La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2025,
rec. 1778/2024, declara
que el plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños derivados de accidente laboral
comienza con la resolución judicial firme que fija la incapacidad, no con
informes administrativos previos.
El plazo de prescripción pretendido no comienza a computar sino desde que las secuelas y lesiones han quedado definitivamente establecidas, lo cual no ocurrió hasta la firmeza de la sentencia del TSJ de Castilla y León declarando al actor afecto a una IPT el 30 de octubre de 2023.
A) Introducción.
Un trabajador sufrió un grave accidente
laboral mientras realizaba tareas de poda para el Ayuntamiento de Montamarta,
resultando en secuelas permanentes y una incapacidad permanente total
reconocida, tras lo cual reclamó indemnización por daños y perjuicios contra el
Ayuntamiento y su aseguradora CASER, que negó cobertura alegando falta de
comunicación del siniestro y prescripción.
¿Debe la aseguradora CASER responder por
la indemnización reclamada por el trabajador debido al accidente laboral, pese
a la supuesta falta de comunicación del siniestro y la alegación de
prescripción de la acción?.
Se desestima el recurso de la
aseguradora CASER, confirmando su responsabilidad en la indemnización
reclamada; no se aprecia dolo o culpa grave en la falta de comunicación del
siniestro ni prescripción de la acción, manteniéndose la doctrina jurisprudencial
sobre el cómputo del plazo prescriptivo desde la firmeza judicial.
Se fundamenta en el artículo 16 de la
Ley de Contrato de Seguro que exige comunicación del siniestro, pero condiciona
la pérdida de indemnización a dolo o culpa grave no acreditados, y en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo de prescripción
para reclamar daños derivados de accidente laboral comienza con la resolución
judicial firme que fija la incapacidad, no con informes administrativos
previos.
B) Recurso de suplicación.
1º) Estimada la demanda en reclamación
de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por accidente laboral se articula recurso de suplicación a
nombre de la Aseguradora CASER invocando sendos motivos al amparo de la letra
b) y c) del artículo 193 de la LRJS, a fin de solicitar la revisión de hechos
probados y la revocación de la sentencia de instancia por otra que se ajuste a
sus pretensiones, alegando infracciones jurídicas.
El recurso ha sido impugnado por la
representación procesal del Ayuntamiento de Montamarta, expresando únicamente
su oposición a los dos primeros motivos del recurso.
Así mismo, por la representación del
demandante se presentó escrito por el que interesaba la integra desestimación
del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
2º) A la revisión del relato fáctico y
con el amparo procesal antes descrito, destina la recurrente el primer motivo
de su escrito.
Los requisitos de la revisión fáctica
los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 (Sentencia:
421/2024; Recurso: 135/2022), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de
la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación
para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que
se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS de 14/03/17 -rco 299/14 -; STS de 20/06/17 -rco 170/18 -; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; STS nº 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -; y SYS nº 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)". Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS del Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Partiendo de tales premisas, pretende la
entidad la revisión del hecho declarado probado NOVENO, proponiendo la
siguiente redacción: En
fecha de 2 de Mayo de 2022 se presentó escrito ante la aseguradora codemandada,
informándole del accidente sufrido por el Sr Ezequias, el 13 de Noviembre de
2019, recibiendo el 20 de Mayo de 2022 escrito del letrado de dicha aseguradora
manifestando que la reclamación está prescrita y que la aseguradora no ha
tenido ningún tipo de comunicación del accidente ocurrido el 13/11/2019,
motivos que originan el rechazo del siniestro de conformidad con el art 16 LCS.
No prospera la modificación interesada,
porque se pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la
sentencia, no
resultando ser tal técnica procesal apropiada para la sede en que nos hallamos
(por todas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de
octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 o de 24 de octubre de
2017, recurso 8/2015).
Por el mismo motivo, va a decaer la
modificación del Fundamento de derecho quinto, añadiendo que se trata de una
conclusión jurídica y no de una verdad procesal, cuya modificación no tiene
cabida a través de la revisión fáctica de la letra b), sino mediante su
impugnación por vía de la censura jurídica, por tratarse de un fundamento de
derecho.
C) Valoración jurídica.
1º) Descendiendo al campo de la censura
jurídica, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica
el recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un
estudio de la infracción señalada, en concreto el artículo 16 de la Ley 50/1980
de 8 de octubre de contrato de seguro y prueba documental artículo 94 de la
LRJS.
Defiende la representación de Caser, que
el Ayuntamiento como tomador del seguro, incumplió su obligación de comunicar a
la aseguradora la existencia del accidente laboral y la reclamación previa
interpuesta por el perjudicado, razón por la cual la aseguradora debe ser
liberada de su obligación de indemnizar por un siniestro para el que en un
principio existía cobertura.
Dispone el artículo 16 de la LCS:
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
A la vista del citado precepto, debemos
concluir que, si bien tardíamente, la Aseguradora tuvo conocimiento del
siniestro por lo menos el 2 de mayo de 2022, y en cualquier caso el
incumplimiento de los plazos reseñados en el artículo 16 únicamente conllevarían
la perdida de la indemnización aneja al siniestro en el caso de concurrir dolo
o culpa grave, que no ha quedado acreditada en modo alguno. Ello claro es, sin perjuicio de la
acción que la aseguradora pudiera ejercitar para reclamar los daños y
perjuicios que estimare procedentes.
2º) Con el mismo amparo procesal, expone
la aseguradora recurrente su disconformidad con la aplicación de los artículos
1902, 1968 y 1969 del Código Civil sobre la prescripción de la responsabilidad
extracontractual; y el artículo 59 del ET.
Sostiene esta parte, que aun siendo
conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la
prescripción cuestionada, no es menos cierto, que contradice la jurisprudencia
menor de las Audiencias Provinciales que disponen que la estabilización de las
lesiones y sus secuelas se consideran un asunto exclusivamente médico y por
ello no vinculan las resoluciones u actos administrativos.
Al margen de lo que considere la parte
acerca de la jurisprudencia sobre la prescripción de la acción sobre daños y
perjuicios, es reiterada la jurisprudencia (únicamente la emanada de las
sentencias del Tribunal Supremo,
así el artículo 1.6 del CC y no la de las audiencias provinciales, que no
constituyen jurisprudencia alguna al respecto, y consecuentemente no tienen la
consideración del fuente de derecho, no siendo por lo tanto vinculante), la que
dispone que en el caso de interposición de demanda en reclamación de la
indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo,
transcurrido más de un año desde el informe propuesta administrativo, pero sin
transcurrir dicho plazo desde la decisión judicial que calificó en firme su situación
y las prestaciones de ella derivadas, la «acción no está prescrita, pues el
"dies a quo" del plazo prescriptivo hay que fijarlo en la fecha de la
resolución judicial aludida, y no en el del informe propuesta. (...) La
acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese
momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor
padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución
del INSS que en vía previa, es muy anterior, pero tal resolución no fue firme
hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal
firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo» (TS 4ª de 6-5-99; STS de 26-12-05).
Por otra parte, «Ejercitándose, (...),
una acción resarcitoria, (...), no cabe duda acerca de que el importe de la
indemnización que pueda postularse y, sobre todo, concederse habrá de estar en
función no solo de la entidad de las secuelas que hayan quedado como resultas
irreversibles del accidente, sino además del grado de incapacidad laboral que, en caso de discrepancia con la
decisión administrativa al respecto, se reconozca y declare por resolución
judicial firme como consecuencia de las repetidas secuelas: no es lo mismo el
hecho de que al trabajador no se le haya reconocido ningún grado de
incapacidad, que el que se le reconozca una incapacidad permanente parcial, o
total, o absoluta, etc. para valorar el importe de la indemnización a conceder.
Por ello, mientras esta resolución judicial firme no se produzca, hay que
interpretar que la acción resarcitoria no ha podido ejercitarse, pues no cabe
duda acerca de que la decisión al respecto adoptada habrá de valorarse por el
nuevo juzgador a la hora de acordar el "quantum" indemnizatorio».
