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domingo, 28 de diciembre de 2025

Indemnización de 50.000 euros a un preso que sufrió la amputación de una pierna tras no recibir el tratamiento médico adecuado en el centro penitenciario,

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 29 de octubre de 2025, rec. 104/2023, otorga una indemnización de 50.000 euros a un preso que sufrió la amputación de una pierna tras no recibir el tratamiento médico adecuado en el centro penitenciario.

Como resulta del informe pericial emitido, en la ausencia de seguimiento del interno durante el fin de semana ha podido existir un retraso en la atención médica especializada, con pérdida de oportunidad de un resultado más favorable, lo que permite por lo tanto sustentar la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en tal aspecto.

A) Introducción.

Un interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas sufrió la amputación supracondílea del miembro inferior derecho debido a isquemia crónica, reclamando indemnización por supuesta deficiente asistencia sanitaria durante su estancia en el centro.

¿Existe responsabilidad patrimonial de la Administración por la amputación sufrida por el interno debido a una presunta deficiente asistencia sanitaria en el centro penitenciario?.

Se reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida de oportunidad en la atención médica, fijando una indemnización prudencial de 50.000 euros, sin que se considere acreditada una deficiencia total en la asistencia sanitaria.

La responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de hecho imputable a la Administración, lesión antijurídica, relación causal y ausencia de causas de exclusión, aplicándose el criterio de la lex artis para valorar la corrección de la asistencia sanitaria, y admitiéndose la pérdida de oportunidad por falta de seguimiento durante un fin de semana, aunque la patología crónica y factores de riesgo del paciente limitan la posibilidad de evitar la amputación.

B) Objeto de la litis.

1º) El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por el interno D. Damaso en el centro penitenciario de León en relación con la amputación supracondilea del miembro inferior derecho por isquemia crónica a la que fue sometido el día 22 de julio de 2020 en el Complejo Asistencial Universitario de León.

La resolución impugnada, tras señalar que el fundamento de la reclamación es una supuesta atención deficiente de los servicios médicos del Centro Penitenciario de León que le produjo el daño irreparable de "amputación de la pierna ", indica que la historia clínica revela una atención continua y firme de los Servicios médicos, sobre la que se detiene, consignando a continuación que, según informe de la Jefa de Área de Sanidad Penitenciaria, la atención médica recibida fue correcta y de acuerdo a la lex artis.

Detalla dicho informe y consigna esencialmente la resolución que:

"No se ha acreditado de manera fehaciente una quiebra en la atención prestada al reclamante, ni ha refutado, tras la puesta de manifiesto del expediente los informes obrantes, que señalan sus antecedentes médicos, por citar algunos: "infección VIH estadio C3, hepatopatía crónica por virus de la hepatitis C, insuficiencia vascular periférica..., antecedentes toxicológicos, tabaquismo, larga historia de consumo politóxico, uso de drogas por vía parenteral y su incorrecto comportamiento, altas voluntarias del hospital, en contra del criterio de los facultativos que intentan impedirlo poniéndolo en conocimiento del Juez de Guardia, (...).

Sí se ha probado, por el contrario, y así resulta de los detallados informes médicos obrantes en el expediente -que, además, no han sido objetados ni refutados por el reclamante-, que el interesado tenía antecedentes de "politoxicomania" y, en su historial toxicológico, se destaca el "uso de drogas por vía parental", un historial de "consumo politóxico" y, muy especialmente, el "tabaquismo". Dato este último que no resulta en absoluto baladí, pues, como aprecia la jefa del área de Ordenación Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021 -evacuado a requerimiento de este Consejo- (...) "el tabaco también incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de que fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de presentar síntomas".

A la vista del juicio técnico expresado, parece razonable presumir que el hábito tabáquico del reclamante, sobradamente acreditado en el expediente, constituyó un factor de riesgo desencadenante de la patología padecida; pero, además, explica que en la historia clínica del paciente no apareciese ningún dato o circunstancia que hiciese sospechar la aparición de tal patología y, por tanto, la posibilidad de actuar sobre la misma, produciéndose lo que el precitado informe del área de Ordenación Sanitaria califica de "riesgo de EAP asintomática" (...)".

