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miércoles, 29 de abril de 2026

La falta de publicación de los servicios mínimos vulnera el derecho de huelga y a la libertad sindical y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 10 de abril de 2026, nº 164/2026, rec. 240/2025, declara que la falta de publicación de los servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación administrativa y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

A) Introducción.

El Sindicato de la Administración Pública de Zaragoza convocó una huelga indefinida para el personal municipal de instalaciones deportivas, y el Ayuntamiento dictó varios decretos de servicios mínimos que no fueron publicados ni notificados adecuadamente al comité de huelga ni a los trabajadores, lo que motivó la impugnación por vulneración de derechos fundamentales.

¿La falta de publicación y adecuada notificación de los decretos de servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, y corresponde reconocer una indemnización al sindicato demandante?.

Se considera que la falta de publicación de los servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación administrativa y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 28 de la Constitución Española, la STC 2/2022, y los artículos 39 y 45 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo, señalando que la publicación es necesaria para que los destinatarios conozcan las razones de la limitación del derecho y para que pueda ejercerse un control judicial efectivo, y que la falta de publicación hace ineficaz el acto administrativo, sin que la protección de datos justifique dicha omisión.

B) La falta de publicación de los servicios mínimos constituye una vulneración del derecho fundamental a la huelga y a libertad sindical del art. 28 de la CE.

La Sentencia conocida por todas las partes en el recurso STC 2/2022 de 24 de enero de 2022 (ROJ: STC 2/2022 - ECLI:ES:TC: 2022:2) dice en su fundamento jurídico tercero:

c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.). d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.

Los servicios mínimos necesitan motivación y la necesitan para que los destinatarios conozcan las razones por las que se sacrificó su derecho a la huelga y a la libertad sindical, en el caso de que sean delegados sindicales, algo que no se podrá cumplir si esos servicios mínimos no han sido publicados de forma que todos los interesados, que no son solo los trabajadores, sino también los actores sociales en su dimensión más amplia, incluso los particulares y ciudadanos afectados por la huelga y los servicios mínimos no los conozcan. Y añadimos nosotros también para el mero conocimiento cabal de que un trabajador o personal de la administración, tiene que acudir a su puesto de trabajo, porque hay sido nombrado servicio mínimo, a pesar de que su decisión sea la de realizar la huelga.

Quizá deberíamos comenzar indicando que el art. 39 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo nos dice que:

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

De igual forma el art. 45 de la misma norma nos dice:

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

De estas dos normas deducimos que si el decreto que fija los servicios mínimos, que no dudamos debe ser conocido por una pluralidad de personas, no se publica, es en principio ineficaz y no reúne los requisitos que constitucionalmente se exigen para no vulnerar los derechos fundamentales citados.

Y frente a ello no podemos estimar las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento y acogidas por la Sentencia apelada.

En cuanto a la forma de notificación, como venimos indicando, no es suficiente con la llamada telefónica del Jefe de Instalaciones. Pues el decreto al no conocerse no puede ser sometido a control, como exige la jurisprudencia que hemos citado.

Y en cuanto a los informes de la Delegada de protección de datos, la falta de anonimización no es en absoluto excusa para no publicar un acto administrativo, será a lo sumo una carga de la administración, que debe ser cumplida, pero no podemos hacer ineficaz una actuación, por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, si es el caso.

Por último, tampoco estamos de acuerdo con el hecho de que se haya de publicar, solo cuando se pida por el Sindicato recurrente. Como venimos sosteniendo la publicación es obligada para la Administración, so pena de su ineficacia.

Por todo ello hemos de estimar el recurso, declarando que la actuación administrativa ha vulnerado esos derechos fundamentales, obligando al Ayuntamiento a que publique los decretos de servicios mínimos, sin que tengamos que entrar en más cuestiones, dada la estimación del recurso.

C) De la indemnización al Sindicato actuante.

Queda por resolver la cuestión atinente a la indemnización al Sindicato actor y convocante de la huelga que pide en cuantía de 3.000 euros.

En Auto de este Tribunal de 24 de enero de 2022 (ROJ: AATSJ AR 66/2022 - ECLI:ES: TSJAR: 2022:66AA) que complementa la Sentencia de 09 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ AR 1381/2021 - ECLI:ES: TSJAR: 2021:1381) dijimos que:

Pues bien, debe advertirse que una declaración de vulneración de derecho fundamental no determina automáticamente un derecho de indemnización por daño moral (sentencia de la Sala Tercera 19 de noviembre de 2014, sec. 7ª, rec. 2216/2013; auto, sec. 1ª, 2 de junio de 2020, rec. 3803/2019).

Del mismo modo, la sentencia de la Sala Tercera, sec. 7ª de 28 de enero de 2015, rec. 148/14, vino a decir que la sentencia estimatoria cumple una función reparadora del agravio que la actuación administrativa pudo haber causado. Del mismo modo se pronuncia en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 antes citada.

Ahora bien, también reconoce daños morales a sindicato en determinados supuestos, en su sentencia de 7 de julio de 2014, de la misma sección 7ª, recurso 1493/13, si bien es cierto que siempre y en todo caso referido a vulneración de derecho a la huelga, concretamente en supuestos de fijación de servicios mínimos luego declarados nulos al vaciar de contenido dicho derecho en el caso concreto.

Las Salas territoriales ofrecen dispares desenlaces, habida cuenta lo casuístico del supuesto, si bien que generalmente todos los supuestos han girado en torno a vulneración del derecho de huelga; la Sala de Madrid en sentencia de su sección 9ª de 31 de enero de 2005, 4rec. 89/04, lo reconoce, como también la Sala de Galicia, sec. 1, sentencia de 17 de junio de 2020, rec. 66/19, y la de Castilla la Mancha en su sentencia de 18 de abril de 2013, sección 2ª, rec. 385/12. La Sala de Valencia en su sentencia de 2 de diciembre de 2009, sec. 2ª rec. 1947/2008, considera que no procede reconocimiento de indemnización a modo de sanción por la vulneración reconocida.

Y señalamos una indemnización de 1.500 euros.

También la Sección Segunda de este Tribunal en supuesto de anulación de servicios mínimos en su Sentencia de 13 de marzo de 2026 (ROJ: STSJ AR 405/2026 - ECLI:ES: TSJAR: 2026:405), acaba de fijar una indemnización de 3.000 euros.

En este caso se pide la indemnización por los criterios del TS en su sentencia de 20 de abril de 2022, y efectivamente encontramos que la falta de publicación de los servicios mínimos ha podido provocar una vulneración del derecho a una pluralidad de trabajadores, por lo que consideramos adecuada la indemnización que se solicita de 3.000 euros.

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