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domingo, 7 de diciembre de 2025

La responsabilidad objetiva del poseedor del animal o quien se sirve del animal se fundamenta en el artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 20 de octubre de 2025, nº 318/2025, rec. 345/2023, declara que no aprecia culpa exclusiva de la víctima porque ambos animales estaban atados y bajo el control de sus poseedores antes del incidente, el que se ladren uno a otro no es la causa por la que se produce el daño, sino porque quien tenía el control de uno de ellos, el demandado, al resbalarse por tirar con fuerza el perro de la correa, no logra controlarlo y por ello su perro al quedar suelto engancha al otro causándose, en ese momento, los daños al perro y a quien con él estaba lesiones al intentar sujetarlo con su correa.

Se declara la responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses del art. 20 LCS:

A) Introducción.

Un incidente ocurrido en un parque entre dos perros, uno de ellos poseído por un demandado y asegurado por Kutxabank Aseguradora, causó lesiones a un tercero y daños al perro de este último, derivando en una reclamación por responsabilidad extracontractual.

¿Debe confirmarse la responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?.

Se considera responsable al poseedor del animal y a la aseguradora de forma solidaria, confirmando la sentencia de instancia; asimismo, se determina que procede la imposición de intereses a la aseguradora, salvo que exista causa justificada para su exoneración, lo cual no concurre en este caso.

La responsabilidad objetiva del poseedor o quien se sirve del animal se fundamenta en el artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar salvo fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirma esta doctrina; además, la imposición de intereses moratorios se sustenta en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo excepcional la exoneración cuando la aseguradora tiene motivos razonables para discutir la reclamación, criterio que no se aplica en el presente caso.

B) Antecedentes de hecho.

La parte apelante, demandadas en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora en su resolución realizada una inadecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, ya que:

I.- No se acredita el nexo causal entre lo acontecido el día 6 de febrero de 2021 y las lesiones reclamadas, cuando lo cierto es que de la prueba practicada se deduce la ausencia de responsabilidad por esta parte.

Así no se ha valorado las diversas versiones de la parte actora, hasta cuatro, sobre el modo en el que el incidente se dio debiendo estarse, como se argumenta en el escrito de recurso a la expuesta en el escrito demanda sin admitirse su cambio, conforme al art.- 412 LEC, no haciendo referencia como causa de las lesiones al tirón de la correa de su perro, como se introdujo en el acto de la vista, a lo que se une que no se puede considerar la existencia de responsabilidad por ser de mayor tamaño el perro de esta parte.

Es por ello que no debe responderse al no haberse acreditado cómo ocurrió el accidente, que debe desestimarse la demanda incluso en el supuesto de los daños causados al perro del actor, pues si bien se admite que lo enganchó su perro no le causó daño al hacerlo en un zona protegida por el chubasquero que llevaba.

II.- No aprecia la culpa exclusiva del actor.

En cualquier caso, si se atendiera a cualquiera de las versiones dadas, excepto a la primera, no es cierto que esta parte haya indicado que el actor tiene la culpa porque su perro comenzó a ladrar al que esta parte llevaba, sino que entiende que ya sea porque las lesiones se ocasionan al intentar separar a los animales, o al interponerse para proteger a su perro por el tirón de la correa de éste, ello no determina, conforme a la jurisprudencia citada, responsabilidad de esta parte al ser culpa exclusiva de la víctima.

III.- Improcedencia de la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS.

Tales no se pueden imponer al Sr. Abilio al no ser una aseguradora, debiendo imponérsele en su caso los del art. 576 LEC.

Y por otra parte, su imposición a la asegurada demandada dado que, conforme al art. 20 nº 8 LCS contaba con motivos suficientes para discutir la procedencia de la reclamación efectuada, siendo precisa la intervención judicial.

La parte apelada, demandante en la instancia interesa la confirmación de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de oposición.

C) El art. 1905 del Código Civil.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora para obtener el resarcimiento de los daños materiales y personales sufridos el día 6 de febrero de 2021, como se admite en la sentencia de instancia con la que se aquieta, es la de responsabilidad extracontractual del art. 1905 del Código Civil dirigida, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS ante la existencia de contrato de seguro, contra la aseguradora de la propietaria del perro, la Sra. Celia y contra el Sr. Abilio quien ese día lo paseaba.