Por último, no cabe tampoco olvidar que los pronunciamientos judiciales recaídos en relación con el asunto objeto del presente expediente no aprecian irregularidad alguna, ni falta de la debida atención médica, en el funcionamiento del Centro Penitenciario de León. (...).

De igual modo, el auto del Juzgado de Instrucción n.° 1 de León, de fecha 30 de julio de 2021, recaído en las diligencias previas -procedimiento abreviado 62/2021 , incoadas a resultas de la denuncia formulada por el reclamante por los mismos hechos, resolvió decretar el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones, al considerar que "del resultado del informe médico forense se extrae que la actuación médica, a la que fue sometida el denunciante Damaso, se efectuó conforme a la lex artis, no existiendo por ello indicios de infracción penal en los hechos denunciados", siendo dicha resolución confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de León en virtud de auto de 26 de abril de 2020 en el que aprecia que "el auto apelado, así como el que resuelve la reforma, se halla adecuadamente razonado, llegando a la conclusión a la vista de la documentación médica aportada y de/informe médico forense, que no ha existido mala praxis médica en el caso de autos, que llevó a la amputación parcial de la pierna derecha del recurrente".

Así las cosas, un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente no permite apreciar que las consecuencias lesivas alegadas como fundamento de la reclamación fueran debidas a circunstancias imputables a un funcionamiento anormal de la Administración penitenciaria, no apreciándose prueba alguna de la existencia del alegado nexo causal alguno entre el actuar administrativo y el resultado dañoso descrito (...)".

2º) En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe estimarse un error en la técnica sanitaria actualmente vigente el no haberle derivado, atendidas sus circunstancias y el factor de riesgo esencial del hábito tabáquico, a las urgencias del Hospital para valoración inmediata de patología vascular al menos cuando, el 16 de julio de 2020, presentaba dolor en todas las partes de la pierna derecha sin haberse dado ningún golpe, refiriendo que llevaba días así y rechazando el mismo tratamiento de siempre, esto es, paracetamol que -dice- nada hubiera arreglado, privándolo de este modo de realizar las oportunas pruebas diagnósticas como Eco-Doppler, Arteriografía o AngioTac, finalmente realizado el 21 de julio, día en que sí se le trasladó al Hospital; pruebas que "si hubiera estado en libertad y hubiera acudido a urgencias a buen seguro le hubieran realizado, a partir de las cuales aplicar tratamiento farmacológico o bien cirugía o tratamiento endovascular a tiempo para evitar la amputación que se produjo el 22 de julio de 2020 cuando la extremidad ya había sufrido un déficit irreversible de circulación (de ahí el estado que presentaba el 21 de julio a la exploración)".

En cuanto a la valoración económica del daño causado, alega que en su primera reclamación de responsabilidad patrimonial lo fijó en "150.000 euros o lo que corresponda según la SS", señalando más adelante en escrito de 27 de diciembre de 2021 que la cuantía correspondiente era la de 176.362 euros, sin desglose al efecto.

Aduce que lo que se reclama es la asunción de responsabilidad patrimonial por la Administración penitenciaria, con el reconocimiento del daño causado por un funcionamiento normal o anormal de la misma que no tiene el deber jurídico de soportar, y señala que las consecuencias económicas de ese daño pueden fijarse en cualquier momento, lo que efectúa seguidamente, reclamando una suma total de 362.250,51 € conforme al desglose que recoge, e invocando la aplicación analógica de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Asimismo argumenta sobre la "responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad", señalando esencialmente que la actuación médica privó al recurrente de determinadas expectativas que han de llevar a la aplicación de dicha doctrina como fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que -dice-, de haberse detectado la posibilidad de que el paciente estuviera sufriendo una isquemia con mayor celeridad, se habrían puesto en práctica las medidas terapéuticas adecuadas, con lo cual tal vez se hubiera obtenido un resultado más favorable y se hubieran evitado las graves consecuencias producidas, de manera que, incluso aunque no se pueda asegurar, se constata la posibilidad de que si la isquemia se hubiera diagnosticado sin demora al menos los días 16 o 17 de julio, en lugar del día 21, se hubiese accedido a la revascularización urgente o a tratamiento distinto, centrándose en esta circunstancia la perdida de oportunidad, "residiendo el daño en la secuencia que hubieran tenido los hechos de haberse seguido otros parámetros de actuación, en la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera todo lo cual supone un daño jurídico que debe ser indemnizado", sin perjuicio de la moderación de su cuantía según el prudente arbitrio de la Sala en base a la referida doctrina.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, planteando con carácter previo la concurrencia de desviación procesal, al haber solicitado el interesado en vía administrativa una indemnización de 150.000 € y en vía contenciosa la cantidad de 362.250,51 euros.

