La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de justicia de Granada, sec. 1ª, de 9 de abril de 2025, nº
1005/2025, rec. 2457/2024,
declara que la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para un deportista
profesional ha sido efectivamente abonada al trabajador cuando está incluida en
la retribución global pactada en el contrato, aunque no figure desglosada en
las nóminas.
Es valida la cláusula incluida en el contrato que prevé que dentro de la retribución global pactada se incluye el abono de la indemnización que por aplicación del art. 49 ET pudiera corresponder al deportista profesional.
Por lo que no procede condenar a la
empresa al pago adicional, confirmando la validez de la cláusula contractual y
evitando un enriquecimiento injusto, cuando el trabajador ha recibido la
totalidad de las cantidades pactadas, aunque la indemnización no figure
desglosada en las nóminas.
Porque el trabajador era conocedor que
en el año 2021/2022 iba a percibir la cantidad total que luego le es abonada
por la empresa, y que dentro de ésta va incluida la indemnización del art. 49.1
letra c) ET, por expiración del contrato.
A) Introducción.
Un trabajador profesional del deporte
mantuvo un contrato temporal con Granada Club de Fútbol SAD, que incluía una
cláusula contractual que integraba la indemnización por fin de contrato
temporal en la retribución global pactada, y reclamó judicialmente el pago de
dicha indemnización alegando que no se le había abonado de forma específica en
las nóminas.
¿Debe considerarse que la indemnización
por fin de contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de
los Trabajadores ha sido efectivamente abonada al trabajador cuando está
incluida en la retribución global pactada en el contrato, aunque no figure
desglosada en las nóminas?.
Se considera que la indemnización por
fin de contrato temporal ha sido abonada al trabajador al estar incluida en la
retribución global pactada, por lo que no procede condenar a la empresa al pago
adicional, confirmando la validez de la cláusula contractual y evitando un
enriquecimiento injusto; no se produce un cambio ni fijación nueva de doctrina.
La decisión se fundamenta en la
interpretación literal y vinculante del contrato conforme al artículo 1091 del
Código Civil, la doctrina del Tribunal Supremo que reconoce la aplicación del
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores a deportistas profesionales,
y el principio de evitar el enriquecimiento injusto cuando el trabajador ha
recibido la totalidad de las cantidades pactadas, aunque la indemnización no
figure desglosada en las nóminas, sin que ello incumpla el mandato del artículo
29.1 ET en términos que justifiquen un pago adicional.
B) Antecedentes y términos del debate.
Siendo pacífico que procede reconocer al
trabajador, sometido a la relación laboral especial de los deportistas
profesionales, la indemnización por fin de la relación laboral temporal
prevista en el art. 49.1 c) ET, se discute si se la han abonado o no.
La parte actora considera que no se ha
producido el abono de tal indemnización y por ello la reclama. Posición
distinta mantiene el club de fútbol demandado, al argumentar que en el contrato
se pactó expresamente su inclusión -de la indemnización procedente del art 49.1
letra c) ET- dentro de la cláusula sobre retribución, y que sí lo ha percibido.
1. Demanda.
El demandante solicita el abono de la
cantidad calculada por aplicación de la indemnización por fin de contrato
temporal prevista en el art. 49.1 letra c) ET.
2. Sentencia de instancia, recurrida.
Mediante su sentencia nº 265/2023, de 8 de
noviembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, estima la demanda.
La sentencia de instancia fija los
términos del debate cuando señala que "este proceso no se discute la
pertinencia de la indemnización, ni tampoco los parámetros tenidos en cuenta en
la demanda para su cálculo, antigüedad y salario. La controversia entre las
partes es de carácter jurídico, y se refiere a la validez de la cláusula
incluida en el contrato que prevé que dentro de la retribución global pactada
se incluye el abono de la indemnización que por aplicación del art. 49 ET pudiera
corresponder".
