La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de diciembre de 2025, nº
1658/2025, rec. 8053/2024,
establece que, el plazo y el dies a quo para formular un policía nacional su
reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y reconocidos a su favor
por sentencia penal firme, por acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando
el condenado haya sido declarado insolvente en la vía penal, sin que haya
mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél, es el momento en que el
titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la
declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente
que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la
notificación de la declaración de insolvencia.
El demandante hizo la presentación
dentro del plazo de los cuatro años inmediatamente siguientes a
la fecha del conocimiento de aquella resolución judicial de insolvencia del
condenado, por lo que su derecho a obtener aquel resarcimiento del Estado no
había prescrito.
El dies a quo para formular un policía nacional su reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y reconocidos a su favor por sentencia penal firme, por acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando el condenado haya sido declarado insolvente en la vía penal, sin que haya mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél, comienza a contar desde el momento en que el policía nacional tenga conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia del condenado.
A) Introducción.
Un funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía sufrió lesiones en acto de servicio por un delito cometido por un
tercero, quien fue condenado y declarado insolvente, y reclamó al Estado una
indemnización de 3.664 euros que fue inicialmente denegada por prescripción.
¿Cuál es el plazo y el momento inicial
para que un policía nacional pueda reclamar al Estado el resarcimiento por
daños reconocidos en sentencia penal firme cuando el condenado ha sido
declarado insolvente?.
Se establece como doctrina
jurisprudencial que el plazo de prescripción para reclamar el resarcimiento es
de cuatro años y comienza a contar desde el momento en que el
policía tenga conocimiento fehaciente de la declaración de insolvencia del
condenado; se confirma esta doctrina y se desestima el recurso de casación
interpuesto por la Administración.
El principio de indemnidad protege a los
empleados públicos por daños sufridos en acto de servicio sin dolo o
negligencia grave, y en ausencia de norma específica, se aplica el plazo
general de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1.b) de la
Ley 47/2003, contando desde la notificación o conocimiento fehaciente de la
declaración de insolvencia, garantizando así seguridad jurídica y evitando la
indefinición temporal en la reclamación.
B) Antecedentes administrativos.
1.- El día 14 de marzo de 2022, Florian,
funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, presentó un escrito en el Registro
General de la Policía en el que solicitaba que le fuera reconocido el derecho a
ser resarcido por el Estado en la cantidad de 3.664 euros, resultante de haber
sido sujeto pasivo de un delito de atentado a agente de la autoridad, en
concurso con otro de lesiones leves.
En su escrito, el señor Florian exponía
que, por virtud de sentencia firme de 11 de septiembre de 2019, recaída en el
procedimiento abreviado núm. 186/2019, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander
había condenado a Fidel. como autor responsable de un delito de atentado a
agente de la autoridad en concurso ideal con otro de lesiones leves, cometido
sobre su persona, por el que aquél, además de a las penas de prisión y multa,
había sido igualmente condenado a indemnizar al señor Florian en la cantidad de
3664 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.
Agregaba a lo expuesto, que el condenado fue declarado insolvente por medio de
Auto de 11 de septiembre de 2019 del mismo Juzgado. Al escrito el reclamante
adjuntó testimonio de la Sentencia núm. 230/2019, de 11 de septiembre del
Juzgado Penal, así como del Auto de la misma fecha de declaración de
insolvencia del condenado.
Con fundamento en los hechos expresados,
acaecidos en la mañana del día 25 de diciembre de 2018, don Florian reclamó al
Estado el derecho a ser resarcido económicamente, en cuanto policía nacional
que es, de los daños personales y materiales sufridos en acto o con ocasión del
servicio, sin haber mediado por su parte dolo, negligencia o impericia graves,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2015, de
28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (en adelante, la Ley
Orgánica 9/2015).
2.- Por medio de Resolución de 15 de
junio de 2023 del Jefe de la División de Personal, por delegación del Director
General de la Policía, se acordó la desestimación de la solicitud presentada
por el señor Florian, al considerar que la solicitud de resarcimiento era
extemporánea, toda vez que, "entre la fecha en la que se dicta la
Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander (...), esto es, el 11 de
septiembre de 2019 , y la solicitud que presenta el funcionario, el 14 de marzo
de 2022 , habría transcurrido con creces el plazo del año previsto en el art.
67 de la Ley 39/2015 (...), con la consiguiente prescripción del derecho a
reclamar del interesado".