Debe desestimarse -dice- el exceso de lo pedido por desviación procesal, siendo además el cambio de cantidad reclamada demostrativo de la ausencia de rigor en el cálculo efectuado.

A continuación argumenta que la actuación médica lo es de medios y no de fines, por lo que, en las circunstancias personales y materiales en que se producen los hechos, no puede entenderse que la amputación supracondilea del interno haya sido una consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Sostiene que, por lo tanto, no existe la necesaria relación de causalidad que permita dar nacimiento a la responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando seguidamente que, para el hipotético supuesto de que la Sala estimase el recurso, es evidente lo desproporcionado de la cantidad reclamada de contrario, que en ningún caso se corresponde con la naturaleza del daño sufrido por la parte actora, ni con el criterio mantenido, tanto por esta Sala como por el propio Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación y su reducción en términos considerables.

C) Valoración jurídica.

En el supuesto que nos ocupa, en primer lugar se ha de señalar que, como resulta de la actividad probatoria practicada, y, en especial, de la concordancia al respecto entre los distintos informes obrantes en autos, incluido el dictamen pericial emitido en el curso del procedimiento, las quejas y asistencias sanitarias previas al día 16 de julio de 2020 carecen de efectiva relevancia para la resolución del presente caso.

Es más, de dichos informes resulta igualmente que en esta última fecha el actor no presentaba sintomatología alguna que hiciese sospechar la aparición de una enfermedad arterial periférica (EAP), como así se consigna con claridad en el dictamen emitido por el perito designado judicialmente D. Arturo, especialista en Angiología y Cirugía vascular.

De la misma forma, los antecedentes médicos del reclamante no pueden determinar por sí solos y, en todo caso, la ausencia de toda deficiencia en la asistencia sanitaria recibida, incluido el trastorno antisocial de la personalidad que padece el actor, y, así, en este sentido señala el perito que no se deben olvidar las dificultades que entrañan los pacientes con alteraciones psiquiátricas, que dificultan establecer la veracidad de la sintomatología que relatan, si bien -añade- "ello no es óbice para realizar un correcto seguimiento de su patología durante el fin de semana" previo a la amputación sufrida.

Esto es, dicha patología no puede constituir per se justificación de, en su caso, una deficiente asistencia sanitaria.

Eso sí, en cuanto a los antecedentes del reclamante, no se puede obviar la relevancia del tabaquismo, y, en particular, en lo que al presente caso afecta, la observación consignada en el informe de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021 respecto a que «lo que es aún más relevante a los efectos ahora considerados "el tabaco también incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de que fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de presentar síntomas"».

Nótese que los informes de la citada Jefa de Ordenación insisten en que "el proceso que lleva a la amputación supracondílea del MID el Sr. Damaso se debió a que debutara como isquemia crítica la EAP. En la historia clínica no aparece ninguna referencia que haga sospechar la aparición de claudicación intermitente y por tanto la posibilidad de actuar sobre dicha patología, más allá de la presencia de factores de riesgo importantes, y cuando se manifiesta la EAP en el CP León es derivado al Hospital. Del mismo modo queda demostrada una asistencia sanitaria correcta. Siendo por lo tanto la actuación de los Facultativos del CP León conforme a "Lex artis".".