Delimitado lo anterior, razona el
magistrado de instancia que "en este caso del examen de las nóminas se
puede apreciar que las mismas recogen los conceptos de salario base,
complemento por objetivos y pagas extras, sin referencia alguna al pago de una
cantidad en concepto de indemnización. La redacción de la cláusula que expresa
de forma genérica que incluye la indemnización por cese y la forma de abono de
la retribución conducen a concluir que se trata más bien de una fórmula para
evitar la aplicación de lo dispuesto en el art. 49 ET, sin que haya existido un
pago real de la indemnización que por fin de contrato temporal corresponde al
jugador".
C) Motivo de censura jurídica.
1. Posición del recurrente.
Se denuncia la infracción del artículo
1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 3.1.c) del Estatuto de
los trabajadores, 3.2.c) del Real Decreto 1006/1985. Razona que existe un
contrato con una cláusula clara -la 4.1-, la cual establece que las cantidades
salariales que se acuerdan en esa cláusula contienen dentro de sí la
indemnización por fin de contrato temporal de acuerdo con el artículo 49.1.c)
del Estatuto de los Trabajadores; que tal estipulación tiene fuerza de ley para
las partes al amparo del artículo 1091 del Código Civil.
Finalmente esgrime que
"independientemente de si se ha recogido en la nómina el concepto de la
indemnización, la realidad es que se ha pagado lo pactado en el contrato
(1.100.000 €). Incluso más, porque de la suma de las nóminas se acredita que se
han abogado 30.000,00 euros adicionales".
2. Normativa.
A tenor de la cuestión objeto de debate
debemos destacar el siguiente marco normativo:
A) Estatuto de los Trabajadores.
El art. 2.1.d) ET considera relación
laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales. El apartado 2
añade que "en todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la
regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos
por la Constitución".
Por su parte, el art. 26.2 ET dispone:
"2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos".
En cuanto a la documentación del salario el art. 29.1 ET señala:
"1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.".
Finalmente, art. 49.1 c) ET preceptúa
que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o
realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y añade que "a la
finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una
indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la
establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de
aplicación".
B) Real Decreto 1006/1985.
El Real Decreto 1006/1985, de 2 de
junio, regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y
contiene varios preceptos que afectan directamente al tema debatido:
En cuanto a la duración del contrato, dispone el art. 6 que;
"La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...".
Relativo al concepto de retribución
salarial en su art. 8 señala:
"1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.
2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.
Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial."
Sobre el Derecho supletorio aplicable,
establece el art. 21 que:
"En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".
C) Código civil.
- Art. 1091:
"Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos".
- Art. 1281 CC:
"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
3. Doctrina aplicable.
A) En cuanto a la aplicación de la
indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET a los "deportistas
profesionales".
La STS nº 367/2019 de 14 de mayo (rcud
3957/2016), mantiene la doctrina afirmativa asentada por la Sala IV en
pronunciamientos anteriores, y añade al respecto que "No hay obstáculos
derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego
del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el
deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de
las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración
determinada en otros ámbitos funcionales.
Además, el juego supletorio del artículo
49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y
comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre
trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo
especial.
En esa línea se mueven los
pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades
deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas
propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo
o sobre temporalidad.".
A continuación para aclarar el debate
llevado a unificación de doctrina sobre la interpretación efectuada por las
sentencias en contraste -planteado sobre el concepto de "deportista de
élite"-, fija como doctrina que no se trata de un elemento relevante que
excluya del derecho a la indemnización del art. 49.1 c) ET el percibir mayores
retribuciones -como criterio para despejar las dudas sobre el adjetivo
"élite"-, cuando razona el TS lo siguiente: "existen poderosas
razones para extender al ámbito de los deportistas con contrato temporal las
mismas condiciones que las disfrutadas por las personas con contratos de
régimen común; el nivel retributivo no aparece en norma alguna como modulador
de los derechos frente a la empresa".
B) El carácter extrasalarial de la
indemnización por extinción del contrato.
- La sentencia del TS de 16 de abril de
2010, recurso 70/2009, explica que "la condición jurídica de salario o de
complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el
convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio
convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del
empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de
derecho necesario".
