La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2025, nº
1209/2025, rec. 5538/2024, establece como doctrina jurisprudencia que solo la
indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe
considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre
dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de
desempleo.
La indemnización legal es la prevista obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal, debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.
A efectos de
cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por
desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo
pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la
establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios),
sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido
improcedente.
A) Introducción.
Un trabajador despedido
en un expediente de extinción colectiva por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción en Banco de Santander S.A. recibió una
indemnización superior a la legalmente establecida y solicitó el subsidio de
desempleo tras agotar la prestación contributiva, siendo inicialmente denegado
por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
¿Debe considerarse como
renta computable para el reconocimiento del subsidio de desempleo la parte de
la indemnización percibida que excede la indemnización legalmente garantizada
en un despido colectivo pactado por causas ETOP, según el artículo 275.4 de la
Ley General de la Seguridad Social?.
Se determina que solo
la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe
considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre
dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de
desempleo, fijándose esta doctrina como unificación jurisprudencial.
La Sala fundamenta su
decisión en la interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la
Seguridad Social, la evolución normativa y la doctrina consolidada en la STS nº 526/2025, que establece que la indemnización legal es la prevista
obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo,
y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal,
debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.
B) Cuestión
controvertida.
La cuestión por decidir
en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en
determinar si la parte de la indemnización percibida por el trabajador que
supera la legalmente garantizada tras un despido colectivo pactado, por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción (ETOP), debe considerarse como renta a
los efectos de computar para el posterior reconocimiento del subsidio de
desempleo del artículo 275.4 Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
C) Resumen de
antecedentes.
La sentencia recurrida
y el recurso de unificación de doctrina, la impugnación y el informe del
Ministerio Fiscal.
1º) La sentencia recurrida es la núm. 5148/2024,
de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024). Esta sentencia estimó el recurso de
suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra
la sentencia núm. 322 /2023 de 27 de octubre dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Pontevedra , (en autos 364/23), sobre desempleo, revocando la
misma y estimando la demanda, declaró el derecho demandante a percibir el
subsidio de desempleo solicitado en demanda, hasta la fecha de su jubilación
(17 de octubre de 2026), condenando al Servicio Público de Empleo Estatal
(SEPE), a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las
prestaciones correspondientes.
2º) El Abogado del
Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)
interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la
sentencia núm. 5148/2024, de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024).
En el escrito de
recurso:
a) Invoca como
preceptos infringidos los artículos 274 y 275 (en concreto, en su párrafo 4) de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
b) Selecciona como
sentencia de contraste la núm. 190/2020, de 18 de junio dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos
(recurso 161/2020).
Solicita la estimación
del recurso y, se case y anule la sentencia recurrida, y se desestime la
demanda.
3º) La parte demandante ha presentado escrito
de impugnación interesando la desestimación del recurso y solicitando la
confirmación de la sentencia recurrida.
4º) El Ministerio
Fiscal,
en trámite de informe previsto en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS), interesa la estimación del recurso al considerar
que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la reciente
STS de 3 de junio de 2025 (Rcud. 3283/23).
D) Estimación del recurso
de casación. Aplicación de la doctrina contenida en la STS nº 526/2025, de 3 de
junio de 2025 (Rcud. 3283/23).
1.- La cuestión
controvertida está centrada en determinar si el exceso sobre la indemnización
legal del despido colectivo por causas ETOP debe entenderse como renta a los
efectos de determinación del requisito a que se refiere el art. 275.4 LGSS. La sentencia recurrida
sostiene que el concepto de indemnización legal debe integrarse
sistemáticamente con las reglas del Estatuto de los Trabajadores y del
ordenamiento laboral en su conjunto, lo que permite entender como indemnización
"legalmente prevista" toda aquella que resulte del marco normativo,
ya sea por mandato imperativo o por acuerdos colectivos válidamente
constituidos. En cambio, la sentencia de contraste considera que constituye
renta tal exceso a los efectos legales pretendidos.
2.- Esta cuestión ha
tenido respuesta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), en el
sentido indicado en la sentencia referencial. De ahí que por un
principio de igualdad en el tratamiento de la aplicación de la ley y por
seguridad jurídica debamos también aplicar el criterio establecido en la
mencionada sentencia de esta Sala.
3.- Como dijimos en
nuestra STS 526/205, de 3 de junio, (rcud 3283/2023): «La resolución de la
expuesta disparidad interpretativa ha de partir del atento examen de la
regulación aplicable y de nuestra doctrina. En ambos planos resulta muy útil
atender a los antecedentes inmediatos.»
4.- En dicha resolución
dejamos sentado el marco normativo aplicable integrado por los siguientes
preceptos:
a) El artículo 215.3.2
LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal
que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la
consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se
efectúe de una sola vez o de forma periódica...
b) La Ley 45/2002, de
12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su Disposición Transitoria
tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por
desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta
ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo
derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución
de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con
anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso
a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso
al subsidio.
c) Por razón de la
fecha en que acaece el despido (31 de enero de 2021 en la recurrida; diciembre
de 2016 en la referencial) y de la solicitud del subsidio (en 2019 en ambos
casos) la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se
limita a prescribir que el importe correspondiente a la indemnización legal que
en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la
consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se
efectúe de una sola vez o de forma periódica.
d) Es posteriormente
cuando el RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo la advertencia
de que no se entiende computable como renta El importe correspondiente a la
indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de
trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma
periódica.
e) Tras el RDL 2/2024 se
reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que El importe
correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de
extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o
periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará
como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.
5.- También dejaba
constancia de la doctrina concordante:
«A) La STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.
Para resolver el dilema analiza el alcance de la recordada Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002. Especial interés posee su advertencia de que Lo que viene a ordenar, en suma, la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.
Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo. Recordemos que se trata de la sentencia expresamente invocada y aplicada por la sentencia del Juzgado de lo Social.
B) La STS 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010 ) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.
C) La STS 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020 ) concluye que El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.»
6.- La mencionada STS nº
526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), afrontaba la fijación de la cuantía
indemnizatoria no computable con fundamento en:
A) Consideraciones
específicas, precisando lo siguiente:
«Digamos ya que la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión. Al contrario, son varias las razones adicionales que inclinan a reafirmarla.
A) La breve secuencia normativa expuesta (Fundamento Tercero.1) muestra que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo.
La irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero solo para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado.
De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa.
A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»
B) Centrando el debate
en los siguientes términos:
«[...]qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.
Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»
C) Y dando respuesta a
la cuestión planteada sobre los términos y alegaciones del debate en cuanto
precisa que:
«[...] El Informe de Fiscalía concluye que el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.
Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).
[...] Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.
La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.
[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET.
Que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara.»
7.- Y la trascrita STS n
526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023) concluye sentando la doctrina
unificada en los siguientes términos:
«[...] consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes.
De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.»
8.- Aplicada esta
doctrina al caso planteado, de conformidad con el Informe del Ministerio
Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación
que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), porque la doctrina
ajustada es se aparta de la doctrina contenida en nuestra STS nº 526/2025, de 3
de junio, (rcud 3283/2023).
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario