La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 27 de octubre de 2025,
nº 364/2025, rec. 7059/2025, desestima la apelación interpuesta, pues la esposa
e hija carecen de legitimación para reclamar por falta de consentimiento
informado, ya que es inherente a la persona del paciente.
Si el paciente fallece sin haber
iniciado la reclamación o sin haberla comunicado formalmente, el derecho a reclamar por falta de consentimiento informado se
extingue con su muerte y no se transmite a sus herederos.
Es un derecho que busca la reparación
del daño moral sufrido por éste, ante la falta de autonomía en la toma de
decisiones sobre su propio cuerpo, lo que lo convierte en un derecho
intransferible. No obstante, la parte apelante, no ha conseguido acreditar que
la terminología usada en el documento del consentimiento informado, que refiere
que es "excepcional" el riesgo de contraer una pancreatitis aguda
grave, en vez de "poco frecuente", -como quiere la apelante-, hubiera
cambiado las cosas, esto es, que de poner "poco frecuente", hubiera
modificado la decisión del desgraciadamente fallecido del paciente, de
someterse a la prueba CPRE, o que le confundiera.
A) Introducción.
La esposa e hija de una persona
fallecida interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la
Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia por la desestimación de su
reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria
en el Hospital Povisa tras una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica
(CPRE).
¿Tienen legitimación la esposa e hija
del fallecido para reclamar indemnización por falta de consentimiento informado
en la asistencia sanitaria recibida, y es procedente la admisión del recurso de
apelación por superar la cuantía mínima legal?.
Se considera que la esposa e hija
carecen de legitimación activa para reclamar una indemnización por falta de
consentimiento informado, dado que este derecho es personalísimo y no
transmisible tras la muerte del paciente, y se admite el recurso de apelación
para su tramitación pero se desestima en cuanto al fondo.
El derecho al consentimiento informado
es un derecho moral y personalísimo vinculado a la autonomía del paciente, que
se extingue con su muerte sin posibilidad de transmisión a herederos, conforme
al artículo 19.1 a) de la LRJCA y jurisprudencia consolidada; además, la
cuantía del recurso se determina por el valor económico real de la pretensión,
admitiéndose la apelación al superar los 30.000 euros según el baremo
orientativo aplicable.
B) El objeto de la apelación y la
postura de las partes.
El objeto de este recurso de apelación
recae sobre la Sentencia de fecha 02/01/2.025 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra que desestima el recurso
contencioso-administrativo promovido por la representación de Dña. Estefanía y
Dña. Serafina, -esposa e hija del fallecido D. Luis Pablo-, contra las
resoluciones de la Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, que desestiman
la reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia
sanitaria prestada en el Hospital Povisa al anteriormente mencionado, a
consecuencia de la realización de una colangiopancreatografía retrógrada
endoscópica, (CPRE).
La representación de Dña. Estefanía y
Dña. Serafina, solicitan la revocación de la Sentencia del Juzgado a quo, y
que, por la Sala se dicte otra, que les indemnice con el importe económico que
solicitaron en la primera en la primera instancia, que fueron en total 160.800 euros (110.000 € para la viuda y 50.400 € para la hija), más los intereses
correspondientes.
En apoyo de sus pretensiones, alegan, en
síntesis, lo siguiente:
Sobre la posible inadmisión del recurso
por no superarse la cuantía mínima que fija el art. 81.1.a) de la LRJCA, aduce
que la cuantía quedó fijada ya desde la primera instancia en la suma de 160.800
€, que es superior a los 30.000 € que exige el precepto legal mencionado, lo
que entiende que debe mantenerse invariable en esta alzada. La suma que solicita
refiere que fue calculada conforme al baremo de la Ley 35/2.015, de 22 de
septiembre, que sirve para determinar las indemnizaciones en accidentes de
tráfico, el cual, puede aplicarse también en el ámbito de esta jurisdicción
contenciosa. Refiere, también, cara a argumentar que la cuantía de este pleito
es superior a 30.000 €, que, aunque haya decaído su pretensión de resarcimiento
por infracción de la lex artis a la hora de practicarse la CPRE, no importa,
porque el baremo de tráfico lo que objetiva es la pérdida del familiar,
independientemente de la causa que lo origine. Es decir, entendemos que, para
la apelante, la cuantía del procedimiento no varía aunque sea un hecho probado
que no hubo infracción de la lex artis, ya que, hay otro motivo impugnatorio
que ha sido desestimado por la Sentencia del Juzgado, que es la ausencia de
consentimiento informado, y como la Ley indicada lo que resarce es la pérdida
patrimonial por el fallecimiento del familiar, cualesquiera que fuera la causa,
hay pleito.