Y en el mismo sentido hemos mantenido
como una constante doctrina que aparece reflejada, entre otras, en la STS
985/2017 de 11 diciembre (rec. 860/2016).
- El salario tiene carácter totalizador,
en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la
prestación de servicios, con independencia de su denominación formal, de su
composición, de su procedimiento o periodo de cálculo, o por la cualidad del
tiempo al que se refiera (STS de 3 de mayo de 2017 -rcud 385/15-; y STS nº 532/2018,
de 16 de mayo de 2018 -rco 99/17-, asunto "FECAV".
- Descendiendo a supuestos concretos de
conceptos calificables de indemnización, relativos al cheque o ayuda de comida,
la STS de 3 octubre 2013 (rec. 1678/2012), razona que "el cheque comida
tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el
trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los
días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con
independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias".
- En el mismo sentido anterior, la STS
nº 480/2024 de 19 de marzo (rcud. 271/2021), donde vuelve a denegar a los
tiques de comida naturaleza salarial, y añade al respecto que no se ha aportado
prueba por la empresa que desvirtúe su carácter extrasalarial.
C) Sobre el enriquecimiento injusto.
- En la STS nº 753/2023 de 18 de octubre
(rec. 130/2021), donde considera que estaríamos ante un caso de enriquecimiento
injusto si se permitiera que los trabajadores afectados por un ERTE con
reducción de jornada siguieran percibiendo el plus de asistencia en su
totalidad, pues en estos casos al recibir la prestación por desempleo supone
que "en dicha prestación va incluida la parte correspondiente al plus de
asistencia, las empresas no tienen que abonar la cuantía íntegra del citado
plus de asistencia, sino que pueden descontar de dicho plus lo que corresponda
a la prestación por desempleo, limitándose a abonar "la parte que no venga
contemplada en la prestación (de desempleo) derivada de(l)... expediente de
regulación de empleo".".
- De forma más concreta sobre esta
figura, debemos estar a la STS nº 934/2020 de 22 de octubre (rcud. 285/2018),
donde expone la Sala IV que "el principio general del derecho que prohíbe
el enriquecimiento injusto se ha formulado como "nadie debe enriquecerse
injustamente o sin causa a costa de otro". Se aplica de forma subsidiaria,
en defecto de ley y de costumbre, para evitar que puedan producirse
enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido.
Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa) su aplicación
descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno,
correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre
ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) (por
todas, sentencias de la Sala Civil del TS de 22 de julio de 2019, recurso
2801/2016 y 5 de marzo de 2020, recurso 1196/2017). La doctrina del
enriquecimiento injusto no es aplicable cuando el desplazamiento patrimonial
tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta (sentencia
de la Sala Civil del TS de 3 de abril de 2018, recurso 1724/2015, y las citadas
en ella).".
- STS del Pleno 20 de junio 2018 (rec.
2131/2016), donde ante un fraude en la contratación temporal extinguida, se
considera que se debe admitir la compensación de la cantidad percibida por
indemnización por fin de la relación temporal, con la posterior de mayor
cuantía procedente de la declaración de improcedencia del despido impugnado,
pues en caso contrario se estaría incurriendo en enriquecimiento injusto.
D) Doctrina sobre la interpretación de
los contratos.
Si bien la mayoría de los
pronunciamientos del TS relativos a los criterios hermenéuticos de los
contratos - arts. 1281 y ss. del CC- se enmarcan sobre la interpretación de
convenios colectivos estatutarios, ello no obsta a que podamos traer su
doctrina a los contratos individuales. Así, en la STS nº 343/2024 de 22 de
febrero (rec. 28/2022) señala que el primer canon hermenéutico en la exégesis
de los contratos radica en el "sentido literal de sus cláusulas" -
art. 1281 CC-.
4. Cláusula contractual a interpretar.
De la cláusula cuarta -dedicado a la
retribución- del contrato de trabajo de jugador profesional destacamos el
siguiente pasaje "Ambas Partes aceptan expresamente que, en el montante
económico global del presente Contrato, están incluidas todas las contingencias
económicas que pudieran derivarse de la aplicación de la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Social) de 26 de marzo de 2014, en cuanto a la aplicación
del Art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores".
