La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
sec. 5ª, de 29 de octubre de 2025, rec. 104/2023, otorga una indemnización de 50.000 euros
a un preso que sufrió la amputación de una pierna tras no recibir el
tratamiento médico adecuado en el centro penitenciario.
Como
resulta del informe pericial emitido, en la ausencia de seguimiento del interno
durante el fin de semana ha podido existir un retraso en la atención médica
especializada, con pérdida de oportunidad de un resultado más favorable, lo que
permite por lo tanto sustentar la responsabilidad patrimonial de la
Administración penitenciaria en tal aspecto.
A)
Introducción.
Un
interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas sufrió la
amputación supracondílea del miembro inferior derecho debido a isquemia
crónica, reclamando indemnización por supuesta deficiente asistencia sanitaria
durante su estancia en el centro.
¿Existe
responsabilidad patrimonial de la Administración por la amputación sufrida por
el interno debido a una presunta deficiente asistencia sanitaria en el centro
penitenciario?.
Se
reconoce parcialmente la responsabilidad patrimonial de la Administración por
pérdida de oportunidad en la atención médica, fijando una indemnización
prudencial de 50.000 euros, sin que se considere acreditada una deficiencia
total en la asistencia sanitaria.
La
responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de hecho imputable a la
Administración, lesión antijurídica, relación causal y ausencia de causas de
exclusión, aplicándose el criterio de la lex artis para valorar la corrección
de la asistencia sanitaria, y admitiéndose la pérdida de oportunidad por falta
de seguimiento durante un fin de semana, aunque la patología crónica y factores
de riesgo del paciente limitan la posibilidad de evitar la amputación.
B)
Objeto de la litis.
1º) El recurso contencioso-administrativo
se interpone contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, del
Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación
del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización
formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por
los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por el interno D.
Damaso en el centro penitenciario de León en relación con la amputación
supracondilea del miembro inferior derecho por isquemia crónica a la que fue
sometido el día 22 de julio de 2020 en el Complejo Asistencial Universitario de
León.
La
resolución impugnada, tras señalar que el fundamento de la reclamación es una
supuesta atención deficiente de los servicios médicos del Centro Penitenciario
de León que le produjo el daño irreparable de "amputación de la pierna
", indica que la historia clínica revela una atención continua y firme de
los Servicios médicos, sobre la que se detiene, consignando a continuación que,
según informe de la Jefa de Área de Sanidad Penitenciaria, la atención médica
recibida fue correcta y de acuerdo a la lex artis.
Detalla
dicho informe y consigna esencialmente la resolución que:
"No
se ha acreditado de manera fehaciente una quiebra en la atención prestada al
reclamante, ni ha refutado, tras la puesta de manifiesto del expediente los
informes obrantes, que señalan sus antecedentes médicos, por citar algunos:
"infección VIH estadio C3, hepatopatía crónica por virus de la hepatitis
C, insuficiencia vascular periférica..., antecedentes toxicológicos,
tabaquismo, larga historia de consumo politóxico, uso de drogas por vía
parenteral y su incorrecto comportamiento, altas voluntarias del hospital, en
contra del criterio de los facultativos que intentan impedirlo poniéndolo en
conocimiento del Juez de Guardia, (...).
Sí
se ha probado, por el contrario, y así resulta de los detallados informes
médicos obrantes en el expediente -que, además, no han sido objetados ni
refutados por el reclamante-, que el interesado tenía antecedentes de
"politoxicomania" y, en su historial toxicológico, se destaca el
"uso de drogas por vía parental", un historial de "consumo
politóxico" y, muy especialmente, el "tabaquismo". Dato este
último que no resulta en absoluto baladí, pues, como aprecia la jefa del área
de Ordenación Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021
-evacuado a requerimiento de este Consejo- (...) "el tabaco también
incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de que
fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de presentar
síntomas".
A
la vista del juicio técnico expresado, parece razonable presumir que el hábito
tabáquico del reclamante, sobradamente acreditado en el expediente, constituyó
un factor de riesgo desencadenante de la patología padecida; pero, además,
explica que en la historia clínica del paciente no apareciese ningún dato o
circunstancia que hiciese sospechar la aparición de tal patología y, por tanto,
la posibilidad de actuar sobre la misma, produciéndose lo que el precitado
informe del área de Ordenación Sanitaria califica de "riesgo de EAP
asintomática" (...)".
