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sábado, 27 de diciembre de 2025

Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para determinar la indemnización por la interrupción del servicio de telefonía, confirmando la doctrina que permite una indemnización predeterminada sin necesidad de acreditar daños adicionales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 1585/2025, rec. 2324/2021, otorga una indemnización por interrupción del servicio de telefonía, porque considera que el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la compañía de telecomunicaciones, por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil.

El Tribunal Supremo confirma la condena a Vodafone a indemnizar con 216.972 euros a un cliente al que se le interrumpió de manera injustificada el servicio de telefonía que tenía contratado y, además, no le fue restaurado.

El Supremo, compartiendo el criterio emitido en la sentencia de primera instancia, y habiendo quedado probado que existió incumplimiento contractual por parte de Vodafone al haber interrumpido esta injustificadamente las líneas telefónicas, que no volvieron a ser restauradas, ha declarado resuelto el contrato de suministro de teléfono suscrito entre las partes por incumplimiento de Vodafone y ha condenado a ésta a indemnizar al cliente por la suspensión del servicio con la cuantía de 216.972 euros, conforme al artículo 15 del Real Decreto 899/2009 pero tomando como cuota 10 euros por línea.

A) Introducción.

Azagador de las Pymes S.L. contrató con Vodafone España S.A.U. el suministro de líneas telefónicas, las cuales fueron interrumpidas indebidamente por Vodafone sin previo aviso y sin restituirse, lo que motivó una demanda por resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios.

¿Es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009, que establece una indemnización predeterminada por interrupción temporal del servicio, o debe regirse la indemnización por el régimen general de responsabilidad civil contractual que exige acreditar daño y nexo causal?.

Se considera que es aplicable el artículo 15 del Real Decreto 899/2009 para determinar la indemnización por la interrupción del servicio, confirmando la doctrina que permite una indemnización predeterminada sin necesidad de acreditar daños adicionales, y se establece un cambio en la interpretación jurisprudencial respecto a la aplicación exclusiva del régimen general de responsabilidad civil.

La Sala fundamenta su decisión en la Directiva 2002/22/CE, la Ley General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 899/2009 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconoce que la indemnización por interrupción temporal del servicio es una indemnización predeterminada legalmente, compatible con el régimen general de responsabilidad civil, y que no requiere prueba adicional de daño, garantizando así la tutela judicial efectiva y la protección del usuario.

B) Resumen de antecedentes.

1.- En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.- Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.- Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 euros ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.- La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

C) Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Estimación del recurso de casación.

1.- El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas , el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009 , de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.- En la sentencia del TS nº 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que, en definitiva, no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada:

«5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios , el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124 del Código Civil), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.».

3.- Por tanto, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la demandada, sin discutir que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone indebidamente.

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación de la parte actora, que prescinde del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea de 10 euros que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio, y del importe establecido en ella, 664,34 euros, que, como resulta de la primera y segunda página de los documentos 4 y 5 de la demanda, procede de una cuota por línea de 10 euros mantenida durante la prestación del servicio, y ello al margen de la aplicación del descuento promocional, que hacía reducir a la mitad el importe de la facturación, que, como resulta de la demanda y reclamaciones a la suministradora, provocaría que el pago se redujese a 332,17 euros, sin resultar que se aplicase en ningún momento una cuota por línea de 20 euros, como sostiene la demandante. Ninguna incongruencia cabe apreciar, por concederse menos de lo solicitado en la demanda, sin aquietarse la demandada al pago de la indemnización exigida, cuya procedencia debe justificar la demandante, cuando además en la contestación a la demanda se indicaba que no estaban acreditados los hechos en los que se sustentaba, sin aplicarse además los descuentos comprometidos.

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