En cuanto al fondo del asunto, centra el
recurso contra la Sentencia, en el supuesto error en la valoración de la prueba
en que habría incurrido la Juzgadora. A su parecer, el documento del
consentimiento informado obrante en el expediente administrativo que se
facilitó a su familiar para realizar la CPRE, no advertía suficientemente de
los riesgos, que, en su salud, podía padecer D. Luis Pablo, que fallece a los
pocos meses de realizarse la CPRE, concretamente, el 14/10/2.018, (ingresa el
10/08/2.018), pues, en realidad, nada hacía presagiar las consecuencias que
tuvo la realización de la prueba para su familiar, que tenía es cierto algunos
problemas de tipo gástrico si bien realizaba una vida que podría calificarse de
"normal". Se insiste en que ni él, ni las recurrentes, que son sus
familiares más directos, pudieron advertir, que, esa actuación médica, podría
conllevar un riesgo más elevado del que figuraba en el documento de sufrir de
pancreatitis aguda grave. El documento del consentimiento refiere que el riesgo
de pancreatitis aguda grave es excepcional, terminología que no es adecuada
para transmitir al paciente correctamente el nivel de riesgo, según pone de
manifiesto el perito judicial que informa a su instancia. Debía de poner que
era un riesgo poco frecuente y no excepcional, lo que pudo llevar a confusión
al afectado, que no pudo calibrar adecuadamente las posibilidades de padecer la
patología que causó su óbito.
La representación del Sergas, del
Hospital Povisa y su aseguradora Generali Seguros, en primer lugar, sostienen
que el recurso de apelación debe inadmitirse por dos razones; por un lado,
porque, el eventual resarcimiento económico de esta partida nunca superaría un
importe superior a los 30.000 € que es el que exige el art. 81.1 a) de la LRJCA
para poder acceder al recurso de apelación, y ello es debido, a que la propia
parte apelante ha obviado cuantificar en cuánto valora lo que está pidiendo, y
es que, como le advirtió la Providencia dictada por la Sala con fecha
19/09/2.025, ha omitido referir en qué cantidad ha de cifrarse la supuesta
falta de consentimiento informado, que es el único concepto por el que apela,
pues ya desde la fase de conclusiones, no reclama por la infracción de la lex
artis en la realización de la prueba (CPRE); y, por el otro; porque esta Sala
cuando se trata de otorgar indemnizaciones por falta de consentimiento
informado en casos en que no hay infracción de lex artis ad hoc, nunca ha
superado la cantidad de 30.000 €, según el estudio que de las Sentencias
dictadas en esa materia han llevado a cabo las partes.
En segundo lugar, si este Tribunal
decidiera entrar a examinar el fondo del asunto, se alega, que, en cualquier
caso, la Sentencia debería ser desestimatoria por dos razones: (i) las eventuales indemnizaciones
económicas por falta, insuficiencia o inadecuación del consentimiento
informado, según la jurisprudencia mayoritaria, solamente pueden ser
solicitadas por los pacientes afectados por la supuesta información médica deficiente,
que serían las únicas personas que tienen la legitimación de solicitar alguna
cantidad dineraria por daño moral ocasionado, que tiene la consideración de ser
personalísimo, y, como tal, no es susceptible de ser transmitido mortis causa,
es decir, con posterioridad a la muerte del afectado; lo que, aplicado al
presente caso, se traduce, en que no correspondería resarcir económicamente en
ninguna cantidad a las recurrentes, que son los familiares del fallecido,
puesto que, el paciente murió antes de que éste hubiera presentado la
reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Sergas, no transmitiendo con
posterioridad a este suceso, ningún derecho de reclamación por tal concepto a
su esposa e hija; (ii) el resultado del cuadro probatorio no conduce a la
conclusión que mantiene la parte apelante porque el documento escrito que
contenía el consentimiento informado de este procedimiento, decía que el riesgo
de padecer una pancreatitis aguda grave con motivo de la práctica de una (CPRE)
era excepcional, dato que los peritos de las codemandadas corroboran, al
fundamentarse que el porcentaje de que suceda esto, abarca desde 0,1 % al 1 %
de los casos.
C) Por lo que hace al fondo del asunto, procede desestimar el recurso, por dos razones.
La primera es la falta de legitimación activa
de la parte recurrente ex art. 19.1 a) de la LRJCA. El derecho a reclamar por
falta de consentimiento informado es inherente a la persona del paciente. Es un derecho que busca la reparación
del daño moral sufrido por éste, ante la falta de autonomía en la toma de
decisiones sobre su propio cuerpo, lo que lo convierte en un derecho
intransferible. Si el paciente fallece sin haber iniciado la reclamación o sin
haberla comunicado formalmente, el derecho se extingue con su muerte y no se
transmite a sus herederos, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que D.