3.- Contra la anterior Resolución, el
señor Florian interpuso recurso de reposición, rechazando el acuerdo de
extemporaneidad en que se apoyaba la resolución impugnada, pretextando que la
primera declaración de insolvencia "no fija el día inicial para el cómputo
del plazo, sino que este debe seguir el mismo criterio establecido para la
responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia
tenga vigencia". Cita, en apoyo de este planteamiento, la STS de 13 de
noviembre de 2020, así como otras sentencias de varios Tribunales Superiores de
Justicia.
Sin embargo, el recurso de reposición
fue desestimado por medio de Resolución de 26 de julio de 2023, de la misma
Autoridad, que reiteró semejantes argumentos desestimatorios a los recogidos en
la anterior resolución impugnada y rechazó la impugnación del recurrente.
C) Antecedentes judiciales. La Sentencia
impugnada.
1. La Sentencia núm. 243/2024, de 16 de
julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria, ahora impugnada en casación, estima el recurso de Florian,
anula las resoluciones impugnadas y le reconoce el derecho a ser resarcido por
el Estado en la cantidad de 3.664 euros más los intereses legales, fijada en
sentencia penal firme por las lesiones sufridas en acto de servicio.
La Sentencia, después de exponer, de
modo detallado, los hechos objetivos no discutidos, pasa a identificar después,
con cita jurisprudencial, el objeto de la reclamación formulada por el
recurrente, que lo sitúa en el ámbito del derecho al resarcimiento o a la
indemnidad que tienen los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, por los
daños materiales sufridos en acto de servicio o con ocasión del mismo, cuando
no haya mediado por su parte dolo, negligencia o impericia grave, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2015.
Razona, al respecto, que la cuestión
suscitada no es susceptible de ser calificada como propia de la responsabilidad
patrimonial del Estado, sino por el principio de indemnidad, por lo que
entiende que el plazo de un año, que rige para las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial del Estado, no es aplicable al caso. En
consecuencia, declara nulas las resoluciones impugnadas, que habían apreciado
prescripción "de la reclamación con base en un precepto de dicho
régimen".
Añade a lo expuesto que "[n]o es
preciso entrar en qué plazo concreto más allá del anual apenas previsto para la
responsabilidad patrimonial y recuperaciones posesorias, pero de las
apreciaciones del Tribunal Supremo sobre el principio de indemnidad(...) es
fácil colegir que es superior al transcurrido en este caso". Subraya la
sentencia que "la cuestión del concreto plazo que, en cualquiera de las
hipótesis, no se habría sobrepasado en este caso, se ha planteado ante el
Tribunal Supremo, si bien en un supuesto específico distinto al presente".
La Sala cita, al respecto, el ATS, de la Sección Primera, de 3 de abril de
2024, dictado en el recurso de casación núm. 4389/2023, si bien pone de
manifiesto, que la admisión a trámite de este recurso de casación
"descansa en la interpretación del artículo 23 del RD 485/1990 (sic), de
22 de febrero, por el que se regula el procedimiento a seguir en los
expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y
resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la
Guardia Civil, que no es de aplicación al presente caso".
D) Escrito de oposición.
La representación de Don Florian ha
presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la
confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
1.- En primer lugar, el escrito rechaza
la extemporaneidad de la reclamación de resarcimiento, puesto que, al amparo de
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (STS de 13 de noviembre de 2020 y STS,
de esta Sala, 956/2020, de 8 de julio y STS nº 910/2021, de 24 de junio) la
responsabilidad ex delicto no prescribe, por lo que la insolvencia provisional
de un condenado es revisable cuantas veces se considere oportuno. Por ello,
entiende que la primera declaración de insolvencia "no fija el día inicial
para el cómputo del plazo, sino que este debe seguir el mismo criterio
establecido para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en
cuanto la insolvencia tenga vigencia".
2.- En segundo término, se opone a que
el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 23 del Real
Decreto 485/1980, sea aplicable a este tipo de reclamaciones cuando los
reclamantes sean Policías Nacionales, pues únicamente rige para los miembros
del Instituto de la Guardia Civil. Tampoco resulta, a su entender, aplicable el
plazo de prescripción establecido por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, ya
que "no nos encontramos en un supuesto de reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración sino en una reclamación de indemnización que
se debe subsumir en un principio general de resarcimiento o indemnidad del
funcionario".
Añade a lo expuesto que, en el presente
caso, no han transcurrido más de cinco años desde que se declaró el primer
decreto de insolvencia, pues el Auto es de fecha 11 de septiembre de 2019 y la
reclamación se presentó el día 14 de marzo de 2022, por lo que no habrían
transcurrido ni tres años desde que le fue notificada la resolución de
insolvencia del condenado penal.