Por
último, no cabe tampoco olvidar que los pronunciamientos judiciales recaídos en
relación con el asunto objeto del presente expediente no aprecian irregularidad
alguna, ni falta de la debida atención médica, en el funcionamiento del Centro
Penitenciario de León. (...).
De
igual modo, el auto del Juzgado de Instrucción n.° 1 de León, de fecha 30 de
julio de 2021, recaído en las diligencias previas -procedimiento abreviado
62/2021 , incoadas a resultas de la denuncia formulada por el reclamante por
los mismos hechos, resolvió decretar el sobreseimiento provisional de la causa
y el consiguiente archivo de las actuaciones, al considerar que "del
resultado del informe médico forense se extrae que la actuación médica, a la
que fue sometida el denunciante Damaso, se efectuó conforme a la lex artis, no
existiendo por ello indicios de infracción penal en los hechos
denunciados", siendo dicha resolución confirmada en apelación por la
Audiencia Provincial de León en virtud de auto de 26 de abril de 2020 en el que
aprecia que "el auto apelado, así como el que resuelve la reforma, se
halla adecuadamente razonado, llegando a la conclusión a la vista de la
documentación médica aportada y de/informe médico forense, que no ha existido
mala praxis médica en el caso de autos, que llevó a la amputación parcial de la
pierna derecha del recurrente".
Así
las cosas, un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente no
permite apreciar que las consecuencias lesivas alegadas como fundamento de la
reclamación fueran debidas a circunstancias imputables a un funcionamiento
anormal de la Administración penitenciaria, no apreciándose prueba alguna de la
existencia del alegado nexo causal alguno entre el actuar administrativo y el
resultado dañoso descrito (...)".
2º)
En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que debe estimarse
un error en la técnica sanitaria actualmente vigente el no haberle derivado,
atendidas sus circunstancias y el factor de riesgo esencial del hábito
tabáquico, a las
urgencias del Hospital para valoración inmediata de patología vascular al menos
cuando, el 16 de julio de 2020, presentaba dolor en todas las partes de la
pierna derecha sin haberse dado ningún golpe, refiriendo que llevaba días así y
rechazando el mismo tratamiento de siempre, esto es, paracetamol que -dice-
nada hubiera arreglado, privándolo de este modo de realizar las oportunas
pruebas diagnósticas como Eco-Doppler, Arteriografía o AngioTac, finalmente
realizado el 21 de julio, día en que sí se le trasladó al Hospital; pruebas que
"si hubiera estado en libertad y hubiera acudido a urgencias a buen seguro
le hubieran realizado, a partir de las cuales aplicar tratamiento farmacológico
o bien cirugía o tratamiento endovascular a tiempo para evitar la amputación
que se produjo el 22 de julio de 2020 cuando la extremidad ya había sufrido un
déficit irreversible de circulación (de ahí el estado que presentaba el 21 de
julio a la exploración)".
En
cuanto a la valoración económica del daño causado, alega que en su primera
reclamación de responsabilidad patrimonial lo fijó en "150.000 euros o lo
que corresponda según la SS", señalando más adelante en escrito de 27 de
diciembre de 2021 que la cuantía correspondiente era la de 176.362 euros, sin
desglose al efecto.
Aduce
que lo que se reclama es la asunción de responsabilidad patrimonial por la
Administración penitenciaria, con el reconocimiento del daño causado por un
funcionamiento normal o anormal de la misma que no tiene el deber jurídico de
soportar, y señala que las consecuencias económicas de ese daño pueden fijarse
en cualquier momento, lo que efectúa seguidamente, reclamando una suma total de
362.250,51 € conforme al desglose que recoge, e invocando la aplicación
analógica de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Asimismo
argumenta sobre la "responsabilidad patrimonial por pérdida de
oportunidad", señalando esencialmente que la actuación médica privó al
recurrente de determinadas expectativas que han de llevar a la aplicación de
dicha doctrina como fundamento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, por cuanto que -dice-, de haberse detectado la posibilidad de
que el paciente estuviera sufriendo una isquemia con mayor celeridad, se
habrían puesto en práctica las medidas terapéuticas adecuadas, con lo cual tal
vez se hubiera obtenido un resultado más favorable y se hubieran evitado las
graves consecuencias producidas, de manera que, incluso aunque no se pueda
asegurar, se constata la posibilidad de que si la isquemia se hubiera
diagnosticado sin demora al menos los días 16 o 17 de julio, en lugar del día
21, se hubiese accedido a la revascularización urgente o a tratamiento
distinto, centrándose en esta circunstancia la perdida de oportunidad,
"residiendo el daño en la secuencia que hubieran tenido los hechos de
haberse seguido otros parámetros de actuación, en la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera todo lo cual
supone un daño jurídico que debe ser indemnizado", sin perjuicio de la
moderación de su cuantía según el prudente arbitrio de la Sala en base a la
referida doctrina.
