La sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla, sec. 5ª, de 27 de junio de 2025, nº 372/2025, rec. 6331/2022, declara que es responsable el abogado
por negligencia profesional al no acreditar la representación en tiempo y
forma, causando la caducidad de la reclamación patrimonial y la pérdida de la
oportunidad de obtener una indemnización para su cliente.
La declaración de responsabilidad del
abogado exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta
negligente del abogado demandado.
El Tribunal confirma la sentencia dictada tras la reclamación de una indemnización de 4.205'52 euros al abogado demandado por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios profesionales encomendados para la defensa de los intereses del demandante.
A) Introducción.
Una persona sufrió lesiones por una
caída en la vía pública debido a una arqueta sin tapa y contrató a un abogado
designado por su aseguradora para reclamar una indemnización ante la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, pero la reclamación fue
declarada caducada por falta de acreditación de representación en tiempo, lo
que derivó en un procedimiento judicial por negligencia profesional contra el
abogado.
¿Es responsable el abogado por
negligencia profesional al no acreditar la representación en tiempo y forma,
causando la caducidad de la reclamación patrimonial y la pérdida de la
oportunidad de obtener una indemnización para su cliente?.
Se considera responsable al abogado por
negligencia profesional, confirmándose la condena a indemnizar al cliente por
la pérdida de la oportunidad de obtener una indemnización, sin que exista
cambio ni fijación de doctrina.
La responsabilidad contractual del abogado exige probar la falta de diligencia, el nexo causal y el daño, y la jurisprudencia reconoce indemnización por pérdida de oportunidad, siendo vinculante la resolución firme que declaró conforme a derecho la caducidad de la reclamación por incumplimiento del abogado en acreditar la representación.
B) Objeto de la litis.
Se alza el demandado contra la Sentencia
dictada en la instancia que estima la demanda formulada en reclamación de una
indemnización de 4.205'52 euros al abogado demandado por negligencia en el cumplimiento de
sus obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios
profesionales encomendados para la defensa de los intereses del demandante.
Según afirma éste en la demanda como
consecuencia de una caída en la vía pública, en una arqueta sin tapa en la
calle Columbretes, sufrió una lesiones, requirió a su compañía de seguros que
le proporcionase asistencia jurídica, la cual designó como abogado para el
estudio y defensa de los intereses de su asegurado al Letrado D. Cornelio. El
Letrado presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Servicio de Gestión Financiera y Tesorería del Departamento de Reclamaciones
Patrimoniales de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla
el 8 de julio de 2016, solicitando la cantidad indemnizatoria de 4.205'52 € por
72 días impeditivos, conforme al informe pericial médico elaborado por el
Doctor Ángel Daniel. Presentada la reclamación el correspondiente Departamento
de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, dictó
Resolución de 16 de agosto de 2016 en la que requería al abogado para que en el
plazo de diez días hábiles aportase la acreditación de la representación con la
que actuaba en nombre de D. Simón por cualquier medio válido en derecho. El 28
de agosto el Sr. Cornelio presentó un nuevo escrito ante la GMU en el que
solicitaba la ampliación del plazo para acreditar la representación. Ampliación
de plazo que vuelve a pedir en el escrito que el Sr. Cornelio presentó el 11 de
enero de 2017. El 8 de junio de 2017 el Letrado demandado presentó demanda
contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial del Ayuntamiento
de Sevilla, que dio lugar al procedimiento contencioso administrativo abreviado
Nº 212/17, seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 4 de
Sevilla. El 19 de diciembre de 2017 el Departamento de Reclamaciones
Patrimoniales de la GMU dictó resolución declarando caducada la petición de
reclamación patrimonial formulada por D. Cornelio en nombre y representación de
D. Simón. Debido a ello la demanda presentada ante el Juzgado Contencioso
Administrativo nº 4 se amplió contra la resolución expresa de la GMU que
declaraba la caducidad. El procedimiento finalizó por sentencia de 18 de
octubre de 2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado.
Según la sentencia la Resolución que acordó tener por caducada la reclamación
por no haber subsanado el reclamante el defecto era totalmente conforme a
Derecho. Contra dicha sentencia no cabía recurso alguno.
Considera el demandante que de haberse
cumplimentado en tiempo y forma los requerimientos del Departamento de
Reclamaciones Patrimoniales de la GMU, la sentencia hubiera dado satisfacción a
la reclamación indemnizatoria por las lesiones sufridas por el actor. Y que la
negligencia del abogado demandado le ha ocasionado unos daños y perjuicios que
valora en los 4.205'52 € que reclamó a la GMU como responsabilidad patrimonial.