3.- Seguidamente, con cita de la STS de
26 de junio de 2025, la representación del Señor Florian objeta que dicha
resolución hacía referencia a un Guardia Civil y no a un Policía Nacional y a
aquél sí que le es de aplicación el plazo previsto en el artículo 23 del Real
Decreto 485/1980, por tratarse de una norma específica para dicho Cuerpo, pero
no para el de la Policía Nacional. Además, señala que, en relación con el día
inicial del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de
resarcimiento, "ese efecto se producirá en caso de que el titular del
derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de
insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha
conocido esa declaración, lo que, en forma general, se producirá con la notificación
de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos
que otorguen la misma certeza".
Por tanto, concluye su argumentación en
el sentido de que no se considera que sea la fecha de la primera declaración de
insolvencia la que inicia el cómputo del plazo, "sino la fecha en la que
existe constancia fehaciente de que es conocida por el perjudicado, y que puede
quedar acreditada mediante su notificación u otros medios que otorguen la misma
certeza".
E) Jurisprudencia y doctrina casacional
aplicable a esta cuestión.
A) Jurisprudencia.
1. El Auto de Admisión de este recurso
de casación, interpuesto por la representación de la Administración General del
Estado, formula, como cuestión de interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia, la de determinar el plazo y el dies a quo para formular un
policía nacional su reclamación de resarcimiento por los daños sufridos y
reconocidos a su favor por sentencia penal firme, por acto de servicio o con
ocasión del mismo, cuando el condenado haya sido declarado insolvente en la vía
penal, sin que haya mediado dolo, culpa o impericia por parte de aquél.
2.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre esta cuestión muy recientemente. En concreto, las SSTS núms.
1169/2025, de 23 de septiembre (Recurso de Casación núm. 9021/2023) y STS nº 1521/2025,
de 25 de noviembre (Recurso de Casación núm. 139/2024), han dado respuesta a
las dos cuestiones de interés casacional objetivo formuladas, en el sentido de
haber fijado, como doctrina jurisprudencial, que el "dies a quo" del
plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o
indemnidad por un policía nacional, por los daños que haya sufrido en acto de
servicio o con ocasión del mismo, siempre que no haya incurrido en dolo o
negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la
indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su
autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración,
lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de
insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la
misma certeza. Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, el
plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de
cuatro años para los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional, conforme a lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
En este sentido, la STS núm. 1169/2025,
de 23 de septiembre, cuyo texto es transcrito después por la STS núm.
1521/2025, de 25 de noviembre, antes citadas, ha declarado:
«[...] CUARTO. - El juicio de la Sala. La doctrina casacional.
1. Nuestro examen debe partir por recordar la doctrina reiterada de la Sala sobre la indemnidad de los empleados públicos, conocida y no discutida por las partes, como se recoge en nuestra reciente sentencia 825/2025, de 26 de junio, dictada en un supuesto aplicable a un guardia civil. En su fundamento quinto se afirma que: "a partir de nuestra sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (recurso 2519/2018), ha quedado establecido que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño".
A continuación, abordábamos las cuestiones de interés casacional también planteadas ahora de la siguiente manera: "Se cuestiona ahora otro aspecto del principio de indemnidad que no han sido analizado en anteriores sentencias de esta Sala, referido a cuál sea el plazo aplicable a la reclamación de resarcimiento y a cuál sea el día de inicio para el cómputo del plazo.
1.- La necesidad de observar un plazo para la reclamación por indemnidad deriva del artículo 23 del Real Decreto 485/1980 y no es cuestionada en la sentencia recurrida, como tampoco lo es la aplicación de esa norma reglamentaria. Tampoco consideramos improcedente su aplicación por el hecho de que la obligación de indemnización haya sido establecida previamente en vía penal pues, en definitiva, lo que regula es la satisfacción material del derecho de indemnidad y no solo la determinación de la cuantía de los daños.
Por tanto, el plazo para la reclamación será de un año. Como decimos, la sentencia recurrida no cuestiona este plazo ni mantiene que la acción de reclamación sea imprescriptible por analogía con la ejecutoria penal. Lo que declara la sentencia es que el inicio del plazo seguirá abierto mientras perviva la situación de insolvencia del responsable civil. Esto nos conecta con la problemática de la determinación del "dies a quo".
2.- La cuestión de cuál sea el día inicial para el cómputo del plazo también aparece concretada en esa norma cuando dispone: "El derecho a reclamar el resarcimiento de los daños por el interesado caducará, en todo caso, al año de producirse el hecho que motivo la indemnización ". Por tanto, la fecha de inicio del cómputo será la fecha del hecho que motivó la indemnización. La cuestión es cuál será esa fecha.