Luis Pablo-, fallece el 14/10/2.018 y la reclamación en la vía administrativa
se inicia por sus familiares (ahora recurrentes), el 14/10/2.019, sin que haya
quedado acreditado (ya ni se ha alegado) la comunicación formal de aquél de
realizar acciones tendentes a interponer la reclamación en la vía
administrativa. En la demanda formulada con ocasión de este procedimiento
judicial, queda claro igualmente, que lo que se ejercita no es una acción
promovida en vida sino la derivada del fallecimiento.
Este mismo criterio se ha mantenido por
esta Sala en otras Sentencias, como la núm. 573/2.023, dictada por la Sección
1ª el 05/07/2.023, en la AP núm. 192/2.023 (ponencia del Magistrado Fernando
Seoane Pesqueira), que señala, entre otras muchas cosas, que:
"Por tanto, el derecho a la información está íntimamente vinculado a la facultad de autodeterminación del paciente para decidir sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, por lo que tiene carácter moral y personalísimo, se sitúa en el ámbito de los derechos fundamentales y se mueve en el terreno de los derechos a la personalidad, de contenido no patrimonial. Esa naturaleza personalísima impide su transmisión a los herederos, ni siquiera a los pertenecientes al círculo familiar más íntimo, como la viuda y los hijos, porque: 1º El artículo 659 del Código Civil establece que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte” lo cual excluye los bienes personalísimos o vinculados a la personalidad, porque el artículo 32 del Código Civil dispone que “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” de modo que no cabe la transmisión salvo que la acción se haya ejercitado por el propio perjudicado antes de fallecer, que es el único caso en que la acción pasa al patrimonio de los herederos, 2º La legislación especial prevé las excepciones a la regla general anterior, como sucede en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , con las acciones de protección civil de esos derecho de una persona, ("Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto", que son, por este orden, el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos) y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral de autor ("Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º y 4º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos"), entre cuyas excepciones no se halla el caso que ahora nos ocupa.
En consecuencia, todo lo relativo a la vulneración del derecho al consentimiento informado es intransmisible, por lo que en el caso presente los demandantes carecen de legitimación para reclamar el daño moral derivado de un defectuoso o insuficiente consentimiento informado".
Al no estar previsto el acceso a la
apelación para este recurso por falta de legitimación, debería declararse
inadmisible. No
obstante, en el momento de dictarse Sentencia, los motivos de inadmisión se
convierten en causa de desestimación del recurso, como indica constante
jurisprudencia (STS núm. 1653/2008, de 22 de abril; STS núm. 2275/2003, de 1 de
abril; STS nº 9500/2001, de 4 de diciembre; STS nº 9119/2001, de 22 de
noviembre). Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Restaría por añadir, que, aunque
entrásemos en el fondo del asunto, el recurso se hubiera desestimado, pues la
parte apelante, no ha conseguido acreditar, como le correspondía por el juego
de las reglas de la carga de la prueba (art. 217.2 de la LEC), que la
terminología usada en el documento del consentimiento informado, que refiere
que es "excepcional" el riesgo de contraer una pancreatitis aguda
grave, en vez de "poco frecuente", -como quiere la apelante-, hubiera
cambiado las cosas, esto es, que de poner "poco frecuente", (lo que
conlleva más posibilidades de que acaezca), hubiera modificado la decisión del
desgraciadamente fallecido Luis Pablo, de someterse a la prueba CPRE, o que
le confundiera, porque, pese a que así lo señala el informe del perito judicial
que informa a instancias de la apelante, lo cierto es que lo hace diciendo que
"podría" confundir pero sin aseverarlo tajantemente, y, además, la
razón que ofrece en su informe y en la vista para fundamentar tal posible confusión,
es que el riesgo de que se ocasione una muerte por pancreatitis aguda grave
derivada o seguida de la práctica de la actuación médica practicada oscila
entre el 0,1 y el 1%, por lo que entiende la Sala, que es un porcentaje muy
bajo, podría perfectamente mantenerse que tiene carácter excepcional. Tampoco
se ha explicado por el perito judicial en la vista el por qué constituye un
porcentaje que debería encuadrarse en los "poco frecuentes" más allá
de las recomendaciones legales, porque si bien dijo que en términos médicos ese
porcentaje no es tan bajo, tampoco añadió a esa afirmación ninguna
justificación a mayores y en su informe no se explica nada al respecto. El
perito de la aseguradora y el Especialista en Aparato Digestivo (que realizó la
actuación médica), defendieron que se trata de un riesgo excepcional. El
Facultativo manifestó que explicó al paciente todo lo relativo a la prueba
oralmente y que luego se le pasó la hoja del consentimiento informado, sin que
se tenga conocimiento de que se plantearan dudas en relación a esta cuestión.
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