Y, en la misma línea, consta la emisión en las actuaciones penales seguidas como consecuencia de los hechos de litis del informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de 2021, en el que, a la vista de la historia clínica se considera, como se recoge en el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León," que desde el punto de vista de la praxis médica, la atención facultativa prestada al ahora apelante don Damaso, puede considerarse dentro de la norma para este diagnóstico. Ya que el paciente no presentaba otra sintomatología o signos indicativos de otra patología diferente o, aguda, que sugirieran otro diagnóstico y por tanto implicasen la realización de otro tratamiento, concluyendo que la actuación médica se realizó conforme a la Lex artis".

Por otra parte, se ha de tener en presente que, como razona la STS de 6 de febrero de 2018 (casación 2302/2016), no puede enjuiciarse la actuación de los facultativos a quienes se imputa la actuación contraria a la lex artis con criterios y circunstancias de cómo ha discurrido el tratamiento prestado al paciente en un examen a posteriori de dichas actuaciones. Esos criterios han de valorarse conforme a las circunstancias del momento en que suceden los hechos.

Así, en este caso el perito D. Arturo señala en su informe que se trataba de un paciente crónico y que considera que "se ha producido un cuadro agudo en un paciente crónico y que ha existido un retraso en la derivación al CAULE a pesar de que se señala lo contrario en los informes" y que "se trataba de una isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) pasando a un cuadro de isquemia aguda y que el factor de riesgo más evidente era el hábito tabáquico".

Ahora bien, no se puede desconocer que el establecimiento de dicha cronicidad la conecta el perito con circunstancias posteriores a la asistencia que nos ocupa y, por lo tanto, conocidas tras la amputación producida y, así, consigna que "Hay un dato importante para considerar que se trataba de un paciente crónico. Se trata del informe anatomopatológico de la pieza amputada, que revela una "arterioesclerosis no complicada de arteria poplítea con reducción de la luz del 90%", en concreto "oclusión estenótica de la luz por proliferación fibromiontimal sin lesiones de ulceración ni trombosis, que en el extremo proximal alcanza el 90% de reducción de la luz arterial".

Añadiendo que "por otra parte, el 01/08/2020 es trasladado al servicio de urgencias del Complejo Asistencial de León por mal control del dolor desde la amputación y edema en pie izquierdo con fóvea de inicio en el día que ha empeorado progresivamente. Mediante Ecodoppler se aprecia "sistema venoso profundo permeable y depresible, sin TVP en el momento. Arteriopatía crónica distal a poplítea con aceptables flujos distales". La presencia de una arteriopatía en la extremidad contralateral refuerza la presencia de una patología crónica".

Además, si bien el perito señala, como se ha expuesto, que se "trataba de una isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) y que presenta un cuadro isquémico en el miembro inferior derecho en el fin de semana del viernes 17/07/2020", sin embargo también informa, en relación con el día 17 de julio, que "no podemos descartar que en ese momento debutase la isquemia aguda", subrayando que "Independientemente de este aspecto, lo más relevante es que no existiese un seguimiento adecuado durante el fin de semana".

En el mismo sentido, en contestación a la pregunta de "si existían síntomas y factores de riesgo que debieran hacer sospechar a los servicios sanitarios de un diagnóstico de isquemia con antelación al 21 de julio de 2020", consigna que:

"... la clínica típica de una isquemia aguda se determina por la presencia de las 6 P de la literatura anglosajona: Pain (dolor), Pallor (palidez), Parethesia (parestesias), Paralysis (parálisis), Pulselessness (ausencia de pulso) y Poikilothermia (temperatura del miembro igual a la ambiental). Los factores de riesgo de este paciente eran los antecedentes de tabaquismo. Las diferencias entre una embolia y una trombosis las mostramos en el siguiente cuadro y consideramos que es más probable esta segunda situación. El problema es que no se realizó un seguimiento durante el fin de semana mencionado".

Y en esta línea de ausencia de seguimiento el fin de semana destaca que "La clave de bóveda para el análisis pericial de este paciente radica en lo acontecido el fin de semana del 17/07/2020", con tres días sin valorar, y que "no cabe duda que existen dificultades en establecer un diagnóstico correcto en pacientes como el que estamos analizando, aunque nuestro criterio sobre el retraso en el diagnóstico del cuadro isquémico se basa fundamentalmente en la ausencia de un seguimiento correcto".