A) En una primera aproximación, parece que podría atenderse a la fecha de la sentencia que condenó penalmente al autor de los daños y declaró la responsabilidad civil. Ese fue el momento en que pudo reclamarse la indemnización. Ahora bien, no puede olvidarse que la obligación de indemnización se impuso, no a la Administración, sino al causante del daño, razón por la que esa posibilidad debe descartarse de raíz.
B) La segunda posibilidad sería atender a la fecha de la declaración de insolvencia del responsable civil tal y como, de hecho, mantienen las partes y la sentencia. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito y actor civil constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina la entrada en juego del principio de inmunidad.
Ahora bien, esta afirmación exige una matización pues ese efecto se producirá en caso de que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia. Por tanto, será necesario que conste de manera fehaciente que ha conocido esa declaración lo que, en forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
Por tanto, solo desde ese momento del conocimiento fehaciente el agente de la Guardia Civil pudo efectivamente dirigirse contra la Administración en aplicación del principio de indemnidad que consagra el artículo 6 del Real Decreto 485/1980: "Todo componente de la Guardia Civil será resarcido del daño material en los bienes de su propiedad particular cuando se produjeran en acto u ocasión del Servicio, o por su mera pertenencia al Instituto, sin mediar dolo, negligencia o impericia grave por su parte".
C) Como hemos visto la sentencia recurrida en casación vino a declarar que la reclamación por indemnidad se puede realizar mientras se mantenga la insolvencia, con la indefinición que ello conlleva en cuanto a la fijación de la fecha de inicio del cómputo y, por ello, con la posibilidad de reclamar en cualquier momento mientras perviva la insolvencia declarada.
Consideramos que esa decisión no es correcta puesto que, como denuncia la Administración, determinaría que pueda exigirse de la Administración la obligación de soportar, sine die, la expectativa de reclamación por parte del miembro de la Guardia Civil con base en las sucesivas declaraciones de insolvencia que pueda realizar el Tribunal penal a instancia de aquél. Incluso con la sola existencia de la declaración de insolvencia. Esa indefinición del plazo es contraria a los principios básicos que consagra la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y, particularmente al régimen de prescripción de acciones de su artículo 25 ".
2. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso en lo que se refiere al dies a quo del plazo de prescripción: su cómputo se producirá desde el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de esa declaración de insolvencia, pero sin ser descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
3. No sucede lo mismo en lo que afecta al plazo de prescripción pues el aplicado en nuestra anterior sentencia se refería a un guardia civil, al que resultaba explícitamente aplicable el plazo de un año previsto en una norma específica aplicable a los miembros de la Guardia Civil, el artículo 23 del Real Decreto 485/1980. Pero en el caso ahora examinado esa disposición no resulta aplicable a un policía nacional, como es el interesado.
Se da la circunstancia además de que ni el derogado Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, ni la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional -que derogó el citado Reglamento orgánico y recoge el principio de indemnidad en su art. 79 - incluyen ninguna previsión sobre este extremo.
Por otra parte, hemos declarado de forma reiterada que el principio de resarcimiento o indemnidad resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS 18/2021 , FD 4, 290/2022, FD 4 y STS nº 852/2025 , FD 5), por lo que tampoco resulta aplicable el plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación de daños de esta naturaleza previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como invocó la resolución administrativa discutida.
Por ello, a falta de normativa específica aplicable, debe entenderse que es el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el que debemos tomar en consideración, que en su apartado 1 b) señala lo siguiente: "1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: (...) b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación". En consecuencia, debe entenderse que, en tanto no haya una previsión legal específica, el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad de un policía nacional por los daños que sufra en el ejercicio de sus funciones siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003.
4. De lo expuesto debe considerarse como doctrina casacional la siguiente: (i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza. (ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria " [...]».
B) Doctrina casacional aplicable.
También, las SSTS núms. 1169/2025 y STS
nº 1521/2025, de repetida cita, han declarado la siguiente doctrina casacional
aplicable, que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica,
ahora reiteramos:
(i) "El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
(ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria" [...]».
F) Juicio de la Sala. Desestimación del
recurso de casación.