Sobre esta acción esta Sala de la AP de Vizcaya en su sentencia de 9 de noviembre de 2022, con cita de anteriores resoluciones, ha declarado lo siguiente:

" Si analizamos el sentido del art. 1905 del Código Civil, que literalmente dice: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. ", y tenemos en cuenta que al estudiarlo la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo entiende, tal y como se declara en su sentencia de 12 de Abril de 2000 , que: " Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentados o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida Vil, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencia del TS de 3-4-1957, 26-1-1972 , STS de 15-3-1982 , STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material ". Esta doctrina se ha reiterado en posteriores sentencias, como la STS de fecha de 29 de mayo de 2003.

Si ello es así, es claro que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en la que acreditado el daño y la propiedad del animal o su posesión, la obligación de indemnizar nace para el propietario o poseedor a no ser que el hecho sea debido a fuerza mayor o a culpa exclusiva de la víctima."

Por otro lado, esta Sala de la AP de Vizcaya en su sentencia de 25 de noviembre de 2008 matiza en cuanto al sentido de esta acción al declarar lo siguiente:

"El precepto establece como criterio de imputación de la responsabilidad objetiva que en el mismo sienta por daños causados por animales el de la posesión o utilización en interés propio de los animales causantes del daño. Así determina que " El poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido “. Se trata así de una responsabilidad de carácter no culpabilista sino objetivada o por riesgo, inherente a la utilización de un animal. Así en STS de 28 de enero de 1986 se dice " ... hay que partir de que, con precedentes remotos en la romana actio de pauperie (si quadrupes pauperiem fecisse dicetur, actio ex lege duodecim tabularum descendit: (D.9. 1.1.) y en la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna dellas fizieren" (Ley 22, título 15, Partida 7.ª), el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres ) ".

Para definir al responsable, el artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto (STS de 26 de enero de 1972, también citada en la sentencia impugnada).

Ahora bien, al poseedor del animal a que se refiere el precepto, no necesariamente el propietario, ha de exigirse, lo mismo que cuando se sirve del animal, que el señorío ejercido por el responsable sea en interés propio y no transitorio ni fugaz. Como se dijo en STS de 15 de marzo de 1982 El artículo 1905 proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal.

En este sentido en SAP de Córdoba de 14 diciembre 2005 , que a su vez cita sentencia de la misma Audiencia de 4 de octubre de 2.002 se expone: "Poseedor de un animal" es una noción, que si la interpretamos según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño (en el Derecho Romano y en las Partidas -Ley 22 del Título 15 de la Séptima Partida- al permitirse al responsable optar entre la indemnización y el abandono de animal, claramente estaba exigiendo que aquél ostentara la más plena titularidad; si dentro del texto del propio art. 1.905 optáramos por un concepto lato de posesión, resultaría superflua la mención alternativa que el mismo precepto seguidamente establece, pues ese concepto lato de poseedor abarcaría todos los supuestos de utilización del animal).

La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad "viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir " (STS de 28 de enero de 1986).

Quedan, por tanto, excluidos de los sujetos que alternativamente señala como responsables el 1905 del C.C, aquellos supuestos en que la vinculación con el animal materialmente se interrumpe merced a la utilización que un tercero, por el que no se debe de responder, hace del animal en su propio y exclusivo beneficio, y aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz, ya que como dijo la S.A. P. de Córdoba de 4 de octubre de 2.002 , el vínculo jurídico, que determina la responsabilidad, ha de ser más intenso que la mera tenencia ocasional".

·..el art. 1905 del Código Civil, establece un supuesto de responsabilidad objetiva para quien es el poseedor su responsabilidad que sólo desaparece en los supuestos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, siendo intrascendente que no sea su propietario, con tal de que, como acontece en el caso de autos, sea su poseedor, esto es quien ostenta el señorío de hecho sobre la cosa actuando por sí y para sí -en interés o beneficio propio-, pudiendo ejercerlo directamente o por medio de otro que actúa en su interés, y quien no es nunca un auténtico poseedor, sino un mero instrumento de la posesión, a lo que antes nos hemos referido con la expresión del servidor de la posesión ("El servidor de la posesión es el ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, cuya voluntad domina la situación, limitándose el servidor a ser un mero instrumento inteligente de la posesión de aquél, pues su detentación de la cosa se encuentra sujeta a las instrucciones al efecto emanadas del poseedor, con quien se encuentra vinculado por una relación jurídica de subordinación personal generada dentro del ámbito doméstico, o del ámbito de una empresa u otra relación semejante.

Al no ser poseedor, el servidor de la posesión no puede prevalerse de las consecuencias jurídicas derivadas de la posesión; y, por la misma razón, mientras la cosa se encuentre en sus manos -en las del servidor- se han de considerar, a todos los efectos jurídicos, como si estuvieran en las del poseedor"). ".

