La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2025, nº 1502/2025, rec. 5503/2020, afirma que para que la aseguradora
pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en
caso de impago de la prima única, debe haber comunicado previa y
fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, pues de no
haberlo hecho tendrá que responder de la indemnización.
El notificado debe prestar colaboración
en la recepción de la comunicación y las notificaciones por correo certificado
con acuse de recibo producirán sus efectos aunque el destinatario los rehúse o
no acuda a las oficinas, pues se trata de una falta de diligencia imputable a
él.
La comunicación de la resolución del
contrato enviada por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había ocurrido
no tiene eficacia liberatoria para la aseguradora, pues debía haber sido previa
al mismo.
A) Introducción.
Un vehículo sin seguro obligatorio
colisionó causando lesiones, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó
a los perjudicados y reclamó a la aseguradora y al conductor, discutiéndose si
la aseguradora estaba exonerada por impago de la primera prima y la
comunicación de la resolución del contrato antes del siniestro.
¿Debe la aseguradora quedar exonerada de
indemnizar al perjudicado en un seguro obligatorio de responsabilidad civil por
impago de la primera prima si la comunicación fehaciente de la resolución del
contrato al tomador se realizó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro?.
Se considera que la aseguradora no queda
exonerada si la comunicación de la resolución del contrato se realiza después
del siniestro; se confirma la doctrina jurisprudencial previa sin cambio ni
fijación nueva de doctrina.
Conforme al artículo 15.1 de la Ley de
Contrato de Seguro y la sentencia de pleno 267/2015, la comunicación fehaciente
de la resolución del contrato debe efectuarse antes del siniestro para que la
aseguradora quede liberada de indemnizar, ya que el contrato subsiste hasta
entonces y la comunicación posterior carece de eficacia liberatoria.
B) Resumen de antecedentes.
1.- El 31 de mayo de 2013, cuando
circulaba por la carretera EX107, el vehículo NUM000, propiedad de Juan Luis,
invadió el carril contrario y colisionó contra el vehículo NUM001, cuyos
ocupantes resultaron lesionados.
2.- El Sr. Juan Luis había contratado
una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil con la
compañía Axa Direct S.A. (actualmente, Axa Seguros Generales S.A.), cuya
primera prima resultó impagada.
3.- El Consorcio de Compensación de
Seguros (CCS) abonó a los lesionados una indemnización total de 18.256 euros,
ante la falta de aseguramiento del vehículo conducido por el causante del
accidente.
4.- El 2 de junio de 2013, Axa dirigió
al Sr. Juan Luis una carta certificada con acuse de recibo, remitida al
domicilio que el tomador había indicado al contratar la póliza, en la que le
comunicaba la resolución del contrato por impago de la primera prima con
efectos del 24 de abril de 2013.
5.- El 5 de junio de 2013, el servicio
de correos devolvió la mencionada carta, por ser desconocido el destinatario en
esa dirección.
6.- El 3 de junio de 2013, Axa comunicó
la baja del seguro al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA) con
efectos de 24 de abril de 2013.
7.- El CCS interpuso una demanda contra
Axa, el conductor del vehículo y el Sr. Juan Luis, en la que ejercitaba contra
ellos una acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados en
el accidente.
8.- Previa oposición de Axa (los otros
demandados permanecieron en rebeldía), el juzgado de primera instancia estimó
la demanda respecto de los demandados rebeldes y la desestimó respecto de la
aseguradora, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que la
aseguradora había actuado conforme a los requisitos legales para dar de baja la
póliza y cumplido con la interpretación que de dicha normativa había efectuado
la sentencia del pleno de esta sala 267/2015, de 10 de septiembre; sin que le
fuera imputable que el tomador del seguro hubiera indicado un domicilio falso o
incorrecto y por ello no pudiera recibir la comunicación de la resolución de la
póliza.
9.- El recurso de apelación interpuesto
por el CCS fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar,
resumidamente, que cuando Axa envió la comunicación fehaciente al tomador del
seguro y la notificación al FIVA ya había ocurrido el siniestro. Por lo que
revocó en parte la sentencia de primera instancia, a los efectos de condenar
también a Axa.
C) El impago de la primera prima en el
contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.
Requisitos para la exoneración de la aseguradora.
1º) El único motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS), en la interpretación efectuada por la sala en la sentencia del Pleno del
TS nº 267/2015, de 10 de septiembre.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el
mencionado precepto respecto de dos cuestiones; (i) al considerar que no solo
el impago de la primera prima, sino también la comunicación al tomador del
seguro, tienen que haber concurrido antes de la producción del siniestro; (ii)
que resulta insuficiente el envío de la comunicación resolutoria del contrato
al domicilio indicado en la póliza.
2º) Decisión de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
1.- La sentencia de pleno del TS nº 267/2015,
de 10 de septiembre, fijó como doctrina jurisprudencial, a fin de coordinar los
efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro y el art.
12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima
única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor, la siguiente:
«Para que la compañía aseguradora quede
liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por
impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario
que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con
acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita
tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del
contrato».
2.- Aunque no se indique expresamente,
el sentido evidente de dicha doctrina es que la comunicación de la resolución
del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la
producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato
de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el
consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora.
Es decir, en estos seguros, para que la
aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de
circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y
fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no
haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. De lo contrario, bastaría
con que la aseguradora, en cuanto conociera el siniestro, enviara la
comunicación, vaciando de contenido el requisito añadido del art. 12.2 del
Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos a motor, que tiene por objeto, entre otras finalidades, que el
asegurado sea consciente de que circula sin seguro.
3.- La conclusión anterior priva de sentido a la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, que, por lo demás, no presenta realmente interés casacional, por cuanto es doctrina pacífica que el notificado debe prestar leal colaboración en la recepción de la comunicación, puesto que lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Por ello,
las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse
de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido,
aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su
domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda
a las oficinas a recogerlo (sentencias del TS nº 89/2020, de 6 de febrero; y STS
nº 493/2022, de 22 de junio). En estos casos se presume, salvo prueba en
contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una
falta de diligencia imputable a él.
4.- En definitiva, como quiera que la
razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la
resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador del seguro
cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia
liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la
jurisprudencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
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