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domingo, 28 de diciembre de 2025

Indemnización de 50.000 euros a un preso que sufrió la amputación de una pierna tras no recibir el tratamiento médico adecuado en el centro penitenciario,

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 29 de octubre de 2025, rec. 104/2023, otorga una indemnización de 50.000 euros a un preso que sufrió la amputación de una pierna tras no recibir el tratamiento médico adecuado en el centro penitenciario.

Como resulta del informe pericial emitido, en la ausencia de seguimiento del interno durante el fin de semana ha podido existir un retraso en la atención médica especializada, con pérdida de oportunidad de un resultado más favorable, lo que permite por lo tanto sustentar la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en tal aspecto.

A) Introducción.

Un interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas sufrió la amputación supracondílea del miembro inferior derecho debido a isquemia crónica, reclamando indemnización por supuesta deficiente asistencia sanitaria durante su estancia en el centro.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración por la amputación sufrida por el interno debido a una presunta deficiente asistencia sanitaria en el centro penitenciario?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida de oportunidad en la atención médica, fijando una indemnización prudencial de 50.000 euros, sin que se considere acreditada una deficiencia total en la asistencia sanitaria.

La responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de hecho imputable a la Administración, lesión antijurídica, relación causal y ausencia de causas de exclusión, aplicándose el criterio de la lex artis para valorar la corrección de la asistencia sanitaria, y admitiéndose la pérdida de oportunidad por falta de seguimiento durante un fin de semana, aunque la patología crónica y factores de riesgo del paciente limitan la posibilidad de evitar la amputación.

B) Objeto de la litis.

1º) El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por el interno D. Damaso en el centro penitenciario de León en relación con la amputación supracondilea del miembro inferior derecho por isquemia crónica a la que fue sometido el día 22 de julio de 2020 en el Complejo Asistencial Universitario de León.

La resolución impugnada, tras señalar que el fundamento de la reclamación es una supuesta atención deficiente de los servicios médicos del Centro Penitenciario de León que le produjo el daño irreparable de "amputación de la pierna ", indica que la historia clínica revela una atención continua y firme de los Servicios médicos, sobre la que se detiene, consignando a continuación que, según informe de la Jefa de Área de Sanidad Penitenciaria, la atención médica recibida fue correcta y de acuerdo a la lex artis.

Detalla dicho informe y consigna esencialmente la resolución que:

"No se ha acreditado de manera fehaciente una quiebra en la atención prestada al reclamante, ni ha refutado, tras la puesta de manifiesto del expediente los informes obrantes, que señalan sus antecedentes médicos, por citar algunos: "infección VIH estadio C3, hepatopatía crónica por virus de la hepatitis C, insuficiencia vascular periférica..., antecedentes toxicológicos, tabaquismo, larga historia de consumo politóxico, uso de drogas por vía parenteral y su incorrecto comportamiento, altas voluntarias del hospital, en contra del criterio de los facultativos que intentan impedirlo poniéndolo en conocimiento del Juez de Guardia, (...).

Sí se ha probado, por el contrario, y así resulta de los detallados informes médicos obrantes en el expediente -que, además, no han sido objetados ni refutados por el reclamante-, que el interesado tenía antecedentes de "politoxicomania" y, en su historial toxicológico, se destaca el "uso de drogas por vía parental", un historial de "consumo politóxico" y, muy especialmente, el "tabaquismo". Dato este último que no resulta en absoluto baladí, pues, como aprecia la jefa del área de Ordenación Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021 -evacuado a requerimiento de este Consejo- (...) "el tabaco también incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de que fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de presentar síntomas".

A la vista del juicio técnico expresado, parece razonable presumir que el hábito tabáquico del reclamante, sobradamente acreditado en el expediente, constituyó un factor de riesgo desencadenante de la patología padecida; pero, además, explica que en la historia clínica del paciente no apareciese ningún dato o circunstancia que hiciese sospechar la aparición de tal patología y, por tanto, la posibilidad de actuar sobre la misma, produciéndose lo que el precitado informe del área de Ordenación Sanitaria califica de "riesgo de EAP asintomática" (...)".

Por último, no cabe tampoco olvidar que los pronunciamientos judiciales recaídos en relación con el asunto objeto del presente expediente no aprecian irregularidad alguna, ni falta de la debida atención médica, en el funcionamiento del Centro Penitenciario de León. (...).

De igual modo, el auto del Juzgado de Instrucción n.° 1 de León, de fecha 30 de julio de 2021, recaído en las diligencias previas -procedimiento abreviado 62/2021 , incoadas a resultas de la denuncia formulada por el reclamante por los mismos hechos, resolvió decretar el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones, al considerar que "del resultado del informe médico forense se extrae que la actuación médica, a la que fue sometida el denunciante Damaso, se efectuó conforme a la lex artis, no existiendo por ello indicios de infracción penal en los hechos denunciados", siendo dicha resolución confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de León en virtud de auto de 26 de abril de 2020 en el que aprecia que "el auto apelado, así como el que resuelve la reforma, se halla adecuadamente razonado, llegando a la conclusión a la vista de la documentación médica aportada y de/informe médico forense, que no ha existido mala praxis médica en el caso de autos, que llevó a la amputación parcial de la pierna derecha del recurrente".

Así las cosas, un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente no permite apreciar que las consecuencias lesivas alegadas como fundamento de la reclamación fueran debidas a circunstancias imputables a un funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria, no apreciándose prueba alguna de la existencia del alegado nexo causal alguno entre el actuar administrativo y el resultado dañoso descrito (...)".

2º) En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe estimarse un error en la técnica sanitaria actualmente vigente el no haberle derivado, atendidas sus circunstancias y el factor de riesgo esencial del hábito tabáquico, a las urgencias del Hospital para valoración inmediata de patología vascular al menos cuando, el 16 de julio de 2020, presentaba dolor en todas las partes de la pierna derecha sin haberse dado ningún golpe, refiriendo que llevaba días así y rechazando el mismo tratamiento de siempre, esto es, paracetamol que -dice- nada hubiera arreglado, privándolo de este modo de realizar las oportunas pruebas diagnósticas como Eco-Doppler, Arteriografía o AngioTac, finalmente realizado el 21 de julio, día en que sí se le trasladó al Hospital; pruebas que "si hubiera estado en libertad y hubiera acudido a urgencias a buen seguro le hubieran realizado, a partir de las cuales aplicar tratamiento farmacológico o bien cirugía o tratamiento endovascular a tiempo para evitar la amputación que se produjo el 22 de julio de 2020 cuando la extremidad ya había sufrido un déficit irreversible de circulación (de ahí el estado que presentaba el 21 de julio a la exploración)".