Por
su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso
deducido de adverso, planteando con carácter previo la concurrencia de
desviación procesal, al haber solicitado el interesado en vía administrativa
una indemnización de 150.000 € y en vía contenciosa la cantidad de 362.250,51 euros.
Debe
desestimarse -dice- el exceso de lo pedido por desviación procesal, siendo
además el cambio de cantidad reclamada demostrativo de la ausencia de rigor en
el cálculo efectuado.
A
continuación argumenta que la actuación médica lo es de medios y no de fines,
por lo que, en las circunstancias personales y materiales en que se producen
los hechos, no puede entenderse que la amputación supracondilea del interno
haya sido una consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Sostiene
que, por lo tanto, no existe la necesaria relación de causalidad que permita
dar nacimiento a la responsabilidad patrimonial del Estado, argumentando
seguidamente que, para el hipotético supuesto de que la Sala estimase el
recurso, es evidente lo desproporcionado de la cantidad reclamada de contrario,
que en ningún caso se corresponde con la naturaleza del daño sufrido por la
parte actora, ni con el criterio mantenido, tanto por esta Sala como por el
propio Tribunal Supremo, por lo que procede su desestimación y su reducción en
términos considerables.
C)
Valoración jurídica.
En
el supuesto que nos ocupa, en primer lugar se ha de señalar que, como resulta
de la actividad probatoria practicada, y, en especial, de la concordancia al
respecto entre los distintos informes obrantes en autos, incluido el dictamen
pericial emitido en el curso del procedimiento, las quejas y asistencias
sanitarias previas al día 16 de julio de 2020 carecen de efectiva relevancia
para la resolución del presente caso.
Es
más, de dichos informes resulta igualmente que en esta última fecha el actor no
presentaba sintomatología alguna que hiciese sospechar la aparición de una
enfermedad arterial periférica (EAP), como así se consigna con claridad en el
dictamen emitido por el perito designado judicialmente D. Arturo, especialista
en Angiología y Cirugía vascular.
De
la misma forma, los antecedentes médicos del reclamante no pueden determinar
por sí solos y, en todo caso, la ausencia de toda deficiencia en la asistencia
sanitaria recibida, incluido el trastorno antisocial de la personalidad que
padece el actor, y, así, en este sentido señala el perito que no se deben
olvidar las dificultades que entrañan los pacientes con alteraciones
psiquiátricas, que dificultan establecer la veracidad de la sintomatología que
relatan, si bien -añade- "ello no es óbice para realizar un correcto
seguimiento de su patología durante el fin de semana" previo a la
amputación sufrida.
Esto
es, dicha patología no puede constituir per se justificación de, en su caso,
una deficiente asistencia sanitaria.
Eso
sí, en cuanto a los antecedentes del reclamante, no se puede obviar la
relevancia del tabaquismo, y, en particular, en lo que al presente caso afecta,
la observación consignada en el informe de la Jefa de Área de Ordenación
Sanitaria en su informe complementario de 20 de julio de 2021 respecto a que
«lo que es aún más relevante a los efectos ahora considerados "el tabaco
también incrementa el riesgo de EAP asintomática, aumentando la posibilidad de
que fumadores jóvenes empiecen a desarrollar la enfermedad años antes de
presentar síntomas"».
Nótese
que los informes de la citada Jefa de Ordenación insisten en que "el
proceso que lleva a la amputación supracondílea del MID el Sr. Damaso se debió
a que debutara como isquemia crítica la EAP. En la historia clínica no aparece
ninguna referencia que haga sospechar la aparición de claudicación intermitente
y por tanto la posibilidad de actuar sobre dicha patología, más allá de la
presencia de factores de riesgo importantes, y cuando se manifiesta la EAP en
el CP León es derivado al Hospital. Del mismo modo queda demostrada una
asistencia sanitaria correcta. Siendo por lo tanto la actuación de los
Facultativos del CP León conforme a "Lex artis".".
