Buscar este blog

domingo, 30 de agosto de 2026

Responsabilidad del abogado demandado al pago de una indemnización de 7.000 euros por la prescripción de la reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial que constituye un incumplimiento de la lex artis.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 24 de enero de 2023, nº 26/2023, rec. 300/2022, condena al abogado demandado al pago de una indemnización de 7.000 euros por la prescripción de la reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial de la administración que constituye un incumplimiento de la lex artis, generando responsabilidad civil profesional por la pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuando un abogado mantiene la relación profesional con sus clientes tras la vía penal y no presenta en plazo una reclamación administrativa necesaria para la defensa de sus intereses, incurre en responsabilidad civil profesional por la pérdida de oportunidad, debiendo indemnizar el daño derivado de la privación del derecho a recurrir, aunque la estimación del daño se valore de forma fraccionada según la probabilidad de éxito de la reclamación.

El Tribunal reconoce que la relación profesional entre el abogado y sus clientes no concluyó tras la vía penal, sino que persistió, evidenciado por la presentación de reclamaciones administrativas y recursos posteriores. La omisión del abogado de presentar en plazo la reclamación administrativa constituye un incumplimiento de la lex artis, generando responsabilidad civil profesional por la pérdida del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se valora la indemnización en 7.000 euros, considerando la pérdida de oportunidad y la probabilidad media de éxito de la reclamación, asignando 300 euros al abogado por la franquicia del seguro y el resto solidariamente con la aseguradora.

El fallo estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia anterior y condena a los demandados a indemnizar a los actores, sin que se establezca un cambio doctrinal, sino la aplicación de la doctrina consolidada sobre pérdida de oportunidad y responsabilidad profesional.

La sentencia destaca la aplicación concreta de la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la responsabilidad civil profesional de abogados, valorando indemnizaciones fraccionadas según la probabilidad de éxito de la reclamación perdida, y subraya la importancia de la continuidad del encargo profesional para atribuir responsabilidad por omisión en trámites procesales esenciales.

A) Introducción.

Un hermano de los demandantes falleció ahogado en una piscina municipal, y la madre encargó a un abogado la defensa en la vía penal y posteriormente en la vía administrativa, pero la reclamación administrativa fue presentada fuera de plazo, lo que llevó a la pérdida del derecho a reclamar indemnización.

¿Es responsable el abogado por la prescripción de la reclamación administrativa y cuáles son las consecuencias indemnizatorias derivadas de dicha responsabilidad?.

Se considera responsable al abogado por la prescripción de la reclamación administrativa debido a la continuidad de la relación profesional y la omisión de presentar la reclamación en plazo, y se establece una indemnización parcial por pérdida de oportunidad.

La responsabilidad se fundamenta en la violación de la lex artis al no presentar la reclamación en plazo, generando pérdida del derecho a la defensa, y la indemnización se basa en la doctrina de la pérdida de oportunidad conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que permite una reparación fraccionada según la probabilidad de éxito de la reclamación.

B) Antecedentes.

1º) Frente a la sentencia de fecha 24/03/2022 dictada en las presentes actuaciones de responsabilidad civil profesional, que desestima íntegramente la demanda interpuesta por los actores, hermanos María Esther María Inés Augusto Azucena Bartolomé Arsenio, contra el codemandado, Sr. Carlos Jesús, en su condición de letrado en ejercicio, y la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, SA, que cubría en el momento en el que ocurrieron los hechos su responsabilidad civil profesional, se interpone por la representación procesal de aquéllos el presente recurso de apelación en el que, basándose en un supuesto error en la valoración de la prueba, solicitan la revocación de la citada resolución y la íntegra estimación de la pretensión actora, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 70.850'35 euros en concepto de indemnización , con sus intereses de demora, y al pago de las costas procesales causadas.