En cuanto a la valoración económica del daño causado, alega que en su primera reclamación de responsabilidad patrimonial lo fijó en "150.000 euros o lo que corresponda según la SS", señalando más adelante en escrito de 27 de diciembre de 2021 que la cuantía correspondiente era la de 176.362 euros, sin desglose al efecto.

Aduce que lo que se reclama es la asunción de responsabilidad patrimonial por la Administración penitenciaria, con el reconocimiento del daño causado por un funcionamiento normal o anormal de la misma que no tiene el deber jurídico de soportar, y señala que las consecuencias económicas de ese daño pueden fijarse en cualquier momento, lo que efectúa seguidamente, reclamando una suma total de 362.250,51 € conforme al desglose que recoge, e invocando la aplicación analógica de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Asimismo argumenta sobre la "responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad", señalando esencialmente que la actuación médica privó al recurrente de determinadas expectativas que han de llevar a la aplicación de dicha doctrina como fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que -dice-, de haberse detectado la posibilidad de que el paciente estuviera sufriendo una isquemia con mayor celeridad, se habrían puesto en práctica las medidas terapéuticas adecuadas, con lo cual tal vez se hubiera obtenido un resultado más favorable y se hubieran evitado las graves consecuencias producidas, de manera que, incluso aunque no se pueda asegurar, se constata la posibilidad de que si la isquemia se hubiera diagnosticado sin demora al menos los días 16 o 17 de julio, en lugar del día 21, se hubiese accedido a la revascularización urgente o a tratamiento distinto, centrándose en esta circunstancia la perdida de oportunidad, "residiendo el daño en la secuencia que hubieran tenido los hechos de haberse seguido otros parámetros de actuación, en la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera todo lo cual supone un daño jurídico que debe ser indemnizado", sin perjuicio de la moderación de su cuantía según el prudente arbitrio de la Sala en base a la referida doctrina.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, planteando con carácter previo la concurrencia de desviación procesal, al haber solicitado el interesado en vía administrativa una indemnización de 150.000 € y en vía contenciosa la cantidad de 362.250,51 euros.

Debe desestimarse -dice- el exceso de lo pedido por desviación procesal, siendo además el cambio de cantidad reclamada demostrativo de la ausencia de rigor en el cálculo efectuado.

A continuación argumenta que la actuación médica lo es de medios y no de fines, por lo que, en las circunstancias personales y materiales en que se producen los hechos, no puede entenderse que la amputación supracondilea del interno haya sido una consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Sostiene que, por lo tanto, no existe la necesaria relación de causalidad que permita dar nacimiento a la responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando seguidamente que, para el hipotético supuesto de que la Sala estimase el recurso, es evidente lo desproporcionado de la cantidad reclamada de contrario, que en ningún caso se corresponde con la naturaleza del daño sufrido por la parte actora, ni con el criterio mantenido, tanto por esta Sala como por el propio Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación y su reducción en términos considerables.

C) Valoración jurídica.

En el supuesto que nos ocupa, en primer lugar se ha de señalar que, como resulta de la actividad probatoria practicada, y, en especial, de la concordancia al respecto entre los distintos informes obrantes en autos, incluido el dictamen pericial emitido en el curso del procedimiento, las quejas y asistencias sanitarias previas al día 16 de julio de 2020 carecen de efectiva relevancia para la resolución del presente caso.

Es más, de dichos informes resulta igualmente que en esta última fecha el actor no presentaba sintomatología alguna que hiciese sospechar la aparición de una enfermedad arterial periférica (EAP), como así se consigna con claridad en el dictamen emitido por el perito designado judicialmente D. Arturo, especialista en Angiología y Cirugía vascular.

De la misma forma, los antecedentes médicos del reclamante no pueden determinar por sí solos y, en todo caso, la ausencia de toda deficiencia en la asistencia sanitaria recibida, incluido el trastorno antisocial de la personalidad que padece el actor, y, así, en este sentido señala el perito que no se deben olvidar las dificultades que entrañan los pacientes con alteraciones psiquiátricas, que dificultan establecer la veracidad de la sintomatología que relatan, si bien -añade- "ello no es óbice para realizar un correcto seguimiento de su patología durante el fin de semana" previo a la amputación sufrida.

Esto es, dicha patología no puede constituir per se justificación de, en su caso, una deficiente asistencia sanitaria.

Eso sí, en cuanto a los antecedentes del reclamante, no se puede obviar la relevancia del tabaquismo, y, en particular, en lo que al presente caso afecta, la observación consignada en el informe de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021 respecto a que «lo que es aún más relevante a los efectos ahora considerados "el tabaco también incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de que fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de presentar síntomas"».

Nótese que los informes de la citada Jefa de Ordenación insisten en que "el proceso que lleva a la amputación supracondílea del MID el Sr. Damaso se debió a que debutara como isquemia crítica la EAP. En la historia clínica no aparece ninguna referencia que haga sospechar la aparición de claudicación intermitente y por tanto la posibilidad de actuar sobre dicha patología, más allá de la presencia de factores de riesgo importantes, y cuando se manifiesta la EAP en el CP León es derivado al Hospital. Del mismo modo queda demostrada una asistencia sanitaria correcta. Siendo por lo tanto la actuación de los Facultativos del CP León conforme a "Lex artis".".

Y, en la misma línea, consta la emisión en las actuaciones penales seguidas como consecuencia de los hechos de litis del informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de 2021, en el que, a la vista de la historia clínica se considera, como se recoge en el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León," que desde el punto de vista de la praxis médica, la atención facultativa prestada al ahora apelante don Damaso, puede considerarse dentro de la norma para este diagnóstico. Ya que el paciente no presentaba otra sintomatología o signos indicativos de otra patología diferente o, aguda, que sugirieran otro diagnóstico y por tanto implicasen la realización de otro tratamiento, concluyendo que la actuación médica se realizó conforme a la Lex artis".

Por otra parte, se ha de tener en presente que, como razona la STS de 6 de febrero de 2018 (casación 2302/2016), no puede enjuiciarse la actuación de los facultativos a quienes se imputa la actuación contraria a la lex artis con criterios y circunstancias de cómo ha discurrido el tratamiento prestado al paciente en un examen a posteriori de dichas actuaciones. Esos criterios han de valorarse conforme a las circunstancias del momento en que suceden los hechos.

Así, en este caso el perito D. Arturo señala en su informe que se trataba de un paciente crónico y que considera que "se ha producido un cuadro agudo en un paciente crónico y que ha existido un retraso en la derivación al CAULE a pesar de que se señala lo contrario en los informes" y que "se trataba de una isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) pasando a un cuadro de isquemia aguda y que el factor de riesgo más evidente era el hábito tabáquico".

Ahora bien, no se puede desconocer que el establecimiento de dicha cronicidad la conecta el perito con circunstancias posteriores a la asistencia que nos ocupa y, por lo tanto, conocidas tras la amputación producida y, así, consigna que "Hay un dato importante para considerar que se trataba de un paciente crónico. Se trata del informe anatomopatológico de la pieza amputada, que revela una "arterioesclerosis no complicada de arteria poplítea con reducción de la luz del 90%", en concreto "oclusión estenótica de la luz por proliferación fibromiontimal sin lesiones de ulceración ni trombosis, que en el extremo proximal alcanza el 90% de reducción de la luz arterial".

Añadiendo que "por otra parte, el 01/08/2020 es trasladado al servicio de urgencias del Complejo Asistencial de León por mal control del dolor desde la amputación y edema en pie izquierdo con fóvea de inicio en el día que ha empeorado progresivamente. Mediante Ecodoppler se aprecia "sistema venoso profundo permeable y depresible, sin TVP en el momento. Arteriopatía crónica distal a poplítea con aceptables flujos distales". La presencia de una arteriopatía en la extremidad contralateral refuerza la presencia de una patología crónica".

Además, si bien el perito señala, como se ha expuesto, que se "trataba de una isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) y que presenta un cuadro isquémico en el miembro inferior derecho en el fin de semana del viernes 17/07/2020", sin embargo también informa, en relación con el día 17 de julio, que "no podemos descartar que en ese momento debutase la isquemia aguda", subrayando que "Independientemente de este aspecto, lo más relevante es que no existiese un seguimiento adecuado durante el fin de semana".

En el mismo sentido, en contestación a la pregunta de "si existían síntomas y factores de riesgo que debieran hacer sospechar a los servicios sanitarios de un diagnóstico de isquemia con antelación al 21 de julio de 2020", consigna que:

"... la clínica típica de una isquemia aguda se determina por la presencia de las 6 P de la literatura anglosajona: Pain (dolor), Pallor (palidez), Parethesia (parestesias), Paralysis (parálisis), Pulselessness (ausencia de pulso) y Poikilothermia (temperatura del miembro igual a la ambiental). Los factores de riesgo de este paciente eran los antecedentes de tabaquismo. Las diferencias entre una embolia y una trombosis las mostramos en el siguiente cuadro y consideramos que es más probable esta segunda situación. El problema es que no se realizó un seguimiento durante el fin de semana mencionado".

Y en esta línea de ausencia de seguimiento el fin de semana destaca que "La clave de bóveda para el análisis pericial de este paciente radica en lo acontecido el fin de semana del 17/07/2020", con tres días sin valorar, y que "no cabe duda que existen dificultades en establecer un diagnóstico correcto en pacientes como el que estamos analizando, aunque nuestro criterio sobre el retraso en el diagnóstico del cuadro isquémico se basa fundamentalmente en la ausencia de un seguimiento correcto".

Añadiendo, entre otros extremos, que "En caso de considerar que haya existido pérdida de oportunidad nos encontramos con una seria dificultad para establecer el porcentaje en el que se ha producido ya que desconocemos en qué momento exacto se inició y como evolucionó durante el fin de semana del 17/07/2020".

Cabe asimismo notar que los informes obrantes en el expediente descartan la concurrencia de claudicación intermitente como Estadio II de la Clasificación La Fontaine que se reseña en el dictamen pericial; dictamen que si bien apunta que "al estar recluido en un Complejo Penitenciario es probable que existiese una limitación para sus movimientos que dificultase evidenciar la existencia de esta claudicación", sin embargo ello no enerva la ausencia de tal claudicación que, en definitiva, recoge el propio perito en las conclusiones de su informe al señalar que no figuran antecedentes de presentar claudicación previa.

Por lo tanto, en estas condiciones, apreciada en su conjunto la actividad probatoria practicada, no podemos considerar acreditado que el propio día 17 de julio de 2020 se pudiese haber diagnosticado el cuadro isquémico, ni que el mismo se produjese ese día. Es más, el propio perito en sus conclusiones recoge una hipótesis -sobre la base además de una patología crónica que, como hemos señalado, asienta en dato posterior a la amputación-, al señalar que "basándonos en el expediente administrativo consideramos que se trataba de un paciente isquémico crónico a pesar de que no figuran antecedentes de presentar claudicación previa. Sobre esta patología de base se ha podido instaurar un cuadro agudo durante el mencionado fin de semana que ha pasado desapercibido y que ha condicionado la amputación de la extremidad".

Y es que, como ya hemos apuntado, el mismo perito señala que "desconocemos en qué momento exacto se inició y como evolucionó durante el fin de semana del 17/07/2020", lo que no puede dejar de ponerse en relación con el incremento del riesgo de EAP asintomática y la isquemia crítica a que se refieren los informes de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria y la praxis médica dentro de la norma para este diagnóstico que indica el informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de 2021.

A lo que debe añadirse que no consta ni resulta acreditado que D. Damaso solicitase asistencia sanitaria ni formulase queja alguna sobre su situación médica durante el fin de semana que nos ocupa. Y, así, si bien se indica en demanda que "solo finalmente por la insistencia de los compañeros internos del módulo los funcionarios acordaron el traslado a enfermería del Centro y posteriormente al Hospital público de León en el que resultó obligada la amputación supracondílea de su pierna derecha por la isquemia irreversible", sin embargo ningún elemento probatorio se aporta, ni se propone concreto medio de prueba tendente a poner de manifiesto quejas o petición de asistencia sanitaria que no hubiese sido atendida por el centro penitenciario.

Todo lo cual no empece, sin embargo, que como resulta del informe pericial emitido, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, con la ausencia de seguimiento del interno durante el mencionado fin de semana ha podido existir un retraso en la atención médica especializada, con pérdida de oportunidad de un resultado más favorable, lo que permite por lo tanto sustentar la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en tal aspecto.

Ahora bien, el propio perito también razona respecto de tal pérdida de oportunidad que "a pesar de haber sido atendido con más precocidad también existe el riesgo de pérdida de la extremidad en dos tercios de paciente es en similares circunstancias y que la patología de base del paciente también limita su supervivencia a medio plazo", añadiendo asimismo en el informe que "de forma teórica y basándonos en estudios observacionales que uno de cada tres pacientes habrían evitado la amputación".

Lo que determina, en orden a la fijación del quantum indemnizatorio que corresponda al actor, que se hayan de tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto de litis y, entre ellas, la patología y expectativas informadas por el propio perito judicial en los términos que ya han quedado explicitados y que, en unión de la edad y situación del interesado en la fecha de autos, conducen a la Sección a fijar prudencialmente la indemnización procedente, por todos los conceptos, en la cantidad de 50.000 euros; suma ya actualizada a la fecha de la presente sentencia y que se estima ponderada y adecuada a las concretas circunstancias del supuesto examinado.

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sábado, 27 de diciembre de 2025

Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para determinar la indemnización por la interrupción del servicio de telefonía, confirmando la doctrina que permite una indemnización predeterminada sin necesidad de acreditar daños adicionales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1585/2025, rec. 2324/2021, otorga una indemnización por interrupción del servicio de telefonía, porque considera que el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la compañía de telecomunicaciones, por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil.

El Tribunal Supremo confirma la condena a Vodafone a indemnizar con 216.972 euros a un cliente al que se le interrumpió de manera injustificada el servicio de telefonía que tenía contratado y, además, no le fue restaurado.

El Supremo, compartiendo el criterio emitido en la sentencia de primera instancia, y habiendo quedado probado que existió incumplimiento contractual por parte de Vodafone al haber interrumpido esta injustificadamente las líneas telefónicas, que no volvieron a ser restauradas, ha declarado resuelto el contrato de suministro de teléfono suscrito entre las partes por incumplimiento de Vodafone y ha condenado a ésta a indemnizar al cliente por la suspensión del servicio con la cuantía de 216.972 euros, conforme al artículo 15 del Real Decreto 899/2009 pero tomando como cuota 10 euros por línea.

A) Introducción.

Azagador de las Pymes S.L. contrató con Vodafone España S.A.U. el suministro de líneas telefónicas, las cuales fueron interrumpidas indebidamente por Vodafone sin previo aviso y sin restituirse, lo que motivó una demanda por resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios.

¿Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización predeterminada por interrupción temporal del servicio, o debe regirse la indemnización por el régimen general de responsabilidad civil contractual que exige acreditar daño y nexo causal?.

Se considera que es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para determinar la indemnización por la interrupción del servicio, confirmando la doctrina que permite una indemnización predeterminada sin necesidad de acreditar daños adicionales, y se establece un cambio en la interpretación jurisprudencial respecto a la aplicación exclusiva del régimen general de responsabilidad civil.

La Sala fundamenta su decisión en la Directiva 2002/22/CE, la Ley General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 899/2009 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconoce que la indemnización por interrupción temporal del servicio es una indemnización predeterminada legalmente, compatible con el régimen general de responsabilidad civil, y que no requiere prueba adicional de daño, garantizando así la tutela judicial efectiva y la protección del usuario.

B) Resumen de antecedentes.

1.- En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.- Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.- Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 euros ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.- La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

C) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Estimación del recurso de casación.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas , el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009 , de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- En la sentencia del TS nº 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que, en definitiva, no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada:

«5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios , el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124 del Código Civil), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.».

3.- Por tanto, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la demandada, sin discutir que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone indebidamente.

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación de la parte actora, que prescinde del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea de 10 euros que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio, y del importe establecido en ella, 664,34 euros, que, como resulta de la primera y segunda página de los documentos 4 y 5 de la demanda, procede de una cuota por línea de 10 euros mantenida durante la prestación del servicio, y ello al margen de la aplicación del descuento promocional, que hacía reducir a la mitad el importe de la facturación, que, como resulta de la demanda y reclamaciones a la suministradora, provocaría que el pago se redujese a 332,17 euros, sin resultar que se aplicase en ningún momento una cuota por línea de 20 euros, como sostiene la demandante. Ninguna incongruencia cabe apreciar, por concederse menos de lo solicitado en la demanda, sin aquietarse la demandada al pago de la indemnización exigida, cuya procedencia debe justificar la demandante, cuando además en la contestación a la demanda se indicaba que no estaban acreditados los hechos en los que se sustentaba, sin aplicarse además los descuentos comprometidos.

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domingo, 21 de diciembre de 2025

Para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única, debe haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2025, nº 1502/2025, rec. 5503/2020, afirma que para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única, debe haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, pues de no haberlo hecho tendrá que responder de la indemnización.

El notificado debe prestar colaboración en la recepción de la comunicación y las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos aunque el destinatario los rehúse o no acuda a las oficinas, pues se trata de una falta de diligencia imputable a él.

La comunicación de la resolución del contrato enviada por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había ocurrido no tiene eficacia liberatoria para la aseguradora, pues debía haber sido previa al mismo.

A) Introducción.

Un vehículo sin seguro obligatorio colisionó causando lesiones, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó a los perjudicados y reclamó a la aseguradora y al conductor, discutiéndose si la aseguradora estaba exonerada por impago de la primera prima y la comunicación de la resolución del contrato antes del siniestro.

¿Debe la aseguradora quedar exonerada de indemnizar al perjudicado en un seguro obligatorio de responsabilidad civil por impago de la primera prima si la comunicación fehaciente de la resolución del contrato al tomador se realizó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro?.

Se considera que la aseguradora no queda exonerada si la comunicación de la resolución del contrato se realiza después del siniestro; se confirma la doctrina jurisprudencial previa sin cambio ni fijación nueva de doctrina.

Conforme al artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro y la sentencia de pleno 267/2015, la comunicación fehaciente de la resolución del contrato debe efectuarse antes del siniestro para que la aseguradora quede liberada de indemnizar, ya que el contrato subsiste hasta entonces y la comunicación posterior carece de eficacia liberatoria.

B) Resumen de antecedentes.

1.- El 31 de mayo de 2013, cuando circulaba por la carretera EX107, el vehículo NUM000, propiedad de Juan Luis, invadió el carril contrario y colisionó contra el vehículo NUM001, cuyos ocupantes resultaron lesionados.

2.- El Sr. Juan Luis había contratado una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil con la compañía Axa Direct S.A. (actualmente, Axa Seguros Generales S.A.), cuya primera prima resultó impagada.

3.- El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) abonó a los lesionados una indemnización total de 18.256 euros, ante la falta de aseguramiento del vehículo conducido por el causante del accidente.

4.- El 2 de junio de 2013, Axa dirigió al Sr. Juan Luis una carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio que el tomador había indicado al contratar la póliza, en la que le comunicaba la resolución del contrato por impago de la primera prima con efectos del 24 de abril de 2013.

5.- El 5 de junio de 2013, el servicio de correos devolvió la mencionada carta, por ser desconocido el destinatario en esa dirección.

6.- El 3 de junio de 2013, Axa comunicó la baja del seguro al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) con efectos de 24 de abril de 2013.

7.- El CCS interpuso una demanda contra Axa, el conductor del vehículo y el Sr. Juan Luis, en la que ejercitaba contra ellos una acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados en el accidente.

8.- Previa oposición de Axa (los otros demandados permanecieron en rebeldía), el juzgado de primera instancia estimó la demanda respecto de los demandados rebeldes y la desestimó respecto de la aseguradora, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que la aseguradora había actuado conforme a los requisitos legales para dar de baja la póliza y cumplido con la interpretación que de dicha normativa había efectuado la sentencia del pleno de esta sala 267/2015, de 10 de septiembre; sin que le fuera imputable que el tomador del seguro hubiera indicado un domicilio falso o incorrecto y por ello no pudiera recibir la comunicación de la resolución de la póliza.

9.- El recurso de apelación interpuesto por el CCS fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que cuando Axa envió la comunicación fehaciente al tomador del seguro y la notificación al FIVA ya había ocurrido el siniestro. Por lo que revocó en parte la sentencia de primera instancia, a los efectos de condenar también a Axa.

C) El impago de la primera prima en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. Requisitos para la exoneración de la aseguradora.

1º) El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en la interpretación efectuada por la sala en la sentencia del Pleno del TS nº 267/2015, de 10 de septiembre.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto respecto de dos cuestiones; (i) al considerar que no solo el impago de la primera prima, sino también la comunicación al tomador del seguro, tienen que haber concurrido antes de la producción del siniestro; (ii) que resulta insuficiente el envío de la comunicación resolutoria del contrato al domicilio indicado en la póliza.

2º) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1.- La sentencia de pleno del TS nº 267/2015, de 10 de septiembre, fijó como doctrina jurisprudencial, a fin de coordinar los efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente:

«Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».

2.- Aunque no se indique expresamente, el sentido evidente de dicha doctrina es que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora.

Es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. De lo contrario, bastaría con que la aseguradora, en cuanto conociera el siniestro, enviara la comunicación, vaciando de contenido el requisito añadido del art. 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que tiene por objeto, entre otras finalidades, que el asegurado sea consciente de que circula sin seguro.

3.- La conclusión anterior priva de sentido a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, que, por lo demás, no presenta realmente interés casacional, por cuanto es doctrina pacífica que el notificado debe prestar leal colaboración en la recepción de la comunicación, puesto que lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. 

Por ello, las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo (sentencias del TS nº 89/2020, de 6 de febrero; y STS nº 493/2022, de 22 de junio). En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una falta de diligencia imputable a él.

4.- En definitiva, como quiera que la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador del seguro cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

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El plazo para reclamar los daños derivados de accidente de tráfico causado por vehículo extranjero en territorio español empieza contar desde el conocimiento efectivo de la inexistencia de seguro o carta verde.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2025, nº 1595/2025, rec. 6148/2020, declara que en un accidente de tráfico causado por vehículo extranjero el plazo para reclamar los daños derivados de accidente empieza contar desde el conocimiento efectivo de la inexistencia de seguro o carta verde.

La aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto se les notificó el correo reenviado por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), el 31 de marzo de 2016, por lo que, al ampliarse la demanda al día siguiente, es evidente que la acción no había prescrito.

Porque el plazo de prescripción comienza cuando los perjudicados disponen de todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercer la acción, en este caso, cuando se les notificó la inexistencia de seguro válido, y por ello, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros asumir la responsabilidad.

A estos efectos no se tiene en cuenta el momento de estabilización de las lesiones u ocurrencia del accidente.

A) Introducción.

Un accidente de tráfico en España involucró un vehículo extranjero sin seguro válido, causando daños personales y materiales a personas y a una compañía aseguradora, que reclamaron indemnización inicialmente a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) y posteriormente al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

¿Cuál es el momento a partir del cual comienza a computar el plazo de prescripción para reclamar indemnización por daños causados por un vehículo extranjero sin seguro válido, y quién es el organismo responsable de responder ante dicha reclamación?.

Se determina que el plazo de prescripción comienza cuando los perjudicados disponen de todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercer la acción, en este caso, cuando se les notificó la inexistencia de seguro válido, y que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros asumir la responsabilidad, no a OFESAUTO; se fija doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo de la prescripción en estos supuestos.

Conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada y los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, el plazo de prescripción no comienza hasta que el perjudicado tiene conocimiento efectivo de todos los elementos necesarios para ejercer la acción, incluyendo la inexistencia de seguro, y dado que OFESAUTO no confirmó la ausencia de carta verde hasta marzo de 2016, la acción no había prescrito al ampliarse la demanda contra el CCS; además, el artículo 21.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio establece que OFESAUTO solo responde si existe certificado internacional de seguro, correspondiendo al CCS la indemnización en caso contrario.

B) Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea (Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.

ii) En el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003, concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.

iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002 resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 euros.

iv) Al tratarse de un remolque y vehículo tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar los datos del accidente, decía:

«Muy Sres. Nuestros:

»Esta Oficina va a tramitar esta reclamación como su corresponsal en España (ver documentos adjuntos).

» Esperamos nos confirmen las garantías de su póliza y que nos envíen la declaración de su asegurado si disponen de ella.»

Por medio de correo electrónico de fecha el 16 de diciembre de 2014, los perjudicados volvieron a ponerse en contacto con OFESAUTO, a los efectos de adjuntar la peritación de los daños causados en el vehículo y tratar de alcanzar una solución extrajudicial:

«Me refiero al asunto de referencia en el que mis clientes resultaron con daños en su vehículo, sufriendo también, al parecer, la ocupante Doña Adela daños personales que todavía no puedo reclamar al estar pendiente de RHB. (Adjunto informe de RHB) De momento no se va a interponer denuncia judicial.

» Sin embargo, sí les puedo cuantificar la reclamación por los daños materiales sufridos por su vehículo NUM002 conforme a la peritación adjunta e informe audatex por una cuantía de 1.672,11 euros.

» Por todo ello, quedo pendiente de que me indiquen qué documentación necesitan al objeto de poder alcanzar una solución amistosa a favor de mi cliente DON Pedro en concepto de daños materiales.»

OFESAUTO respondió por correo de fecha 12 de enero de 2015 y en el que decía:

«A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación.»

v) Paralelamente, la entidad Autopistas Aumar S.A. (hoy Abertis Autopistas España S.A.), que había reclamado a OFESAUTO los daños ocasionados en las instalaciones de la autopista por el citado remolque con resultado infructuoso, ante la negativa de aquella entidad, fundada en carecer de carta verde el vehículo causante, reiteró la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros por correo remitido el 19 de mayo de 2015:

«Con fecha 06/05/2015 recibimos rehúse de cobertura por parte de la entidad Ofesauto, alegando matrícula incorrecta o errónea además de la inexistencia de la carta verde del seguro sobre el vehículo causante de los daños en las Instalaciones de la AP7, ocasionados por el accidente de fecha 20/09/2014 por el vehículo Volvo matrícula NUM001, adjuntamos parte con fotografías con la matrícula del vehículo y la valoración de los daños.

» Consecuentemente con esta controversia, nos vemos obligados a realizarles reclamación por los daños ocasionados en las instalaciones de la Autopista como responsables subsidiarios y que ascienden a la cantidad de 5.650,49 €, amparándonos en lo preceptuado en el Art. 30 del R.D. 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.»

vi) El Consorcio de Compensación de Seguros recabó la oportuna información de OFESAUTO, que contestó por carta de fecha 22 de junio de 2015 en el siguiente sentido:

«[...] su consulta sobre el accidente de referencia está siendo gestionada a través de la necesaria investigación del asegurador del vehículo extranjero. Nos hemos dirigido al siguiente/s país/países para obtener la confirmación de estacionamiento habitual: Marruecos.

» Les comunicaremos los resultados obtenidos.»

vii) En este contexto, OFESAUTO solicitó en diversas ocasiones, la última de ellas en fecha 17 de marzo de 2016, a su homólogo en Marruecos (Bureau Central Marocain d'Assurance), información sobre si el vehículo causante disponía de carta verde. Finalmente, por correo del mismo día 17 de marzo, reiterado el 25 de marzo de 2016, el organismo marroquí comunicó que no podía confirmar la existencia de dicha documentación:

«Acusamos recibo de su correo electrónico del 17.03.2016 y tomamos nota de su contenido. Le informamos que los controles realizados con la Federación Marroquí de Compañías de Seguros (FMSAR), que gestiona la base datos de vehículos asegurados en Marruecos no han tenido éxito.

Por lo tanto, le informamos que después de las investigaciones llevadas a cabo sobre la base de los elementos que nos proporcionó, no podemos confirmar la existencia de una carta verde que habría sido entregada por una compañía miembro de nuestro bureau con el fin de dar cobertura al vehículo NUM000 implicado en el accidente del 20.09.2014.

Además, lamentamos informarle que cese cualquier intervención en este caso y proceda a la clasificación de nuestro expediente.»

2.- En el presente procedimiento, D. Pedro, D. ª Adela y Plus Ultra S.A. ejercitan una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, los arts. 1, 6, 20 y ss. del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, y el art. 3 del Reglamento General de la Circulación, inicialmente frente a OFESAUTO, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM.

En la demanda, presentada el 8 de junio de 2015, se interesa la condena de OFESAUTO a abonar las cantidades de 5.433,48 € a D.ª Adela, 2.104,20 € a D. Pedro y 656,54 € a Plus Ultra S.A., por los daños y perjuicios respectivamente ocasionados con motivo del mencionado siniestro, con más los intereses del art. 20 LCS.

No obstante, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016, la parte demandante, a raíz de que OFESAUTO le reenviara el correo que le había remitido el Consorcio de Compensación de Seguros y en el que se indicaba que dicho organismo se había hecho cargo en su día de los daños y perjuicios reclamados por Abertis Autopistas con ocasión del accidente que nos ocupa, amplió la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, CCS).

3.- Los demandados, sin cuestionar los concretos conceptos y cuantías reclamadas, se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

Concretamente, OFESAUTO alega que, tras las gestiones realizadas con el organismo homólogo en Marruecos, país expedidor de la matrícula del vehículo involucrado en el siniestro y al que se solicitó confirmación de garantías de la póliza y eventual declaración del asegurado, por si como tal disponía de seguro, se ha confirmado la inexistencia de certificado internacional de seguro, o carta verde, tanto para el autobús, como para el remolque, lo que significa que ambos circulaban por territorio nacional español carentes de seguro, y, por tanto, de acuerdo con el art. 21.2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 1507/2008, la falta de legitimación pasiva de OFESAUTO, entre cuyas funciones no está la de asegurar a un vehículo carente de carta verde, habida cuenta de que Marruecos no es un país firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales. En otras palabras, el vehículo con matrícula marroquí implicado en los hechos, al proceder de un país no firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales, si no posee carta verde válida y en vigor a la fecha del siniestro, o seguro de frontera, se considera que no está asegurado, por lo que el único capacitado para asumir la legitimación pasiva en este caso es el CCS.

Por su parte, el CCS invoca la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC, desde la fecha en que pudo ejercitarse, sea aquella en que ocurrió el accidente o bien en la que alcanza la sanidad D.ª Adela, y hasta que se practicó el emplazamiento del organismo demandado en el procedimiento que nos ocupa, el 23 de febrero de 2007, sin que las reclamaciones dirigidas a OFESAUTO tengan virtualidad interruptiva al no existir solidaridad entre las obligaciones de ambas demandadas, que tienen carácter excluyente. Subsidiariamente, se impugnan las concretas partidas y cuantías reclamadas.

4.- La sentencia de primera instancia asume los motivos de oposición alegados por los respectivos demandados y desestima la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Así, con relación a OFESAUTO, tras afirmar que la prueba acredita que, efectivamente, el accidente de circulación fue causado por el remolque de un autobús de matrícula marroquí, que carecía de carta verde, y, por tanto, de seguro para circular por España, aprecia la falta de legitimación pasiva, dado que, conforme a lo dispuesto en el citado art. 21.2 RSO, para que OFESAUTO responda de los daños causados en nuestro país por un vehículo extranjero es necesario que el mismo posea un certificado internacional de seguro o carta verde, y, según prevé el art. 11.1.b) TRLRCSCVM, corresponde al CCS la indemnización de los daños causados por vehículo extranjero que carezca de la carta verde.

En cuanto a la acción ejercitada frente al CCS, considera que ha prescrito puesto que, ya se tome como referencia la fecha de la supuesta sanidad de las lesiones (24 de diciembre de 2014), o las fechas de la factura de la asistencia médica o del informe pericial de daños del vehículo (31 y 11 de diciembre de 2024), o incluso el correo electrónico en el que OFESAUTO responde a su reclamación (12 de enero de 2015), en todo caso habría transcurrido el plazo de un año al tiempo de ampliarse la demanda frente al CCS (1 de abril de 2016), que es la fecha a tener en cuenta y no la de la presentación de la demanda contra OFESAUTO.

La sentencia rechaza las alegaciones de la demandante de que no pudo reclamar antes contra el CCS al ignorar que el vehículo causante del accidente careciera de carta verde, con el siguiente razonamiento:

«[...] consta correo electrónico de fecha 12-1-2015 [...] en el que OFESAUTO contesta a la reclamación de los Letrados de la actora en los siguientes términos: "A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reclamaciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación". Como vemos, es evidente que ya en fecha 12-1-2015 la actora conocía perfectamente que no constaba el aseguramiento del vehículo en España y que, por tanto, la única manera de hacer valer su reclamación era dirigiéndola contra el CCS. [...] Aun aceptando la fecha de dicho correo electrónico, la acción habría prescrito el 12-1-2016, pese a lo cual la demanda no se interpuso contra el CCS hasta el 1-4-2016. [...] Sabía por OFESAUTO que no constaba que el vehículo causante del accidente tuviera seguro para circular por España. Prueba de todo lo anterior es que en el mismo escrito de ampliación de demanda presentada por la actora en fecha 1-4-2016 [...] se dice expresamente que (ya en esa fecha) el CCS se había hecho cargo de los daños y perjuicios reclamados por ABERTIS. Si ABERTIS pudo reclamar al CCS antes del plazo legal de prescripción, nada impide que también lo hiciera la actora.»

5.- La parte demandante formula recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el que postula (i) la estimación de la demanda deducida frente al CCS, insistiendo en que no tuvo conocimiento de la inexistencia de la Carta Verde del vehículo causante del accidente hasta el 31 de marzo de 2016, en que OFESAUTO, tras ser emplazado, se puso en contacto con la actora para indicarle, por primera vez, que el referido organismo había asumido el pago de los daños ocasionados a otro perjudicado (Abertis), lo que dio lugar a que al día siguiente se ampliara la demanda contra el CCS, de modo que la acción no había prescrito; y (ii) la declaración de no haber lugar a la imposición de las costas por la desestimación de la pretensión ejercitada frente a OFESAUTO, por la información tardía dada por éste y las dudas al respecto.

6.- La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia en sus propios términos.

La Audiencia comienza por recordar la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo y la interrupción del plazo de prescripción y, acto seguido, repasa los hitos relevantes a tales efectos (en esencia, las fechas de producción del accidente, de estabilización de las lesiones de la perjudicada, del correo electrónico intercambiado con responsables de OFESAUTO en el que se hace saber al letrado de los demandantes que todavía no se había obtenido confirmación de que existiera carta verde válida en la fecha del accidente, de la comunicación de la asunción por el CCS de los daños causados en las instalaciones de la autopista, y de la ampliación de la demanda frente al Consorcio), a la luz de los que concluye que la acción ejercitada frente al CCS ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC, puesto que la fecha que ha de tomarse como dies a quo es la de estabilización de las lesiones de D.ª Adela -25 de diciembre de 2014- y la demanda se presentó el 1 de abril de 2016, sin que hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción. En cuanto a este último punto, razona:

«No consta que en ningún momento la parte actora, donde no puede obviarse que asume un papel preponderante una compañía aseguradora con los recursos y experiencia que cuenta en esta materia, dirigiese en ningún momento comunicación extrajudicial alguna al CCS, ya sea por mail, fax o burofax, para interrumpir el plazo de prescripción y que pudo y debió hacerlo desde el momento en que el 12 de enero de 2015 Ofesauto le plantea las dudas y retraso en contestación por parte de la oficina central Marroquí.»

Respecto al pronunciamiento de condena al pago de las costas, la Audiencia estima que no concurre ninguna duda de hecho o de derecho que justifique excepcionar el principio objetivo del vencimiento, conforme al art. 394.1 LEC.

C) Recurso de casación. Motivo único.

1.- Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los arts. 1968 y 1969 CC, conforme a la cual el plazo de prescripción no comenzará a correr sino desde que el perjudicado disponga de los elementos de hecho y de derecho preciso para el ejercicio de la acción. Cita las sentencias de la Sala de lo Civil del TS nº 248/2014, de 26 de mayo, y STS nº 544/2015, de 23 de septiembre (de Pleno).

En el recurso se sostiene que, según constante doctrina de la Sala, el inicio del cómputo del plazo para las reclamaciones se da cuando se disponen, no solo de los elementos de hecho necesarios, sino también de los de derecho, dado que la acción aún no nacida no puede prescribir. La existencia o inexistencia de carta verde constituiría uno de dichos elementos necesarios para el nacimiento de la acción, pero a esa información únicamente se puede acceder a través de OFESAUTO.

Según consta acreditado documentalmente -continúa el recurrente-, no es cierto que OFESAUTO comunicara en enero de 2015 que existían dudas acerca de dicha documentación, sino que lo que se indicaba en el correo al que se refiere la sentencia es que no se había obtenido respuesta al respecto, lo cual es sustancialmente distinto. De hecho, obran en las actuaciones las cartas remitidas el 22 de junio y el 6 de julio de 2015 por OFESAUTO al CSS, respecto a la reclamación realizada por Abertis, en las que se informa que se estaban realizando gestiones para averiguar el asegurador, por lo que difícilmente en enero de ese año podían tener ya la confirmación de inexistencia de carta verde. La primera noticia que se le da es una tácita inexistencia de carta verde (que se derivaría de haber abonado el CCS otros daños) y mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2016. En consecuencia, al interponerse la demanda el 1 de abril de 2016, la acción no había prescrito.

2.- Jurisprudencia aplicable.

En relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, jurisprudencia consolidada ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.

A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, la sentencia del TS nº 94/2019, de 14 de febrero, con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:

«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.

«Sentencias del TS más recientes, como la STS nº núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la STS nº núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que:

"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

» Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia del TS núm. 544/2015, que:

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS de 27 de febrero de 2004; STS de 24 de mayo de 2010; STS de 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»

En la misma línea, la sentencia del TS nº 350/2020, de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quo el de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:

«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»

La sentencia del TS nº 159/2021, de 22 de marzo, tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:

«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

» La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor (sentencias del TS nº 261/2007, de 14 de marzo; STS nº 311/2009, de 6 de mayo; STS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 721/2016, de 5 de diciembre; STS nº 326/2019, de 6 de junio; STS nº 279/2020, de 10 de junio y STS nº 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

» Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.