Y,
en la misma línea, consta la emisión en las actuaciones penales seguidas como
consecuencia de los hechos de litis del informe médico-forense del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de
2021, en el que, a la vista de la historia clínica se considera, como se recoge
en el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
León," que desde el punto de vista de la praxis médica, la atención
facultativa prestada al ahora apelante don Damaso, puede considerarse dentro de
la norma para este diagnóstico. Ya que el paciente no presentaba otra
sintomatología o signos indicativos de otra patología diferente o, aguda, que
sugirieran otro diagnóstico y por tanto implicasen la realización de otro
tratamiento, concluyendo que la actuación médica se realizó conforme a la Lex
artis".
Por
otra parte, se ha de tener en presente que, como razona la STS de 6 de febrero
de 2018 (casación 2302/2016), no puede enjuiciarse la actuación de los
facultativos a quienes se imputa la actuación contraria a la lex artis con
criterios y circunstancias de cómo ha discurrido el tratamiento prestado al
paciente en un examen a posteriori de dichas actuaciones. Esos criterios han de
valorarse conforme a las circunstancias del momento en que suceden los hechos.
Así,
en este caso el perito D. Arturo señala en su informe que se trataba de un
paciente crónico y que considera que "se ha producido un cuadro agudo en
un paciente crónico y que ha existido un retraso en la derivación al CAULE a
pesar de que se señala lo contrario en los informes" y que "se
trataba de una isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) pasando
a un cuadro de isquemia aguda y que el factor de riesgo más evidente era el
hábito tabáquico".
Ahora
bien, no se puede desconocer que el establecimiento de dicha cronicidad la
conecta el perito con circunstancias posteriores a la asistencia que nos ocupa
y, por lo tanto, conocidas tras la amputación producida y, así, consigna que
"Hay un dato importante para considerar que se trataba de un paciente
crónico. Se trata del informe anatomopatológico de la pieza amputada, que
revela una "arterioesclerosis no complicada de arteria poplítea con
reducción de la luz del 90%", en concreto "oclusión estenótica de la
luz por proliferación fibromiontimal sin lesiones de ulceración ni trombosis,
que en el extremo proximal alcanza el 90% de reducción de la luz
arterial".
Añadiendo
que "por otra parte, el 01/08/2020 es trasladado al servicio de urgencias
del Complejo Asistencial de León por mal control del dolor desde la amputación
y edema en pie izquierdo con fóvea de inicio en el día que ha empeorado
progresivamente. Mediante Ecodoppler se aprecia "sistema venoso profundo
permeable y depresible, sin TVP en el momento. Arteriopatía crónica distal a
poplítea con aceptables flujos distales". La presencia de una arteriopatía
en la extremidad contralateral refuerza la presencia de una patología
crónica".
Además,
si bien el perito señala, como se ha expuesto, que se "trataba de una
isquemia crónica que se agudiza el viernes (17/07/2020) y que presenta un
cuadro isquémico en el miembro inferior derecho en el fin de semana del viernes
17/07/2020", sin embargo también informa, en relación con el día 17 de
julio, que "no podemos descartar que en ese momento debutase la isquemia
aguda", subrayando que "Independientemente de este aspecto, lo más
relevante es que no existiese un seguimiento adecuado durante el fin de
semana".
En
el mismo sentido, en contestación a la pregunta de "si existían síntomas y
factores de riesgo que debieran hacer sospechar a los servicios sanitarios de
un diagnóstico de isquemia con antelación al 21 de julio de 2020",
consigna que:
"...
la clínica típica de una isquemia aguda se determina por la presencia de las 6
P de la literatura anglosajona: Pain (dolor), Pallor (palidez), Parethesia
(parestesias), Paralysis (parálisis), Pulselessness (ausencia de pulso) y
Poikilothermia (temperatura del miembro igual a la ambiental). Los factores de
riesgo de este paciente eran los antecedentes de tabaquismo. Las diferencias
entre una embolia y una trombosis las mostramos en el siguiente cuadro y
consideramos que es más probable esta segunda situación. El problema es que no
se realizó un seguimiento durante el fin de semana mencionado".
Y
en esta línea de ausencia de seguimiento el fin de semana destaca que "La
clave de bóveda para el análisis pericial de este paciente radica en lo
acontecido el fin de semana del 17/07/2020", con tres días sin valorar, y
que "no cabe duda que existen dificultades en establecer un diagnóstico
correcto en pacientes como el que estamos analizando, aunque nuestro criterio
sobre el retraso en el diagnóstico del cuadro isquémico se basa
fundamentalmente en la ausencia de un seguimiento correcto".