El Tribunal Supremo, Sala Primera, recuerda tal alcance de esta acción entre otras sentencias, además de las citadas, en las dictadas el día 20 de diciembre de 2007 y 4 de marzo de 2009 declarando en esta última lo siguiente:

" .. Dice el artículo 1905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado (STS de 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.".

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 14 de diciembre de 2022 reitera lo hasta ahora argumentado, incidiendo en que:

"El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de D.ª Constanza resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos (Sentencia del TS nº 228/1983, de 28 de abril; STS nº 577/1991, de 18 de julio y STS nº 1022/2004, de 20 de noviembre). “.

D) Responsabilidad objetiva del poseedor del animal y de la aseguradora en el pago de indemnización por los daños causados, y es procedente la imposición de intereses del art. 20 LCS.

Desde esta perspectiva jurídica y tras valorar la prueba practicada esta Sala considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando estima que de las consecuencias derivadas del incidente ocurrido el día 6 de febrero de 2021, en el parque Jauregibarria Amorebieta, en el que se vieron involucrados el perro de aguas español, de tamaño Toy, propiedad del actor y el perro pastor belga Chispas del que era poseedor, en ese momento, el demandado Sr. Abilio, siendo su propietaria, su hija, estando asegurado en la entidad demandada Kutxabank Seguros, S.A., han de responder, solidariamente, los demandados, si bien lo ha de ser con las matizaciones en la presente realizadas.

Así, basta la lectura de los autos y el visionado de la grabación del acto de juicio para entender que es cierto como, a lo largo del tiempo, las versiones de las partes se han ido matizando, en mayor o menor medida, pese a lo cual, ante la denuncia de la parte apelante de la existencia de una errónea valoración de la prueba por tal variación sin que implique, como tal una alteración de los hechos causante de indefensión, tal no da lugar a que no se mantenga la responsabilidad de la demandada al no acreditarse culpa exclusiva de la víctima ni ausencia de nexo causal en el resultado final dañoso y lesivo.

Y ello por cuanto que si nos atenemos a las primeras manifestaciones de ambas partes recogidas en el informe de la Policía Municipal (doc. nº 1 demanda y f. 103 y ss.), cuya autenticidad no se impugna en el acto de audiencia previa, de su lectura junto con el resto de la prueba, se deduce lo siguiente:

.- El perro del actor es pequeño de unos 8 o 10 kg de peso y con una alzada de unos 20 cm y el del demandado lo es de 40 kg de peso y su alzada entre 60 o 75 cm de alzado ( fotos doc. nº1 y 2 demanda y Sr. Abilio, minuto 1 a 1,43 y ss. Video nº 1), y si bien el actor, Sr. Mariano, lo llevaba, inicialmente, suelto al ver al demandado lo ató, lo que admitió el Sr. Abilio, ante la Policía y reiteró en su declaración ( minuto 4,01 y Ss video nº1) y de igual modo el perro del demandado iba suelto atándolo al ver al otro, como manifiesta ante la Policía el Sr. Mariano, lo que no reconoce ante los agentes aquél, insistiendo en que en todo momento lo llevaba atado ( minuto 2,46 y ss. video nº1).

Sea como fuere, lo cierto es que antes de que el incidente se agravara al comenzar a ladrarse, mutuamente, los perros, ambos estaban ya atados.

.- En un determinado momento, siendo un día lluvioso (Sr. Abilio. Minuto 2,11 y ss. video nº 1), y estando tirando ambos perros de la correa mientras se ladraban, se produce la caída al suelo del Sr. Abilio al resbalarse soltándose su perro lo que relata el actor en su demanda como ya había admitido el demandado ante la Policía y lo reitera en su declaración (minuto 4,49 y ss. video nº 1).

Es entonces cuando el perro del demandado se abalanzó contra el perro del actor ( " le enganchó" en palabras del Sr. Abilio, minuto 4,49 y ss.), esto es, le muerde, causándole las lesiones que se aprecian en las fotografías (doc. nº 2 demanda), que se constataron ante la Policía lo que no lo podía desconocer el Sr. Abilio, pues como se recoge en el informe de la Policía y así lo admite en su declaración, le dijeron los agentes que su hija debía llevar al perro al veterinario, como así hizo ( minuto 8,21 y ss. video nº 1), lo que no puede ser por otra razón que por haber mordido al otro perro por más que llevase un chubasquero.

.- En el incidente el Sr. Mariano sufrió una herida en el 4º dedo de la mano derecha por la que sangraba al presentarse ante la Policía y por la que finalmente acudió al Hospital, siendo operado por la rotura de un tendón, con el alcance y consecuencias que se establece en la sentencia de instancia, sin cuestionarse como tal en esta alzada.