»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias del TS n 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 896/2011, de 12 de diciembre; STS nº 535/2012, de 13 de septiembre; STS nº 480/2013, de 19 de julio; STS nº 6/2015, de 13 de enero; STS nº 279/2020, de 10 de junio; STS nº 326/2020, de 22 de junio y STS nº 92/2021, de 22 de febrero).»

La sentencia del TS nº 434/2021, de 22 de junio, citada en posterior STS nº 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero:

«El día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias del TS nº 340/2010, de 24 de mayo; STS nº 896/2011, de 12 de diciembre; STS nº 535/2012, de 13 de septiembre; STS nº 480/2013, de 19 de julio; STS nº 6/2015, de 13 de enero; STS nº 279/2020, de 10 de junio y STS nº 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»

Finalmente, la sentencia STS nº 1599/2023, de 20 de noviembre, entre otras, vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC.

D)  Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Como ya se apuntó antes, la Audiencia fija el día inicial del plazo de la prescripción en la fecha de estabilización de las lesiones sufridas por D.ª Adela, quien según el informe médico aportado tardó en curar 95 días.

Esta conclusión no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta porque, aunque es cierto que, en condiciones de normalidad, cuando tiene lugar un accidente de circulación y se elabora el correspondiente atestado por los agentes de la Guardia Civil, no suelen plantearse dudas acerca de la identidad de los conductores y titulares de los respectivos vehículos, como tampoco sobre la existencia o inexistencia de seguro y, por ende, sobre quien asume en última instancia el pago de la indemnización que pudiere resultar por los daños y perjuicios causados (la aseguradora del vehículo causante o el CCS, en función de que haya o no seguro), de manera que el plazo para ejercitar la acción comienza a correr a partir del momento en que se concretan y cuantifican tales daños y perjuicios, es decir, desde que consta la sanidad o estabilización lesional o el importe de los daños, y, por ende, no es menos cierto que, en el presente caso, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la inexistencia de seguro y, consecuentemente, que dispusieran de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de su acción, comenzando por la identidad del organismo responsable, hasta el 31 de marzo de 2016.

En efecto, ante la apariencia de que el autobús y el remolque causante del accidente circulaban con carta verde (apariencia que deriva del hecho de que en el atestado se recoge la existencia de una póliza de seguro concertada con la compañía marroquí MATU Assurance, que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la circulación del autobús y el remolque), los demandantes se pusieron en contacto con OFESAUTO, organismo que, según el art. 21.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, asumía el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, «por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero [...] que, perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera».

La comunicación del siniestro a OFESAUTO resultaba correcta a la luz de las circunstancias concurrentes, como también la respuesta de este organismo en el sentido de tratar de cerciorarse sobre la existencia de certificado internacional de seguro. De ahí que, mientras no se indicara a los demandantes que no había carta verde y, consiguientemente, que el vehículo causante carecía de seguro en España, o, al menos, que existían serias dudas al respecto que pusieran en cuestión los datos obrantes en el atestado policial, la Sala no aprecia razones que justificaran redirigir la reclamación contra el CCS.

En esta línea, el correo que OFESAUTO envía a los actores el 12 de enero de 2015 no se considera en absoluto determinante. El correo tiene el siguiente tenor: «A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación». En ningún momento se dice o da a entender que no exista una situación de aseguramiento, antes bien, la expresión «todavía no he obtenido confirmación de Marruecos», abre y sustenta la expectativa razonable de quedar a la espera de la respuesta definitiva de su homólogo marroquí. Obsérvese que no habían transcurrido siquiera cinco meses desde el siniestro, por lo que era perfectamente entendible aguardar a la conclusión de un proceso burocrático de transmisión de información entre organismos de diferentes países.

La primera noticia de la que cabe racionalmente sospechar la ausencia de carta verde llega a los actores a través del correo remitido por el CCS a OFESAUTO y que este último reenvió a los demandantes el 31 de marzo de 2016, en la medida que la asunción por el CCS de los daños ocasionados en las instalaciones de la autopista al colisionar el remolque solo se explica por la constatación de que no estaba asegurado. Ni el hecho de que Abertis hubiera dirigido su reclamación contra el CCS en mayo de 2015 ni la circunstancia de que entre los demandantes se hallara una compañía aseguradora permiten afirmar, a falta de otros elementos, que debían saber que no había seguro, o, al menos, que se hallaban en condiciones de llegar a esa conclusión con una mínima diligencia. Según se desprende de las actuaciones, OFESAUTO informó a Abertis de la ausencia de seguro, pero ello no significa que también lo hiciera a los actores; de facto, en ningún momento llega a afirmarlo. Y en cuanto a la intervención de una compañía aseguradora, tampoco se considera determinante porque por la misma razón cabría inferir una mayor confianza en el buen hacer de OFESAUTO, como Oficina Española de Aseguradores de Automóviles.

En definitiva, la aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto se les notificó el correo reenviado por el CCS, el 31 de marzo de 2016, por lo que, al ampliarse la demanda al día siguiente, es evidente que la acción no había prescrito.

A ello se añade, de un lado, que no es solo que no aparezca debidamente acreditada la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos por los demandados, sino que la documentación obrante en el procedimiento evidencia la voluntad unívoca de conservarlos, como se desprende de los correos remitidos a OFESAUTO (en fecha no precisada anterior al 16 de octubre de 2014 -a raíz del cual OFESAUTO se pone en contacto con la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu-, así como el 16 de diciembre de 2014, el 12 de enero de 2015 y el 20 de marzo de 2015) y de la fecha de presentación de la demanda (10 de junio de 2015), y de la circunstancia de que, recibido el 31 de marzo de 2016 el correo enviado por el CCS a OFESAUTO, se ampliara la demanda contra el CCS al día siguiente). Y, de otro lado, que, en atención a la interpretación restrictiva que debe hacerse de esta figura, cualquier duda que pudiera subsistir sobre la voluntad de las partes -lo que no es el caso-, debería resolverse en sentido favorable al ejercicio de la acción.

E) Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia del TS nº 496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina ratifica la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

«Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias del TS nº 3/2019, de 8 de enero, y la STS nº 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso (Sentencia del TS nº 899/2011 de 30 de noviembre).»

Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

En el mismo sentido, las sentencias del TS nº 285/2009, 29 de abril; STS nº 780/2012, de 18 diciembre; STS nº 491/2018, de 14 de septiembre; STS nº 94/2019, de 14 de febrero; STS nº 326/2020, de 22 de junio y STS nº 339/2020, de 23 de junio.

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