1.- El criterio establecido por las dos
Sentencias de esta Sala del TS es plenamente aplicable al presente caso. Como
ha declarado la STS nº 1521/2025, de 25 de noviembre:
"La obligación de la Administración de resarcir a sus funcionarios por daños sufridos en acto de servicio -sin dolo o culpa por parte de estos- no es consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco es una manifestación de responsabilidad civil subsidiaria con respecto al condenado en vía penal que resulte insolvente. De aquí que la obligación de resarcimiento existe incluso cuando -como ocurre en el caso aquí examinado- la Administración no fue parte en el correspondiente proceso penal. La obligación de la Administración de resarcir a su funcionario dimana del principio de indemnidad, y allí donde falta una norma específica reguladora de la prescripción -como ocurre en el presente caso- debe entenderse aplicable el plazo general de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública; es decir, el plazo de cuatro años establecido en el art. 25 de la Ley General Presupuestaria.
La sentencia del TS nº 1169/2025 ha aclarado, además, que no cabe legalmente sostener que el plazo de prescripción de la obligación de resarcimiento que pesa sobre la Administración se reinicia de cero cada vez que, en ejecución de la sentencia penal, se confirma la insolvencia del condenado. Estas revisiones periódicas de la situación patrimonial del condenado no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, cuyo plazo empieza a correr en el momento en que por primera vez se declara insolvente al condenado en vía penal a la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito".
2.- En el presente caso, a Don Florian
le fue notificado el Auto de 11 de septiembre de 2019, por el que el Juzgado de
lo Penal nº 2 de Santander declaró la insolvencia de la persona condenada por
delitos de atentado a agente de la autoridad y lesiones leves, cometidos sobre
aquél.
La Sentencia firme núm. 230/2019, de la
misma fecha, había reconocido a su favor una indemnización de 3.664 euros, por
los daños sufridos como consecuencia de aquellos hechos delictivos.
Así pues, de conformidad con la
jurisprudencia anteriormente expresada, el dies a quo del plazo para poder
reclamar al Estado el resarcimiento por indemnidad fue el siguiente al de la
fecha en que el señor Florian tuvo conocimiento fehaciente de aquella declaración
de insolvencia, que, por propio reconocimiento del actor, fue el de su
notificación, en el que, aunque no consta la fecha exacta, tal dato no es
relevante en este caso, pues aun cuando fuera la notificación en el mismo día
en que fue dictado el Auto de declaración de insolvencia, esto es el 11 de
septiembre de 2019, sí consta la fecha en que el señor Florian presentó, por
vía telemática, su reclamación en el Registro General de la Policía, que fue el
día 14 de marzo de 2022, por lo que hizo la presentación dentro del plazo de
los cuatro años inmediatamente siguientes a la fecha del conocimiento de
aquella resolución judicial de insolvencia del condenado, por lo que su derecho
a obtener aquel resarcimiento del Estado no había prescrito.
3.- En el presente caso, aunque por
medio de argumentos erróneos, la Sentencia impugnada llegó a la decisión
correcta de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación del policía nacional, contra las resoluciones de 15 de junio y
de 26 de julio de 2023 de la Dirección General de la Policía, impugnadas, cuyo
fallo ahora debe ser confirmado.
Esta Sala no comparte los argumentos sostenidos por el Tribunal de Instancia
porque, además de no ajustarse a la doctrina casacional que hemos establecido
en nuestras anteriores Sentencias y que ahora ratificamos, las cuestiones
relativas a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción, así como la propia duración de dicho plazo, han sido relevantes,
en primer lugar, para establecer una unidad de criterio que aporte seguridad
jurídica a tal problemática procesal y, en segundo término, para la resolución
de todos los recursos contencioso-administrativos interpuestos, a los que se
refieren las sentencias de esta Sala repetidamente citadas, incluido el
presente, al que le es aplicable, también, esta doctrina.
En consecuencia, en aras de la economía
procesal, procede confirmar el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal de
Cantabria, aunque conforme a los razonamientos jurídicos que ahora recogemos en
nuestra Sentencia.
4.- Por otro lado, el recurso de
casación interpuesto por el abogado del Estado debe ser desestimado, no tanto
ya por las razones hasta ahora expresadas y por la decisión final de que el
plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de resarcimiento del actor
no ha transcurrido, cuanto más, también, porque la tesis sostenida y propuesta
como doctrina casacional por aquél no resulta coincidente con la que ha
declarado esta Sala.
El escrito de interposición del recurso
de casación ha propugnado la aplicación por analogía del plazo de un año
previsto en el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, para el ejercicio de esta
acción de resarcimiento por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia
Civil, lo que no ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala,
declarada en las Sentencias citadas, así como por los argumentos allí recogidos,
que ahora damos por reproducidos.
Por todo ello, el recurso de casación
debe ser desestimado.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario