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viernes, 2 de enero de 2026

Solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2025, nº 1209/2025, rec. 5538/2024, establece como doctrina jurisprudencia que solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo.

La indemnización legal es la prevista obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal, debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.

A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

A) Introducción.

Un trabajador despedido en un expediente de extinción colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en Banco de Santander S.A. recibió una indemnización superior a la legalmente establecida y solicitó el subsidio de desempleo tras agotar la prestación contributiva, siendo inicialmente denegado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

¿Debe considerarse como renta computable para el reconocimiento del subsidio de desempleo la parte de la indemnización percibida que excede la indemnización legalmente garantizada en un despido colectivo pactado por causas ETOP, según el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social?.

Se determina que solo la indemnización legalmente establecida para el despido colectivo debe considerarse no computable como renta, mientras que el exceso pactado sobre dicha indemnización debe computarse como renta a efectos del subsidio de desempleo, fijándose esta doctrina como unificación jurisprudencial.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la evolución normativa y la doctrina consolidada en la STS nº 526/2025, que establece que la indemnización legal es la prevista obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, y que el exceso pactado no puede considerarse como indemnización legal, debiendo computarse como renta para el subsidio de desempleo.

B) Cuestión controvertida.

La cuestión por decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la parte de la indemnización percibida por el trabajador que supera la legalmente garantizada tras un despido colectivo pactado, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP), debe considerarse como renta a los efectos de computar para el posterior reconocimiento del subsidio de desempleo del artículo 275.4 Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

C) Resumen de antecedentes.

La sentencia recurrida y el recurso de unificación de doctrina, la impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1º)  La sentencia recurrida es la núm. 5148/2024, de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024). Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia núm. 322 /2023 de 27 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , (en autos 364/23), sobre desempleo, revocando la misma y estimando la demanda, declaró el derecho demandante a percibir el subsidio de desempleo solicitado en demanda, hasta la fecha de su jubilación (17 de octubre de 2026), condenando al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las prestaciones correspondientes.

2º) El Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia núm. 5148/2024, de 8 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, (rec. 227/2024).

En el escrito de recurso:

a) Invoca como preceptos infringidos los artículos 274 y 275 (en concreto, en su párrafo 4) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) Selecciona como sentencia de contraste la núm. 190/2020, de 18 de junio dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos (recurso 161/2020).

Solicita la estimación del recurso y, se case y anule la sentencia recurrida, y se desestime la demanda.

3º) La parte demandante ha presentado escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

4º) El Ministerio Fiscal, en trámite de informe previsto en el artículo 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la estimación del recurso al considerar que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la reciente STS de 3 de junio de 2025 (Rcud. 3283/23).

D) Estimación del recurso de casación. Aplicación de la doctrina contenida en la STS nº 526/2025, de 3 de junio de 2025 (Rcud. 3283/23).

1.- La cuestión controvertida está centrada en determinar si el exceso sobre la indemnización legal del despido colectivo por causas ETOP debe entenderse como renta a los efectos de determinación del requisito a que se refiere el art. 275.4 LGSS. La sentencia recurrida sostiene que el concepto de indemnización legal debe integrarse sistemáticamente con las reglas del Estatuto de los Trabajadores y del ordenamiento laboral en su conjunto, lo que permite entender como indemnización "legalmente prevista" toda aquella que resulte del marco normativo, ya sea por mandato imperativo o por acuerdos colectivos válidamente constituidos. En cambio, la sentencia de contraste considera que constituye renta tal exceso a los efectos legales pretendidos.

2.- Esta cuestión ha tenido respuesta en la STS 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), en el sentido indicado en la sentencia referencial. De ahí que por un principio de igualdad en el tratamiento de la aplicación de la ley y por seguridad jurídica debamos también aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia de esta Sala.

3.- Como dijimos en nuestra STS 526/205, de 3 de junio, (rcud 3283/2023): «La resolución de la expuesta disparidad interpretativa ha de partir del atento examen de la regulación aplicable y de nuestra doctrina. En ambos planos resulta muy útil atender a los antecedentes inmediatos.»

4.- En dicha resolución dejamos sentado el marco normativo aplicable integrado por los siguientes preceptos:

a) El artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica...

b) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su Disposición Transitoria tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

c) Por razón de la fecha en que acaece el despido (31 de enero de 2021 en la recurrida; diciembre de 2016 en la referencial) y de la solicitud del subsidio (en 2019 en ambos casos) la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se limita a prescribir que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

d) Es posteriormente cuando el RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta El importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

e) Tras el RDL 2/2024 se reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.

5.- También dejaba constancia de la doctrina concordante:

«A) La STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores  (ET ), computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.

Para resolver el dilema analiza el alcance de la recordada Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002. Especial interés posee su advertencia de que Lo que viene a ordenar, en suma, la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.

Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo. Recordemos que se trata de la sentencia expresamente invocada y aplicada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

B) La STS 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010 ) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.

C) La STS 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020 ) concluye que El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.»

6.- La mencionada STS nº 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023), afrontaba la fijación de la cuantía indemnizatoria no computable con fundamento en:

A) Consideraciones específicas, precisando lo siguiente:

«Digamos ya que la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008 ) sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión. Al contrario, son varias las razones adicionales que inclinan a reafirmarla.

A) La breve secuencia normativa expuesta (Fundamento Tercero.1) muestra que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo.

La irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero solo para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado.

De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa.

A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»

B) Centrando el debate en los siguientes términos:

«[...]qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»

C) Y dando respuesta a la cuestión planteada sobre los términos y alegaciones del debate en cuanto precisa que:

«[...] El Informe de Fiscalía concluye que el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET.

Que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara.»

7.- Y la trascrita STS n 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023) concluye sentando la doctrina unificada en los siguientes términos:

«[...] consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en la STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) y otras concordantes.

De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.»

8.- Aplicada esta doctrina al caso planteado, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), porque la doctrina ajustada es se aparta de la doctrina contenida en nuestra STS nº 526/2025, de 3 de junio, (rcud 3283/2023).

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