Añadiendo, entre otros extremos, que "En caso de considerar que haya existido pérdida de oportunidad nos encontramos con una seria dificultad para establecer el porcentaje en el que se ha producido ya que desconocemos en qué momento exacto se inició y como evolucionó durante el fin de semana del 17/07/2020".

Cabe asimismo notar que los informes obrantes en el expediente descartan la concurrencia de claudicación intermitente como Estadio II de la Clasificación La Fontaine que se reseña en el dictamen pericial; dictamen que si bien apunta que "al estar recluido en un Complejo Penitenciario es probable que existiese una limitación para sus movimientos que dificultase evidenciar la existencia de esta claudicación", sin embargo ello no enerva la ausencia de tal claudicación que, en definitiva, recoge el propio perito en las conclusiones de su informe al señalar que no figuran antecedentes de presentar claudicación previa.

Por lo tanto, en estas condiciones, apreciada en su conjunto la actividad probatoria practicada, no podemos considerar acreditado que el propio día 17 de julio de 2020 se pudiese haber diagnosticado el cuadro isquémico, ni que el mismo se produjese ese día. Es más, el propio perito en sus conclusiones recoge una hipótesis -sobre la base además de una patología crónica que, como hemos señalado, asienta en dato posterior a la amputación-, al señalar que "basándonos en el expediente administrativo consideramos que se trataba de un paciente isquémico crónico a pesar de que no figuran antecedentes de presentar claudicación previa. Sobre esta patología de base se ha podido instaurar un cuadro agudo durante el mencionado fin de semana que ha pasado desapercibido y que ha condicionado la amputación de la extremidad".

Y es que, como ya hemos apuntado, el mismo perito señala que "desconocemos en qué momento exacto se inició y como evolucionó durante el fin de semana del 17/07/2020", lo que no puede dejar de ponerse en relación con el incremento del riesgo de EAP asintomática y la isquemia crítica a que se refieren los informes de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria y la praxis médica dentro de la norma para este diagnóstico que indica el informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de 2021.

A lo que debe añadirse que no consta ni resulta acreditado que D. Damaso solicitase asistencia sanitaria ni formulase queja alguna sobre su situación médica durante el fin de semana que nos ocupa. Y, así, si bien se indica en demanda que "solo finalmente por la insistencia de los compañeros internos del módulo los funcionarios acordaron el traslado a enfermería del Centro y posteriormente al Hospital público de León en el que resultó obligada la amputación supracondílea de su pierna derecha por la isquemia irreversible", sin embargo ningún elemento probatorio se aporta, ni se propone concreto medio de prueba tendente a poner de manifiesto quejas o petición de asistencia sanitaria que no hubiese sido atendida por el centro penitenciario.

Todo lo cual no empece, sin embargo, que como resulta del informe pericial emitido, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, con la ausencia de seguimiento del interno durante el mencionado fin de semana ha podido existir un retraso en la atención médica especializada, con pérdida de oportunidad de un resultado más favorable, lo que permite por lo tanto sustentar la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en tal aspecto.

Ahora bien, el propio perito también razona respecto de tal pérdida de oportunidad que "a pesar de haber sido atendido con más precocidad también existe el riesgo de pérdida de la extremidad en dos tercios de paciente es en similares circunstancias y que la patología de base del paciente también limita su supervivencia a medio plazo", añadiendo asimismo en el informe que "de forma teórica y basándonos en estudios observacionales que uno de cada tres pacientes habrían evitado la amputación".

Lo que determina, en orden a la fijación del quantum indemnizatorio que corresponda al actor, que se hayan de tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto de litis y, entre ellas, la patología y expectativas informadas por el propio perito judicial en los términos que ya han quedado explicitados y que, en unión de la edad y situación del interesado en la fecha de autos, conducen a la Sección a fijar prudencialmente la indemnización procedente, por todos los conceptos, en la cantidad de 50.000 euros; suma ya actualizada a la fecha de la presente sentencia y que se estima ponderada y adecuada a las concretas circunstancias del supuesto examinado.

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