Aplicando la anterior doctrina al
supuesto de autos, como ya lo hizo la magistrada de instancia, no prospera el
presente motivo de censura jurídica, al no haber transcurrido el plazo de
prescripción pretendido, el cual no comienza a computar sino desde que las
secuelas y lesiones han quedado definitivamente establecidas, lo cual no
ocurrió hasta la firmeza de la sentencia del TSJ de Castilla y León declarando
al actor afecto a una IPT el 30 de octubre de 2023.
3º) Dentro del mismo campo del error in
iudicando, denuncia la recurrente los artículos 117 del RD 8/2004 de 29 de
octubre, en relación con la ayuda técnica de bastón y la valoración efectuada
en la instancia.
Impugna le recurrente el citado artículo
117 que dispone:
1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.
2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.
3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado.
Sin embargo nada opone respecto al
Baremo de tráfico aprobado por Ley 35/2015, que establece las tablas para
cuantificar las sumas económicas para el resarcimiento de los daños y
perjuicios. Es decir,
consta probado por la juzgadora de instancia (HP 12), sin que hayan prosperado
las revisiones fácticas interesadas, el informe de la médico forense de
sanidad, indica que " (...) a día de hoy presenta (el Sr Ezequias)
alteraciones en el equilibrio y la coordinación, con marcha atáxica e
importante dificultad para realizar la marcha en tándem con una hemianopsia
lateral izquierda (...) hecho que no ha sido recurrido por la aseguradora, por
lo que no puede indicar que no ha sido valorada como secuela. A mayor
abundamiento la perito Sra Agueda, manifestó "además hay que tener en
cuenta que bien por el ICE o por la pérdida de sensibilidad profunda derivada
de la hemiparesia el lesionado presenta marcha atáxica y alteración del
equilibrio(..)".
En este orden de cosas, la suma
reconocida por la utilización de bastón viene recogida en La ley 35/2015 de 22
de septiembre en su página 84920, dentro de las indemnizaciones por secuelas, y
en su tabla 2C regula el perjuicio patrimonial, Daño emergente que recoge
Gastos por perdida de autonomía personal y en su punto 3) recoge lo relativo a
ayudas técnicas que valora hasta 150.000 €, habiéndose otorgado al beneficiario
una tercera parte de la citada horquilla indemnizatoria. Es decir, la fundamentación jurídica
recogida por la magistrada de instancia no vulnera el precepto invocado (que
como ya hemos señalado no hace referencia alguna al Baremo de 2015, que es el
que realmente fija las sumas indemnizatorias), sino que dándose por acreditado
la necesidad de bastón a la vista de las periciales practicada, y siendo la
suma fijada, acorde con las secuelas padecidas no Prospera la censura jurídica
solicitada.
4º) El ultimo motivo del recurso, lo
destina la entidad aseguradora a la vulneración de los dispuesto en el artículo
119 del RD 8/2004 de 29 de octubre en relación con la pérdida del carnet de
conducir y su valoración.
Con las mismas conclusiones señaladas en
el fundamento anterior, no cita la parte el baremo indemnizatorio que recoge
las cuantías en su caso que pueden ser reconocidas para las secuelas padecidas,
sino que lo viene a efectuar es una valoración discrepante de la consignada en
la instancia, en base a sus propios criterios y conclusiones, obviando que es
el propio baremo de 2015 el que dispone en su página 84920 las indemnizaciones
por secuelas, y en su tabla 2C regula el perjuicio patrimonial, Daño emergente
que recoge Gastos por perdida de autonomía personal y en su punto 5) recoge lo
relativo a incremento de los costes de movilidad que valora hasta 60.000 € y
habiéndose reconocido en la sentencia una suma de 50.000 euros por la pérdida
de autonomía personal que ha inferido que va a depender toda la vida de un
tercero para su desplazamiento, o de un servicio público, se considera ajustada
y proporcional, por lo que el motivo no prospera.
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