, tal naturaleza provisional.

D) Interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos dar respuesta a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión, por apreciar en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

E) Aplicación de los anteriores razonamientos al caso enjuiciado.

I. En el caso examinado, los dos recurrentes fueron sometidos a ingreso en prisión preventiva; D. Jose Ramón desde el día 8 de noviembre de 2011 al 10 de mayo de 2012, mientras que D. Tomás desde el día 8 de noviembre de 2011 al 15 de mayo de 2012. En ambos supuestos dicho ingreso se acordó por resolución del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Javier, dictada en las Diligencias Previas n.º 1604/2011, seguidas por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjero y falsedad documental. Tras su puesta en libertad, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones mediante auto, de 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Recurrido en apelación este auto, fue ratificado por la Audiencia Provincial de Murcia mediante auto, de 26 de julio de 2016.

A consecuencia de estos hechos, D. Jose Ramón y D. Tomás reclamaron, en vía administrativa, el abono de 40.630 € para cada uno de ellos en concepto de responsabilidad patrimonial por haber sufrido prisión preventiva no seguida de condena; reclamación que fue desestimada por resolución, de 28 de mayo de 2018, de la secretaria de Estado de Justicia, actuando por delegación del ministro. En el escrito de interposición del recurso de casación, por su parte, han solicitado ser indemnizados en la cantidad de 16.315 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación.

Pues bien, examinando los hechos descritos a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala no alberga duda alguna de que, en este caso, cabe reconocer a los recurrentes el derecho a la indemnización que a éstos habría correspondido por los perjuicios sufridos a consecuencia de haber sido sometidos a privación de libertad de naturaleza cautelar durante 186 y 191 días, respectivamente, en una causa penal en que se dictó auto de sobreseimiento provisional, dado que, tras examinar las actuaciones y analizar las circunstancias concurrentes en el caso, constatamos la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

Esta conclusión nos conduce a estimar el recurso y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada. Por ello, deberemos resolver ahora el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

II. A este respecto debemos significar que, por respeto al principio de congruencia, este Tribunal no puede dar más, ni cosa distinta de lo pedido por la parte recurrente, debiéndonos pronunciar sobre la referida indemnización, cuyo importe habremos de determinar siguiendo los criterios reiteradamente establecidos en nuestra doctrina jurisprudencial.

Al respecto, conviene recordar que en la STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020) -entre otras en el mismo sentido- dijimos que el hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar"; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, esto es, que la indemnización ha de ser progresiva "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio"; y que, a este respecto, "son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

En consecuencia y, por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se desprende del artículo 294.2 LOPJ; así como el carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después resulta absuelto; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.

Y, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial de los interesados, a quienes corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación.

IV. Pues bien, a efectos de concretar la cuantía de la indemnización, cabe señalar que consta en el supuesto ahora examinado que D. Jose Ramón y D. Tomás permanecieron en situación de privación de libertad durante 186 y 191 días, respectivamente. Sin embargo, tal situación privativa no fue seguida de condena, al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a los ellos.

No se detallan por los recurrentes en casación (ni en la instancia) otras afectaciones personales, familiares o profesionales que se hayan visto específicamente perjudicadas, más allá de la afectación general de tales relaciones debida a la privación de libertad. Tampoco se mencionan, de manera precisa, desatenciones de obligaciones familiares o profesionales, ni consecuencias negativas para su consideración personal o profesional, ni perjuicios patrimoniales por pérdida de actividad laboral o profesional u otra naturaleza.

Por ello, valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes a la luz de los criterios antes indicados, considera la Sala que procede fijar, en este caso, una indemnización de 6.350 euros por los perjuicios de toda índole padecidos por D. Jose Ramón; y de 6.500 euros para D. Tomás, todo ello al amparo del artículo 294 de la LOPJ, por la situación de privación de libertad a que se refiere este recurso; cantidades que devengarán el interés de demora desde la fecha de la reclamación.

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