Como decíamos antes la sentencia dictada
en la instancia estimó íntegramente la demanda, y contra ella se alza el
demandado. Funda su recurso, en primer lugar, en la infracción de los artículos
21.1, 21.6 y 95 de la Ley de Procedimiento administrativo Común de 1 de octubre
de 2015. Alega que en la sentencia apelada no se toma en consideración la
normativa de la LPAC. Y que si la GMU hubiera dictado resolución dentro del
plazo de seis meses (art. 21.2 LPAC (EDL 2015/166690)), la acción no habría
prescrito, pero resolvió en vía administrativa extemporáneamente el 13 de
diciembre de 2017. Que la Administración se ve favorecida por su incumplimiento
de las normas que rigen el procedimiento administrativo, y que entiende que no
existe caducidad. En segundo lugar, el apelante alega error en cuanto a la
valoración del daño sufrido, y que no entiende en base a qué la Juez a quo
considera que existen perspectivas de una solución favorable a los intereses del
D. Simón. Que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación
de servicios profesionales, del nexo de causalidad con el daño, y de la
existencia y alcance de éste, corresponde al demandante, el cual no ha
acreditado ninguno de los elementos necesarios para la determinación del
derecho pretendido.
C) Valoración jurídica.
Tras el examen de las actuaciones y
revisada la prueba obrante en autos,
esta Sala estima que los fundamentos de derecho de la sentencia son acertados
tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación del derecho y la
doctrina jurisprudencial al respecto, mereciendo confirmación el fallo
estimatorio de la pretensión.
La relación contractual existente entre
el abogado y el cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de gestión
que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de
servicios y del mandato (STS
14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 21 de junio de
2007, 22 de octubre de 2008, 22 de abril de 213, 10 de junio de 2019).
La jurisprudencia ha precisado que,
tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga
de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta
de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño
producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que
reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del
letrado (STS 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007, STS de 10 de junio de
2019, y STS de 22 de enero de 2020).
La declaración de responsabilidad del
abogado exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta
negligente del abogado demandado.
En relación con la responsabilidad de
los profesionales y la fijación de la indemnización en estos casos, hemos dicho
en anteriores Sentencias dictadas por esta Sección (v.gr. las de 20 de
septiembre de 2016 y 10 de mayo de 2022) que conviene señalar que la
jurisprudencia emitida en torno a estos casos ha precisado que lo que se
indemniza no es el que no haya prosperado la acción no ejercitada, sino la
pérdida de la oportunidad de que la misma hubiera prosperado, concepto
indemnizable "per se", cualquiera que hubiera sido la probabilidad de
haber obtenido la pretensión. Esta pretensión es de resarcimiento de daños
materiales y no morales, cuando el recurso o acción frustradas tenían contenido
económico, pero su cuantía no tiene por qué coincidir con el de la acción o
recurso no ejercitados, ni cabe por tanto equipararla al mismo, aunque el
alcance de la pretensión sea uno de los criterios a tener en cuenta para fijar
la indemnización. En definitiva, el mero hecho de perder esa oportunidad de
obtener una decisión favorable de un determinado órgano sobre una cuestión es
susceptible de indemnización con independencia de cual hubiera sido el
resultado real del recurso.
La Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.016, con cita de otras sentencias, dice:
«El Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad"...».
D) Conclusión.
1º) En el primer motivo de la apelación
el demandado alega el incumplimiento de la normativa administrativa por parte
de la GMU, que fuera del plazo legal resolvió sobre la caducidad de la
reclamación patrimonial presentada en vía administrativa.
Parece que el apelante pretende
responsabilizar a la Gerencia Municipal de Urbanismo de la pérdida del derecho
a obtener el resarcimiento de los daños que sufrió el actor, y considera que la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Sevilla no valoró la extemporaneidad
de la resolución, y que la Juez de Primera Instancia tampoco ha tomado en
consideración para resolver el pleito la ley que rige el procedimiento
administrativo.
Los argumentos expuestos por el apelante
sobre este particular constituyen una apreciación crítica por su parte de la
sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, pero carecen de
eficacia para exonerar la responsabilidad del letrado.
La sentencia del Juzgado de lo
Contencioso administrativo es firme. Desestima el recurso que interpuso la
representación del Sr. Simón contra la actuación administrativa por estimarla
conforme a Derecho. En el fundamento de Derecho Tercero, y tras la exposición
de lo acontecido en la tramitación de la reclamación patrimonial ante la GMU, y
la falta de atención al requerimiento que se hizo por resolución de 16 de
agosto de 2016, dice:
"Teniendo en cuenta todo lo anterior, fácilmente se colige que la resolución que acuerda tener por caducada la reclamación por no haber subsanado el defecto advertido es totalmente conforme a Derecho.
No puede obviarse que tanto en vía administrativa como judicial las partes deben actuar conforme a la buen a fe. Y en tal sentido no puede obviarse que efectivamente ya se le notificó a la persona que decía que actuaba en nombre y representación del hoy demandante, que no era necesaria la citación previa para otorgar la representación, y además como se constata cumplidamente que dicho profesional así lo entendió y de ahí, entre otros, su escrito de agosto de 2016.
Teniendo en cuanta lo anterior ha de reputarse que la Administración demandada actuó conforme a Derecho al archivar la reclamación, cuando se había dado cumplimiento a lo que dispone el art. 71 de la Ley 3/92, ya derogado, por el cual, y no habiendo cumplimentado el requerimiento realizado en plazo, fácilmente se colige que no era posible actuar de forma distinta.
No puede la parte pretender, cuando ha habido requerimiento realizado en forma, dejar abierto el procedimiento por el tiempo que a éste le parezca oportuno e inclusive ir contra sus propios actos, al indicar que se personaría al objeto de otorgar la representación y posteriormente mantener que no se había personado al no haberse dado respuesta a la petición de citación previa, por lo cual, es procedente desestimar totalmente el recurso contencioso interpuesto."
Es evidente que el Juzgado de lo
Contencioso enjuició la actuación de la Administración Pública y resolvió sobre
la caducidad decretada por la resolución administrativa. Y la declaró conforme
a Derecho. Esta
resolución es firme. Constituye cosa juzgada. En este caso con efectos
positivos o prejudiciales, que vinculan o condicionan en este proceso civil,
porque lo resuelto en la jurisdicción contenciosa aparece como antecedente
lógico de lo que es el objeto de la cuestión a resolver en este proceso. No
cabe hacer en este proceso una valoración judicial distinta de la ya efectuada
por otro órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias. Por lo que
a efectos de resolver sobre la actuación negligente del demandado uno de los
elementos fácticos a valorar es lo resuelto sobre su actuación en la
reclamación patrimonial efectuada ante la GMU, y lo ocurrido en relación al
requerimiento que hizo la Gerencia para que acreditase la representación con la
que actuaba en nombre de D. Simón. Acreditación que nunca se produjo por la
pasividad del letrado demandado, y que abocó a la declaración de caducidad por
resolución de 19 de diciembre de 2017.
Conforme dijo el Tribunal Supremo en
Sentencia de 30 de diciembre de 2013, "el efecto prejudicial de la cosa
juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia
cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la
sentencia firme, con independencia de que la cosa juzgada produzca efectos
indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de
prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que
sean determinantes del fallo.
Así pues, la resolución administrativa
declarando la caducidad de la petición de reclamación patrimonial formulada por
D. Cornelio en nombre y representación del demandante fue conforme a Derecho.
Tuvo su causa en la omisión del aquí demandado por no subsanar el defecto, tal
y como fue requerido por el correspondiente Departamento de Reclamaciones
Patrimoniales de la GMU.
Esta conducta del letrado demandado acredita una actuación negligente en la
prestación profesional desempeñada por el Letrado, que ha causado un daño al
demandante, quien perdió la oportunidad de presentar la correspondiente demanda
judicial para obtener el resarcimiento por las lesiones sufridas como
consecuencia del accidente, daño que está en adecuada y directa relación causal
con la indicada falta de diligencia profesional.
2º) En el segundo motivo de su recurso
el apelante aborda la valoración del daño sufrido por el actor. Considera que
no hay prueba de la que resulte una perspectiva de solución favorable para el
actor.
Como hemos dicho anteriormente, en estos
casos lo que se indemniza no es el que no haya prosperado la acción no
ejercitada, sino la pérdida de la oportunidad de que la misma hubiera
prosperado, concepto indemnizable "per se". Y como indica el Tribunal
Supremo, el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente
basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse
privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no
promovido.
En este caso la frustrada reclamación
del actor tenía un contenido económico de 4.205'52 €. Y se fundaba en un
informe pericial elaborado por el doctor Ángel Daniel. La pérdida de
oportunidad tiene en este caso una fácil valoración económica de la que partir
a los efectos de lo que constituye el objeto de este pleito, por cuanto la
reclamación que pretendía efectuar el actor era de una indemnización por las
lesiones sufridas en el accidente que pericialmente se habían valorado en 72
días impeditivos, y en ella iba a fundar el letrado demandado la acción que se
pretendía entablar.
Es cierto que la cuantía indemnizatoria
por la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable de un
determinado órgano sobre una cuestión no tiene por qué coincidir con la de la
acción o recurso no ejercitados. Pero el alcance de la pretensión es uno de los
criterios que se deben tener en cuenta para determinar la indemnización.
En este caso la reclamación dineraria
que se pretendía estaba perfectamente determinada y sustentada en una prueba
pericial médica solvente, elaborado por el departamento médico de MAPFRE,
compañía de seguros que también designó al abogado demandado para que
defendiese los derechos del demandante, y sobre la cual el Sr. Letrado iba a
sustentar la cuantía indemnizatoria de su demanda. Por otro lado, los hechos que dieron
lugar a las lesiones presentan una apariencia muy favorable a la viabilidad de
la acción de reclamación que el demandante pretendía ejercitar contra el
Ayuntamiento de Sevilla. Ciertamente nunca podrá saberse cual habría sido el
discurrir de ese eventual pleito si se hubiese presentado la demanda, y si la
indemnización que se hubiese concedido en caso de apreciarse la conducta
negligente de la Administración hubiese sido la reclamada u otra menor. Pero en
el momento de fijar la indemnización por la pérdida de la oportunidad, lo que
hemos de hacer es una ponderada valoración de todos los elementos que
confluyen, tras la cual estimamos que existían unas muy altas probabilidades de
que la reclamación dineraria por las lesiones hubiese prosperado en su
totalidad.
Por ello tampoco puede prosperar este
motivo de la apelación, debiendo ser confirmada, también, la suma
indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida, que ha de ser ratificada
íntegramente.
928 244 935
667 227 741

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