Lesión que esta Sala con la Juzgadora de instancia considera que trae causa del incidente, pues si bien es cierto que se niega por el Sr. Abilio que su perro golpeara al actor y se cayera, lo que se dice en la demanda y no en el informe policial en el que se hace referencia por el Sr. Mariano a que ambos cayeron al suelo y en ello insiste cuando acude a Urgencias ( doc. nº 3 a) demanda), no estamos hablando de una fractura de hueso y sí del tendón de un dedo de la mano derecha que no bien se puede imputar a agarrar la correa con fuerza de su perro para evitar que se fuera, o a sujetarlo o en el forcejeo de intentar separar a su perro del otro, como admite no solo la perito del actor la Dra. Inocencia si bien la admite también como posible en la caída ( minuto 15 y ss. y 20,15 a 21.24 y ss. video nº 1), sino también el perito de la parte demandada Dr. Justino quien considera, con mayor probabilidad, que se debió al tirón de la correa ( minuto 24.40 y ss. y minuto 26,46 y ss. video nº1).

Es por todo ello que no se aprecia culpa exclusiva de la víctima porque ambos animales estaban atados y bajo el control de sus poseedores antes del incidente, el que se ladren uno a otro no es la causa por la que se produce el daño, sino porque quien tenía el control de uno de ellos, el demandado, al resbalarse por tirar con fuerza el perro de la correa, no logra controlarlo y por ello su perro al quedar suelto engancha al otro causándose, en ese momento, los daños al perro y a quien con él estaba lesiones al intentar sujetarlo con su correa, de las que ha de responder la parte demandada cuya cuantificación y alcance no es objeto de debate en esta alzada, aquietándose el actor con la estimación parcial de la demanda.

E) Los intereses del art. 20 LCS.

La parte apelante interesa la improcedencia del devengo de los intereses del art. 20 LCS si bien por diversas razones jurídicas, según quien sea el demandado condenado:

I.- El Sr. Abilio, entiende que no es procedente su imposición por cuanto que tal precepto solo prevé la condena a la aseguradora, como se deduce de su literalidad.

Si bien ello es así y los intereses del art. 20 LCS solo se imponen a las aseguradoras, basta la lectura de la sentencia y, en concreto, su fundamento de derecho quinto al que se remite su parte dispositiva para entender que no se le ha condenado a él sino a la aseguradora Kutxabank, S.A., pues en la sentencia se dice:

"En cuanto a los intereses invocados por la actora, habiendo sido condenados los demandados a abonar una cantidad líquida y exigible, y concretamente, respecto a la entidad demandada aseguradora en base a dispuesto en la Ley 30/95 procede imponer los intereses moratorios desde la ocurrencia del siniestro, sin perjuicio de los establecidos en el art. 576 d la LEC , y todo ello, dado que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades o cantidades finales no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada, es por todo ello, que por imperativo de la citada Ley procede tal condena, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.".

II.- La aseguradora Kutxabank, S.A. no ha de abonar tales intereses ya que, conforme al art. 20 nº 8 LCS, hay motivos suficientes para discutir la procedencia de la reclamación efectuada, siendo precisa la intervención judicial.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, ha declarado, entre otras resoluciones, en su sentencia de 11 de junio de 2024 lo siguiente:

" TERCERO.- Decisión de la Sala. Retraso del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Estimación del recurso:

1.- Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo, 234/2021, de 29 de abril, y 57/2024, de 18 de enero, sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses (Sentencias del TS nº 328/2012, de 17 de mayo; STS nº 641/2015, de 12 de noviembre; STS nº 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y STS nº 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).

2.- Tanto sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, como la fecha de inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril.

En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias del TS nº 743/2012, de 4 de diciembre; STS nº 206/2016, de 5 de abril; STS nº 514/2016, de 21 de julio; STS nº 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; STS nº 73/2017, de 8 de febrero; STS nº 26/2018, de 18 de enero; STS nº 56/2019, de 25 de enero; STS nº 556/2019, de 22 de octubre y STS nº 419/2020, de 13 de julio).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (Sentencias del TS nº 252/2018, de 10 de octubre; STS nº 56/2019, de 25 de enero, STS nº 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y STS nº 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica".

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS".

No hay razón para que se dé la exoneración del devengo de tales intereses, pues el siniestro aconteció, el contrato de seguro presta cobertura al mismo y el que se debata, como es lo habitual, la responsabilidad o no en él del asegurado o el alcance de sus consecuencias y tal discrepancia se judicialice no justifica la exoneración cuando no estamos ante un litigio o supuesto en el que se dé una situación especial que así lo permita, de conformidad con la jurisprudencia citada.

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