Añadiendo,
entre otros extremos, que "En caso de considerar que haya existido pérdida
de oportunidad nos encontramos con una seria dificultad para establecer el
porcentaje en el que se ha producido ya que desconocemos en qué momento exacto
se inició y como evolucionó durante el fin de semana del 17/07/2020".
Cabe
asimismo notar que los informes obrantes en el expediente descartan la
concurrencia de claudicación intermitente como Estadio II de la Clasificación
La Fontaine que se reseña en el dictamen pericial; dictamen que si bien apunta
que "al estar recluido en un Complejo Penitenciario es probable que
existiese una limitación para sus movimientos que dificultase evidenciar la
existencia de esta claudicación", sin embargo ello no enerva la ausencia
de tal claudicación que, en definitiva, recoge el propio perito en las
conclusiones de su informe al señalar que no figuran antecedentes de presentar
claudicación previa.
Por
lo tanto, en estas condiciones, apreciada en su conjunto la actividad
probatoria practicada, no podemos considerar acreditado que el propio día 17 de
julio de 2020 se pudiese haber diagnosticado el cuadro isquémico, ni que el
mismo se produjese ese día. Es
más, el propio perito en sus conclusiones recoge una hipótesis -sobre la base
además de una patología crónica que, como hemos señalado, asienta en dato
posterior a la amputación-, al señalar que "basándonos en el expediente
administrativo consideramos que se trataba de un paciente isquémico crónico a
pesar de que no figuran antecedentes de presentar claudicación previa. Sobre
esta patología de base se ha podido instaurar un cuadro agudo durante el
mencionado fin de semana que ha pasado desapercibido y que ha condicionado la
amputación de la extremidad".
Y
es que, como ya hemos apuntado, el mismo perito señala que "desconocemos
en qué momento exacto se inició y como evolucionó durante el fin de semana del
17/07/2020", lo que no puede dejar de ponerse en relación con el
incremento del riesgo de EAP asintomática y la isquemia crítica a que se
refieren los informes de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria de la
Subdirección General de Sanidad Penitenciaria y la praxis médica dentro de la
norma para este diagnóstico que indica el informe médico-forense del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora de fecha 7 de junio de
2021.
A
lo que debe añadirse que no consta ni resulta acreditado que D. Damaso
solicitase asistencia sanitaria ni formulase queja alguna sobre su situación
médica durante el fin de semana que nos ocupa. Y, así, si bien se indica en demanda
que "solo finalmente por la insistencia de los compañeros internos del
módulo los funcionarios acordaron el traslado a enfermería del Centro y
posteriormente al Hospital público de León en el que resultó obligada la
amputación supracondílea de su pierna derecha por la isquemia
irreversible", sin embargo ningún elemento probatorio se aporta, ni se
propone concreto medio de prueba tendente a poner de manifiesto quejas o
petición de asistencia sanitaria que no hubiese sido atendida por el centro
penitenciario.
Todo
lo cual no empece, sin embargo, que como resulta del informe pericial emitido,
apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, con la ausencia de
seguimiento del interno durante el mencionado fin de semana ha podido existir
un retraso en la atención médica especializada, con pérdida de oportunidad de
un resultado más favorable, lo que permite por lo tanto sustentar la
responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria en tal aspecto.
Ahora
bien, el propio perito también razona respecto de tal pérdida de oportunidad
que "a pesar de haber sido atendido con más precocidad también existe el
riesgo de pérdida de la extremidad en dos tercios de paciente es en similares
circunstancias y que la patología de base del paciente también limita su
supervivencia a medio plazo", añadiendo asimismo en el informe que
"de forma teórica y basándonos en estudios observacionales que uno de cada
tres pacientes habrían evitado la amputación".
Lo
que determina, en orden a la fijación del quantum indemnizatorio que
corresponda al actor, que se hayan de tomar en consideración las específicas
circunstancias concurrentes en el supuesto de litis y, entre ellas, la
patología y expectativas informadas por el propio perito judicial en los
términos que ya han quedado explicitados y que, en unión de la edad y situación
del interesado en la fecha de autos, conducen a la Sección a fijar
prudencialmente la indemnización procedente, por todos los conceptos, en la
cantidad de 50.000 euros; suma ya actualizada a la fecha de la presente
sentencia y que se estima ponderada y adecuada a las concretas circunstancias
del supuesto examinado.
928 244 935
667 227 741

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