La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 10 de abril de 2026,
nº 164/2026, rec. 240/2025, declara que la falta de publicación de los
servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la libertad
sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación administrativa
y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato demandante.
A) Introducción.
El Sindicato de la Administración Pública de
Zaragoza convocó una huelga indefinida para el personal municipal de
instalaciones deportivas, y el Ayuntamiento dictó varios decretos de servicios
mínimos que no fueron publicados ni notificados adecuadamente al comité de
huelga ni a los trabajadores, lo que motivó la impugnación por vulneración de
derechos fundamentales.
¿La falta de publicación y adecuada
notificación de los decretos de servicios mínimos vulneró el derecho
fundamental a la huelga y a la libertad sindical, y corresponde reconocer una
indemnización al sindicato demandante?.
Se considera que la falta de publicación de
los servicios mínimos vulneró el derecho fundamental a la huelga y a la
libertad sindical, por lo que se estima el recurso, se anula la actuación
administrativa y se reconoce una indemnización de 3.000 euros al sindicato
demandante.
El Tribunal fundamenta su decisión en el
artículo 28 de la Constitución Española, la STC 2/2022, y los artículos 39 y 45
de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo, señalando que la publicación
es necesaria para que los destinatarios conozcan las razones de la limitación
del derecho y para que pueda ejercerse un control judicial efectivo, y que la
falta de publicación hace ineficaz el acto administrativo, sin que la
protección de datos justifique dicha omisión.
B) La falta de publicación de los servicios
mínimos constituye una vulneración del derecho fundamental a la huelga y a
libertad sindical del art. 28 de la CE.
La Sentencia conocida por todas las partes en
el recurso STC 2/2022 de 24 de enero de 2022 (ROJ: STC 2/2022 - ECLI:ES:TC:
2022:2) dice en su fundamento jurídico tercero:
c) La decisión de la autoridad gubernativa en
la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una
limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de
motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos
afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la
duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las
restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de
relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga
y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de
servicios alternativos, etc.). d) La finalidad de esta exigencia de motivación
es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho
se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y para que, en su momento,
los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección
constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las
circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los
sacrificios.
Los servicios mínimos necesitan motivación y
la necesitan para que los destinatarios conozcan las razones por las que se
sacrificó su derecho a la huelga y a la libertad sindical, en el caso de que
sean delegados sindicales, algo que no se podrá cumplir si esos servicios
mínimos no han sido publicados de forma que todos los interesados, que no son
solo los trabajadores, sino también los actores sociales en su dimensión más
amplia, incluso los particulares y ciudadanos afectados por la huelga y los
servicios mínimos no los conozcan. Y añadimos nosotros también para el mero
conocimiento cabal de que un trabajador o personal de la administración, tiene
que acudir a su puesto de trabajo, porque hay sido nombrado servicio mínimo, a
pesar de que su decisión sea la de realizar la huelga.
Quizá deberíamos comenzar indicando que el
art. 39 de la Ley 30/2015 de procedimiento administrativo nos dice que:
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
De igual forma el art. 45 de la misma norma
nos dice:
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán
objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los
siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a
una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que
la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar
la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la
individualmente realizada.
De estas dos normas deducimos que si el
decreto que fija los servicios mínimos, que no dudamos debe ser conocido por
una pluralidad de personas, no se publica, es en principio ineficaz y no reúne
los requisitos que constitucionalmente se exigen para no vulnerar los derechos
fundamentales citados.
Y frente a ello no podemos estimar las
alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento y acogidas por la Sentencia apelada.
En cuanto a la forma de notificación, como
venimos indicando, no es suficiente con la llamada telefónica del Jefe de
Instalaciones. Pues el decreto al no conocerse no puede ser sometido a control,
como exige la jurisprudencia que hemos citado.
Y en cuanto a los informes de la Delegada de
protección de datos, la falta de anonimización no es en absoluto excusa para no
publicar un acto administrativo, será a lo sumo una carga de la administración,
que debe ser cumplida, pero no podemos hacer ineficaz una actuación, por el
cumplimiento de la normativa de protección de datos, si es el caso.
Por último, tampoco estamos de acuerdo con el
hecho de que se haya de publicar, solo cuando se pida por el Sindicato
recurrente. Como venimos sosteniendo la publicación es obligada para la
Administración, so pena de su ineficacia.
Por todo ello hemos de estimar el recurso,
declarando que la actuación administrativa ha vulnerado esos derechos
fundamentales, obligando al Ayuntamiento a que publique los decretos de
servicios mínimos, sin que tengamos que entrar en más cuestiones, dada la
estimación del recurso.
C) De la indemnización al Sindicato actuante.
Queda por resolver la cuestión atinente a la
indemnización al Sindicato actor y convocante de la huelga que pide en cuantía
de 3.000 euros.
En Auto de este Tribunal de 24 de enero de
2022 (ROJ: AATSJ AR 66/2022 - ECLI:ES: TSJAR: 2022:66AA) que complementa la
Sentencia de 09 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ AR 1381/2021 - ECLI:ES: TSJAR:
2021:1381) dijimos que:
Pues bien, debe advertirse que una
declaración de vulneración de derecho fundamental no determina automáticamente
un derecho de indemnización por daño moral (sentencia de la Sala Tercera 19 de
noviembre de 2014, sec. 7ª, rec. 2216/2013; auto, sec. 1ª, 2 de junio de 2020,
rec. 3803/2019).
Del mismo modo, la sentencia de la Sala
Tercera, sec. 7ª de 28 de enero de 2015, rec. 148/14, vino a decir que la
sentencia estimatoria cumple una función reparadora del agravio que la actuación
administrativa pudo haber causado. Del mismo modo se pronuncia en la sentencia
de 19 de noviembre de 2014 antes citada.
Ahora bien, también reconoce daños morales a
sindicato en determinados supuestos, en su sentencia de 7 de julio de 2014, de
la misma sección 7ª, recurso 1493/13, si bien es cierto que siempre y en todo
caso referido a vulneración de derecho a la huelga, concretamente en supuestos
de fijación de servicios mínimos luego declarados nulos al vaciar de contenido
dicho derecho en el caso concreto.
Las Salas territoriales ofrecen dispares
desenlaces, habida cuenta lo casuístico del supuesto, si bien que generalmente
todos los supuestos han girado en torno a vulneración del derecho de huelga; la
Sala de Madrid en sentencia de su sección 9ª de 31 de enero de 2005, 4rec.
89/04, lo reconoce, como también la Sala de Galicia, sec. 1, sentencia de 17 de
junio de 2020, rec. 66/19, y la de Castilla la Mancha en su sentencia de 18 de
abril de 2013, sección 2ª, rec. 385/12. La Sala de Valencia en su sentencia de
2 de diciembre de 2009, sec. 2ª rec. 1947/2008, considera que no procede
reconocimiento de indemnización a modo de sanción por la vulneración
reconocida.
Y señalamos una indemnización de 1.500 euros.
También la Sección Segunda de este Tribunal
en supuesto de anulación de servicios mínimos en su Sentencia de 13 de marzo de
2026 (ROJ: STSJ AR 405/2026 - ECLI:ES: TSJAR: 2026:405), acaba de fijar una
indemnización de 3.000 euros.
En este caso se pide la indemnización por los
criterios del TS en su sentencia de 20 de abril de 2022, y efectivamente
encontramos que la falta de publicación de los servicios mínimos ha podido
provocar una vulneración del derecho a una pluralidad de trabajadores, por lo
que consideramos adecuada la indemnización que se solicita de 3.000 euros.
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