Los citados demandados se oponen a dicho recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

2º) Saliendo al paso de las alegaciones formuladas por la aseguradora codemandada en su escrito de oposición al recurso, hay que comenzar señalando que el tema de la prescripción de la inicial reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que fue el argumento que llevó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida a desestimar la demanda de responsabilidad de la Administración interpuesta por los aquí actores, es un tema ya cerrado y resuelto definitivamente, no siendo éste ni momento ni lugar para volver a plantear si estaba o no prescrita la acción al formularse la mencionada reclamación en vía administrativa. El citado órgano judicial así lo establece definitivamente en su sentencia de 04/06/2014 (en el momento de presentar la reclamación en vía administrativa ya había trascurrido el plazo del año que establece el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pronunciamiento que ha adquirido firmeza al no ser recurrido y del que hay que partir, como hecho objetivo, para determinar si existe o no responsabilidad en la conducta del letrado demandado al no haber interpuesto dicha reclamación en el mencionado plazo; el que fuese una cuestión debatida y compleja en el mencionado procedimiento para nada afecta a lo que aquí se debate.

C) Responsabilidad de abogado por la no presentación en plazo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Partiendo, por tanto, de este hecho indubitado, procede analizar las circunstancias concurrentes en el presente caso para determinar si resulta o no achacable al mencionado letrado responsabilidad por la no presentación en plazo de la citada reclamación, y caso de concluirse de forma positiva, las consecuencias económicas que ello supone.

El origen de todo el tema se encuentra en el trágico suceso ocurrido el día 13/06/2006 en una piscina municipal de un barrio de Lérida y perteneciente, por tanto, al Ayuntamiento de esta localidad, al fallecer ahogado un hermano de los demandantes cuando se encontraba bañándose. A raíz de tal hecho la madre del fallecido, y de los aquí litigantes, hizo un encargo profesional al demandado Sr. Carlos Jesús, que este ha reconocido expresamente, para que les representase y defendiese, y se encargase de todos los trámites penales, pues se interpuso una denuncia por vía penal por omisión del deber de socorro que generó unas Diligencias Previas. Estas Diligencias, tras diversos avatares procesales, fueron finalmente archivadas por el Juzgado de Instrucción y, posteriormente, por la Audiencia, al igual que ocurrió con una posterior solicitud de reapertura de las mismas. 

Para todas estas actuaciones, el codemandado reconoce que sí que existió un encargo expreso, pero, por el contrario, niega que existiese con posterioridad encargo formal alguno para continuar la reclamación, esta vez por vía administrativa, por lo que nada se le podría reprochar por haber dejado prescribir la acción. Esta negativa no es posible confrontarla con la persona que le hizo el encargo, la madre del fallecido, pues la misma, a su vez, falleció en el mes de enero de 2017, por lo que la única prueba existente es la documentación aportada a las actuaciones, y de ella se desprende que tanto la reclamación patrimonial formulada al Ayuntamiento de Lérida el 9 de octubre de 2008, como el posterior recurso contra su denegación, fueron presentados por el mencionado letrado, al igual que la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que viene a acreditar que el mismo en modo alguno se había desligado de la defensa de los intereses de los familiares del fallecido. En el escrito de oposición al recurso de apelación que presenta la representación procesal del Sr. Carlos Jesús se indica, página 3 del mismo, que "Incluso tras varias resoluciones judiciales negativas, y sin base cierta para poder obtener un resultado satisfactorio, ante la insistencia de los clientes, y previa información de improsperabilidad, el letrado solicitó con posterioridad a la vía penal la responsabilidad de la Administración, que fue nuevamente denegada, dilatando la Administración su respuesta en el tiempo, llegando incluso, a pesar de la falta de viabilidad que conocía la cliente, y ante la insistencia de la misma, a interesarse la acción contencioso administrativa, sin resultado".

Únicamente se hace referencia a que comunicó a sus clientes que el asunto era improsperable y que, debido a su insistencia, formuló la solicitud de responsabilidad de la administración, pero lo cierto es que nada se indica de que les hubiese comunicado el problema de la prescripción y, además, sigue mencionando a los mismos como "sus clientes", y en concreto a la madre del fallecido como "la clienta", señal inequívoca de que la relación profesional no había concluido como el mismo mantiene; además, no se explica el motivo de que, si fuese cierto que no se le hubiese encargado la continuación de las actuaciones, él mismo, de motu propio, hubiese decidido la iniciación de la reclamación por vía administrativa.

En definitiva, y en conclusión, hay que entender que la relación profesional entre el letrado y su clienta no había concluido con el agotamiento de la vía penal, como pretende el citado demandado, sino que la misma persistía, y por ello, la circunstancia de que el plazo de presentación de la reclamación de responsabilidad administrativa hubiese transcurrido ya es algo que resulta achacable al mismo, siendo una omisión contraria a la " lex artis " y generando, por ello, la pérdida del derecho o posibilidad de defensa de los intereses de sus clientes, existiendo, en consecuencia, una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación como profesional jurídico, y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante (STS de 30/11/2005).

D) Indemnización por perdida de oportunidad.

Establecida, pues, la responsabilidad del letrado director del asunto por la prescripción de la reclamación en vía administrativa, la siguiente cuestión a dilucidar es la relativa a las consecuencias económicas, el perjuicio indemnizable, que dicha circunstancia ha generado.

En este sentido hay que comenzar señalando que la doctrina (Seijas Quintana) ha establecido que la pérdida de oportunidad es un daño que debe ser indemnizado, bien es cierto que de forma fraccionada, no con el 100% del daño o lesión causado, sin tener en cuenta esa concreta pérdida de expectativas. 

Esa pérdida de oportunidad, como dice la STS de 20/04/2010 (Sala 4ª):

"Constituye un daño hipotético que abre un abanico muy amplio de reparación en función de una valoración prospectiva de las oportunidades perdidas, que puede ir desde una indemnización completa, en el caso de que hubiera sido razonablemente seguro el logro pretendido, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable mostrara que no tiene posibilidades de éxito". 

Debe mencionarse asimismo la STS de 19/02/2019 que establece, en sede de causalidad física, tres franjas distintas a la hora de determinar el grado de certeza en relación a la doctrina de la pérdida de oportunidad: una superior, que es cuando existe una certeza causal y la reparación del daño será íntegra; otra inferior, que permite asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias; y una tercera central, entre las anteriores, en la que existirá una probabilidad causal sería, que sin alcanzar el nivel máximo sí supera el mínimo.

Por su parte, la jurisprudencia al respecto (STS de 27/01/2016) ha configurado la doctrina de la pérdida de oportunidad como:

"Una alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, pues, una cierta pérdida de una alternativa de actuación, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable ".

En el presente caso, el perjuicio indemnizable debe, pues, conectarse no con la pérdida del recurso y del caso sino simplemente con la pérdida del derecho a recurrir, tal y como ya se ha indicado por esta sala en Sentencia de 17/02/2004, por lo que si bien haciendo una valoración prospectiva de los acontecimientos, las posibilidades de estimación de la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento resultan, cuando menos, dudosas, pues si por un lado el informe médico forense y el contenido de las resoluciones dictadas en vía penal tanto por el juzgado de instrucción como por la Audiencia Provincial parecen dar a entender que el fallecimiento se produjo por un problema de salud de afectado, por otro hay un hecho objetivo que no puede desconocerse, y es que dadas las características de las piscinas (tres diferentes con distinta superficie y profundidades) la normativa administrativa exigía que hubiese, al menos, dos socorristas en todo momento, siendo así que cuando ocurrieron los hechos solo se encontraba presente uno de ellos, quien, además, tuvo que ser advertido por otros bañistas de la existencia de un cuerpo flotando en el agua; por ello, y sin poder descartarse por completo la existencia de una posible concurrencia de culpas, nos encontraríamos en la franja central antes citada, por lo que procede fijar un quantum indemnizatorio derivado de la privación a los recurrentes del derecho a acceder a los recursos o a la tutela judicial efectiva para poder defender su postura, importe que se valora, en la forma más equitativa posible, en la suma de 7.000 euros, cantidad de la que 300 euros deberán ser satisfechos por el codemandado Sr. Carlos Jesús, la existir en la póliza de seguro una franquicia por esa cantidad, mientras que del resto de la suma deberán responder solidariamente tanto el citado demandado como la aseguradora Catalana Occidente. Esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741




No hay comentarios:

Publicar un comentario