5. Resolución.
A) Delimitación de la decisión de la
instancia.
En el presente caso, la "ratio
decidendi" del Juzgador de primer grado, en síntesis, se fundamenta en que
de la valoración de las nóminas aportados -hecho probado 3º- concluye que no
resulta acreditado el pago real de la indemnización por fin de contrato, sino
que sólo aparecen como conceptos abonados al trabajador el salario base,
complemento por objetivos y pagas extras.
B) Términos del recurso ante lo
anterior.
Y ante la anterior decisión, la
empleadora recurrente pretende que hagamos un esfuerzo de convicción para
asumir su línea discursiva y considerar que la cláusula 4.1 del contrato
laboral era válida, y que en todo caso se ha abonado la indemnización.
C) Dilema de la Sala de Suplicación.
Planteado así el debate, surge una
disyuntiva que esta Sala debe resolver, consistente en sí el haber recibido por
el actor todas las cantidades pactadas en el contrato resulta suficiente para
entender que entre ellas se encuentra la indemnización del art. 49.1 c) ET, o
si a pesar de ello -pues no es discutido el abono total de tales cantidades
para la temporada 2021/2022-, el que no conste dentro de los recibos de salario
o nóminas -incumpliendo la empresa el mandato del art. 29.1 ET- un concepto con
la denominación de indemnización -por expiración del tiempo convenido-, sea
razón suficiente para considerar su no abono y, por tanto, confirmar la
sentencia de primer grado.
D) Datos a tener en cuenta.
Son clarificadores para nuestra decisión
los siguientes datos:
1º Existe la cláusula 4.1 del contrato,
en los términos transcritos, y que incluye en el montante económico global
pactado el importe derivado de la indemnización del art. 49.1 c) ET.
2º No se discute la validez y eficacia
de esta estipulación.
3º Es hecho no discutido que para la
temporada 2021/2022 el actor ha percibido la cantidad de 1.130.000 euros -se
entiende que con alguno de los premios por partidos jugados-, cuando el importe
total estaba fijado para ese año en 1.100.000 euros.
4º Es cierto que en las nóminas no
aparece que el trabajador haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización.
5º Leída la STS nº 367/2019 de 14 de
mayo (rcud 3957/2016), esta Sala no entiende que la misma exija que el
prorrateo -de la indemnización- debe aparecer desglosado en la nómina, como
razón para entender que en caso contrario -ausencia de referencia en los
recibos de salario- se deba condenar al abono de la indemnización, pues la STS
indicada trata la cuestión jurídica que hemos expuesto sobre la expresión de
"deportistas de élite ".
E) Resolución.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso de la parte demandada y ello por considerar que lo contrario llevaría a
validar un enriquecimiento injusto en favor del trabajador.
Dicho lo anterior, los términos de la
citada cláusula son claros, por lo que debemos someternos a su letra,
especialmente las partes en aplicación del art. 1091 CC; de esta manera, lo relevante para
resolver la litis debe radicar en que el trabajador era conocedor que en el año
2021/2022 iba a percibir la cantidad total que luego le es abonada por la
empresa, y que dentro de ésta va incluida la indemnización del art. 49.1 letra
c) ET, por expiración del contrato.
Además, la ausencia en las nóminas de
cualquier concepto de indemnización tiene menos peso que la realidad de que en
todo caso el trabajador ha recibido todas las cantidades pactadas -dentro de ellas incluida la
indemnización-, y si bien hay falta de diligencia en la empresa a la hora de
confeccionar el recibo de nóminas, ello no puede justificar o tener como
consecuencia que el actor deba percibir de nuevo un importe ya ingresado, lo
que no estaría justificado por el clausulado contractual y supondría la
presencia de un enriquecimiento injusto.
Por todo lo anterior, procede estimar el
recurso de suplicación y, en consecuencia, no ha lugar a estimar la demanda,
debiendo absolver a la empleadora con todos los pronunciamientos favorables.
928 244 935
667 227 741

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